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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404816892 de Utsupra.

ACOSTA GUTIERREZ JULISSA MAVEL C/ FUNDACIÓN INSTITUTO QUIRÚRGICO DEL CALLAO S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: V. Causa: 62820/2015 . Autos: ACOSTA GUTIERREZ JULISSA MAVEL C/ FUNDACIÓN INSTITUTO QUIRÚRGICO DEL CALLAO S/ DESPIDO. Cuestión: DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. PERITO CONTADOR. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1114 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos



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AUTOS: ACOSTA GUTIERREZ JULISSA MAVEL C/ FUNDACIÓN INSTITUTO QUIRÚRGICO DEL CALLAO S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: V.

CAUSA: 62820/2015

CUESTIÓN: DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. PERITO CONTADOR. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. N° CNT 62820/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82178
62820/2015 ACOSTA GUTIERREZ JULISSA MAVEL C/ FUNDACIÓN INSTITUTO QUIRÚRGICO DEL CALLAO S/ DESPIDO (JUZGADO 5)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I. - Contra la sentencia de grado de fs. 169/170 que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 171/174, con su respectiva réplica a fs. 176/179.

II. - Se queja la demandada por la decisión de la juez de grado de considerar acreditada la fecha de ingreso alegada por la actora y, en consecuencia, admitir el despido indirecto en el que ésta se colocara. Afirma que el testimonio en el que basara su decisión la sentenciante, además de ser único, es vago e impreciso en lo relativo al comienzo del vínculo laboral.-

Ahora bien, conforme a los términos esbozados en el escrito recursivo, corresponde analizar las declaraciones de la testigo Gómez (fs. 151) para dilucidar si, como pretende la recurrente, la decisión de la a quo resultó desajustada a derecho.-

En este contexto, la deponente manifestó: "Conoce a las partes; a la actora desde agosto del 2009, los conoce porque la dicente trabaja ahí en ese lugar en el Sanatorio Anchorena y lo hizo hasta mediados del 2013. (...) La dicente se cruzaba a la actora en el vestuario y se la cruzaba en el piso de internación."

Si bien la existencia de un único testigo no obsta a la credibilidad de sus dichos ni a que éste no constituya un medio de prueba idóneo, no lo es menos que la testigo mencionada no aporta datos concluyentes a lo pretendido por la parte actora. Nótese que el mero hecho de que hubiera conocido a la Sra. Acosta en el mes de agosto no resulta suficiente para tener por acreditado que ésta ingresó a la empresa en dicho mes y no en octubre como sostiene la demandada, máxime cuando el informe efectuado por el perito contador respalda los dichos de ésta última (ver fs. 124 vta.). Cuando el debate versa entre fechas tan próximas, es de vital importancia el detalle en las declaraciones, y no de afirmaciones generales para poder dar inicio a la sana crítica.

En este orden de ideas, la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica -esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia-, mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene una función residual: determinar ante la ausencia de prueba de un hecho quién habrá de correr con las consecuencias de éste.

En este sentido, en el sub lite, debido a la orfandad probatoria en la que incurriere la representación letrada de la actora, he de aplicar lo dispuesto en el artículo 377 CPCCN que dispone que, quien alega un hecho debe probarlo, circunstancia que conforme a los dicho anteriormente, no hallo acreditada en la causa. En efecto, la única prueba producida por la demandante fue la -única- testigo mencionada, mientras que los testigos ofrecidos por la empleadora nada dicen al respecto.-

Por todos los fundamentos expuestos, propicio revocar el decisorio de origen, rechazando el reclamo incoado por la Sra. Acosta contra Fundación Instituto Quirúrgico del Callao, debiendo la trabajadora retirar los certificados de trabajo que fueran acompañados por la demandada en la oportunidad de contestar la acción.

III. - Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde adecuar la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.

En virtud de ello, las costas en ambas instancias se imponen a la actora vencida (conf. Artículo 68 CPCCN) conforme el hecho objetivo de la derrota. Los honorarios de los letrados se regulan en su doble carácter de abogado y procurador. Para la representación letrada de la parte actora en el 12%, a su similar de la parte demandada en el 17% y a la perito contadora en el 6% que se calcularán respecto del monto reclamado en la demanda.

IV. - Los honorarios de alzada se estiman en un 30% de lo que les fuera regulado por su actuación en origen (LA).

LA DRA. GRACIELA LUCÍA CRAIG manifestó:

Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de origen rechazando el reclamo incoado por Julissa Mavel Acosta Gutierrez contra Fundación Instituto Quirúrgico del Calla. 2) Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido. 3) Regular los honorarios para la representación letrada de la parte actora en el 12%, a su similar de la parte demandada en el 17% y a la perito contadora en el 6% que se calcularán respecto del monto reclamado en la demanda. 4) Regular los honorarios de alzada a los profesionales intervinientes en el 30% de lo que le corresponda a cada uno por su intervención en la anterior instancia. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O.

Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Graciela Lucía Craig Juez de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018


Cantidad de Palabras: 1114
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