- PEDRAZZOLI PABLO DANIEL C/ SYSTEM CITY S.A. Y OTROS S/ DESPIDO
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404798872 de Utsupra.

PEDRAZZOLI PABLO DANIEL C/ SYSTEM CITY S.A. Y OTROS S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: V. Causa: 13474/2013 . Autos: PEDRAZZOLI PABLO DANIEL C/ SYSTEM CITY S.A. Y OTROS S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. EJECUCIÓN. DIRECTORIO. DIRECTORES. PRESIDENTE. NULIDAD. TASA DE INTERES. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. PRINCIPIO DE BUENA FE. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. FRAUDE A LA LEY. PRUEBA TESTIMONIAL. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2493 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: PEDRAZZOLI PABLO DANIEL C/ SYSTEM CITY S.A. Y OTROS S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: V.

CAUSA: 13474/2013

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. EJECUCIÓN. DIRECTORIO. DIRECTORES. PRESIDENTE. NULIDAD. TASA DE INTERES. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. PRINCIPIO DE BUENA FE. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. FRAUDE A LA LEY. PRUEBA TESTIMONIAL.

FECHA: 25-OCT-2018
-------------------------------------------







Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
Expte. N° CNT 13.474/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82177
13474/2013 PEDRAZZOLI PABLO DANIEL C/ SYSTEM CITY S.A. Y OTROS S/ DESPIDO (JUZGADO N° 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 367/369) motiva la queja de ambas demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 372/377 (Jacqueline Sola) y fs. 378/381 vta. (System City S.A.), escritos que recibieran réplica de la contraria a fs. 383/389 vta. Asimismo, el perito calígrafo cuestiona sus honorarios por bajos (fs. 371/vta.).

II. Cuestiona la demandada System City S.A. porque el decisorio de grado declaró procedente el reclamo indemnizatorio y salarial.

En su recurso, explica la recurrente que la jueza de grado comprobó que las inconductas del actor y que el empleador tiene derecho a tomar acciones tales como sanciones disciplinarias o que impliquen la ruptura del vínculo laboral y que, en el presente caso, esta era lamentablemente la única opción.

De esa manera, considera que un incumplimiento reiterado de un empleado configura justa causa de despido, por lo que entiende que la jueza a quo no profundizó en el análisis de las consideraciones expuestas en la contestación de demanda.

Afirma que tampoco puede ser responsabilizada por la antigüedad del actor en la anterior empresa, Paint Brush, porque no fue su continuadora y no recibió la cesión del establecimiento ni de personal. Señala que el convenio de traspaso no fue firmado por la Sra. Jacqueline Sola y que no se tomó en cuenta que el actor presentó la renuncia a su empleo en la mencionada empresa Paint Brush.

Sin embargo, entiendo que lo postulado en la presentación recursiva no sólo no rebate de manera eficaz los argumentos expuestos en la sentencia de grado para resolver del modo en que se hizo, sino que la recurrente ni siquiera toma en cuenta aspectos trascendentales del fallo cuestionado.

Destaco que la apelante omite considerar que, contrariamente a lo sostenido en el memorial, la jueza de grado tuvo en cuenta que el actor no fue previamente intimado a fin de justificar las inasistencias o las llegadas tarde, de acuerdo al principio de buena fe laboral. Por dicha razón, consideró que la decisión de la empleadora resultó excesiva y apresurada a la luz de lo normado por el principio de continuidad laboral.

Así pues, la apelante pone énfasis en las características de los incumplimientos atribuidos al actor, pero advierto que no se hace cargo del argumento central de la sentencia cuestionada respecto a que no se le requirió al trabajador una explicación para que justifique las supuestas inasistencias o llegadas tarde.

De esa forma, en los términos planteados, no encuentro atendible las quejas de la accionada porque -amén de compartir las conclusiones de la magistrada que me precedela apelante parece soslayar dicho razonamiento ya que en su memorial recursivo no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos de la decisión cuestionada, omisión que sella desfavorablemente la suerte del agravio (conf. art. 116, L.O.).

III. Se queja también por la determinación de existencia de fraude laboral. Las declaraciones testimoniales y la propia causa dan cuenta de la existencia de utilización común de medios de producción (incluidos lo personales), de tal modo que las sociedades parecen explotar establecimientos de una misma empresa. En estos supuestos no es necesario determinar cuál de las sociedades es la controlante y cuál es la controlada sino la actuación conjunta. La renuncia a la relación laboral del actor seguida sin solución de continuidad en las otras constituye, precisamente, la maniobra fraudulenta y temeraria destinada a segmentar la relación laboral y, de ese modo, eludir parcialmente las consecuencias que el orden jurídico impone imperativamente a la relación. El fraude, por supuesto, es el fraude a la ley, no el fraude a los acreedores que da origen a la acción pauliana.

En el caso, destaco que los hechos invocados se ajustan directamente al supuesto del artículo 225 RCT. Sustancialmente, se demanda a la accionada por ser continuadora de la explotación, es decir que técnicamente se está hablando de una transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 RCT. En tal sentido, la quejosa es, de conformidad a los términos de la demanda, sucesora de la otra accionada. Para que exista transferencia es menester la sucesión legal o negocial en el contrato entre dos empleadores sucesivos. En este punto es necesario evitar un desplazamiento semántico. La cesión del contrato no sólo funciona por efecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato no es el documento escrito sino el efecto del acuerdo de cooperación en relación a un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tácito. Sin embargo al configurarse el fraude a la ley la solidaridad de todos los demandados resulta impuesta por el propio accionar fraudulento. Por este motivo el agravio de la codemandada no puede ser de recibo.

IV. La codemandada Jacqueline Sola formula agravios por entender que no correspondería responsabilizarla solidariamente con las sociedades demandadas -en los términos de lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la L.S.C.- por entender que se realizó una valoración equivocada y arbitraria de la cuestión planteada.

La mencionada accionada era presidente del directorio de la demandada System City S.A. y se comprobó que la relación laboral no estuvo debidamente registrada, por lo que en dicho carácter era solidariamente responsable de conformidad con lo dispuesto por el art. 54, 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

La jueza de grado admitió la extensión de la responsabilidad solidaria a la codemandada en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales por ser la persona que dirigía la explotación comercial e implementaba la metodología de gestión y administración empresarial generalizada y encaminada a ocultar un fraude laboral.

En tales condiciones, se encuentra acreditado el carácter de administradora y controlante de la codemandada y que la relación laboral se mantuvo parcialmente en la clandestinidad.

En la práctica, se acostumbra realizar el reclamo en los términos del artículo 54 de la L.S.C. que, como se ha visto, resulta insuficiente para encauzar la acción si no ha mediado la utilización de la figura societaria como instrumento de la ilicitud. Los hechos invocados, sin embargo se ajustan directamente al supuesto del artículo 43 de la L.S.C., por lo que debe tenerse presente que la congruencia está vinculada a los hechos invocados en la demanda y no a las normas citadas como fundamento del derecho, sometidas al principio jura novit curia.

Pero lo importante es que sin imputación subjetiva del ilícito que causa la obligación o del incumplimiento convencional doloso o culposo (en los supuestos admitidos por el art. 1107 C. Civil) las personas de existencia visible que actúan como órganos no responden por los actos ejercidos en el ámbito de actuación de la persona de existencia ideal. No se responde por ser presidente. Se responde por haber actuado un ilícito o haber realizado actos notoriamente extraños al objeto social.

En el caso, la clandestinidad de la relación laboral resulta una omisión del deber legal de actuar regularmente que viene impuesta por el contrato y relación de trabajo y su condición de controlantes en la sociedad comercial demandada. Esto importa señalar que el actuar personal del codemandado, a sabiendas y con intención de dañar, lo hace responsable en los términos del artículo 1081 del Código Civil por lo que propicio confirmar la condena de autos solidariamente a la codemandada Jacqueline Sola.

En consecuencia, y por los motivos expuestos, propongo desestimar el recurso en este aspecto.

V. Asimismo, debe confirmarse la aplicación de intereses conforme Acta CNAT 2601 pues no comparto lo argumentos expuestos por las apelantes, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.

La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistente operatoria, ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.

Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor. Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso. De cancelarse este tipo de operaciones de mercado, se utilizará la del tiempo inmediatamente inferior utilizado en dicha operatoria de mercado.

En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resultaría contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial, justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito.

No obsta a lo propuesto la eventual falta de reserva de los beneficiarios pues no existen derechos adquiridos con relación a una simple expectativa financiera.

Es decir que la falta de aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601), representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. En el supuesto de falta de publicación de ésta, la de mayor plazo hasta llegar al plazo establecido por Acta 2601 publicada por la entidad bancaria.

Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia de grado en este aspecto.

VI. La parte demandada también cuestiona la imposición de costas.

Pero la queja no puede ser admitida favorablemente porque si bien el art. 68 del C.P.C.C.N., incorpora el principio del vencimiento como fundamento de la condena en costas, la norma precitada en su último párrafo dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

De esa manera, el art. 68 del C.P.C.C.N. autoriza la exención de costas, cuando media razón fundada para litigar, e implica la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.

En el presente caso, del modo en que fue resuelta la cuestión sustancial, se encuentra justificada la imposición a cargo de las vencidas, por lo que considero que debe confirmarse (conf. art. cit.).

VII. En cuanto al cuestionamiento por la regulación de honorarios, teniendo en cuenta el mérito e importancia de las labores, su extensión y el valor económico, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39, 47 y concs. ley 21.839; 3 y 12 del dec. ley 16.638/57), entiendo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, demandadas y perito contador no son altos y los correspondientes al perito calígrafo resultan equitativos y se adecuan a las pautas mencionadas, por lo que propiciaré confirmarlos.

VIII. Atendiendo al resultado del recurso traído a conocimiento de esta alzada, postulo imponer las costas de alzada a cargo de las apelantes y regular los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en el 30% de lo que en definitiva les corresponda, respectivamente, por sus labores en la instancia de origen (cfr. ley 27.423).

LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto VIII del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O. MLF

Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara

Graciela Lucía Craig Juez de Cámara

Fecha de firma: 25/10/2018




Cantidad de Palabras: 2493
Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.