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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404818694 de Utsupra.

GODOY ALBERTO PASCUAL c/ EXPERTA ART S.A (EX QBE ART) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 60920/2016 . Autos: GODOY ALBERTO PASCUAL c/ EXPERTA ART S.A (EX QBE ART) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. AFIP. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2100 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



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AUTOS: GODOY ALBERTO PASCUAL c/ EXPERTA ART S.A (EX QBE ART) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: II.

CAUSA: 60920/2016

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. AFIP.

FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 113 132 SALA II
Expediente Nro.: 60920/2016 (Juzg. N° 41)
60920/2016 GODOY ALBERTO PASCUAL c/ EXPERTA ART S.A (EX QBE ART) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de Octubre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

Miguel Ángel Pirólo dijo:

La sentencia de primera instancia (fs.120/151) admitió parcialmente las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances explicitados a fs.154/158, cuya réplica obra agregada a fs. 159/166.

El recurrente se agravia porque el Sr. Juez a quo no consideró el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por la perito médica, por la cuantía del IBM, y por las costas que fueran determinadas por el sentenciante de la anterior instancia en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a su cargo.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

Al expresar agravios la parte actora se queja porque el magistrado de la instancia anterior desestimó la reparación de incapacidad psicológica que surge de la prueba pericial médica producida en la causa, dado que, según sostiene, quedó acreditado a partir de lo informado por el perito médico, que, como consecuencia del accidente denunciado, presenta una secuela psíquica del 5% de la T.O.

Así, el Sr. juez a quo consideró que "...no se vislumbra que la alternación a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado..." y que "...respecto a la afectación psicológica, el decreto 659/96 dice que ".. .solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal especifico relacionado con un accidente laboral. debiendo descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiológica, como la -personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares etc..."(ver fs. 122)

Ahora bien, sin perjuicio de los fundamentos que utilizó el "a quo" para desestimar el reclamo por incapacidad psicológica, en mi opinión, y por las razones que paso a exponer, la crítica no puede ser admitida.

En efecto, los términos del memorial recursivo de la parte actora, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Corresponde señalar que la perito médico designada en autos informó a fs. 84/91, que el actor padece "...personalidad neurótica lábilmente estructurada con defensas rígidas, y presencia de indicadores actuales de depresión.el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma..." (ver fs. 87). Sustentó esa conclusión en el informe psicodiagnóstico realizado por la Licenciada en Psicología María Inés Gutiérrez, que se encuentra en el sobre que luce agregado a fs. 81. Sostuvo que "...el hecho de marras ha provocado desencadenamiento de cuadro psicopatológico como trastorno adaptativo con estado de ánimo." asimilable con a una Reacción Vivencial Neurótica Grado II".

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que la especialista en medicina del trabajo haya formulado una análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaban a establecer la incapacidad atribuida al actor (que, en virtud del informe diagnóstico, correspondería a un 5%) y su vinculación con el infortunio o las secuelas físicas derivadas de dicho evento. Además, no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente, cuando ello, no es una cuestión que surja del informe psicodiganóstico al que se remitió y en el cual se recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual de al menos un año.

En efecto, la perito médica interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo informado a fs.88 reviste carácter irreversible en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que la mera remisión al estudio psicodiagnóstico realizado al actor resulta insuficiente para sustentar ello, toda vez que este último informe, también es pasible de ciertos reparos en orden a su fundamentación.

Digo esto porque la Licenciada que intervino en su elaboración, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado razones científicas de la que surja patentizado que la afección y la incapacidad evaluada, constituya -una secuela irreversible atribuible al accidente o a las lesiones físicas constatadas.

La Licenciada que intervino en su elaboración, -sin que esto implique un desmerecimiento a sus cualidades profesionales ni a la calidad de su trabajo-no es una perito designada en la causa, con la consiguiente garantía de imparcialidad que ello supone; por lo que la perito médico actuante es quien, en base a los estudios efectuados, debió explicitar las razones de índole científica que permitirían concluir que la afección psíquica reviste carácter permanente e irreversible.

Habida cuenta de lo expuesto, no encuentro elementos de convicción que vinculen, con rigor científico, la sintomatología que describió la Licenciada María Inés Gutiérrez, con una minusvalía irreversible.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas, esta incapacidad debe ser reparada pero sólo si asume la condición de permanente (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792; S. 36. XXXI. "Sitja y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 27 de mayo de 2003). Asimismo el Más Alto Tribunal sostuvo que, para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (in re "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires Provincia de y Otros s/

Daños y Perjuicios" 29/06/04 C. 742. XXXIII).

En definitiva, la pericia médica y el psicodiagnóstico en el que se basó, no traducen la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada. En el caso de autos, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de "carácter definitivo", por lo que, no probada la existencia de daño psíquico resarcible, cabe desestimar el agravio de la parte actora y confirmar lo resuelto al respecto en la instancia anterior.

Se agravia la parte actora por cuanto, según sostiene, el Sr. Juez a quo no consideró la totalidad de la prueba informativa ofrecida en autos y omitió merituar la planilla de remuneraciones extraída por Secretaria de la página de AFIP que obra agregada a fs. 49 para la determinación del IBM.

Así, el Sr. Juez a quo determinó el IBM en la suma de $16.921,48 al tomar en cuenta el IBM denunciado en el escrito de inicio por el actor y que fuera reconocido por la demandada (ver fs. 123).

Ahora bien, lo cierto es que de la planilla de remuneraciones de fs. 49 surge que el IBM correspondería a la suma $16.844,68 ($14.606,76 + $13.453,56 + $14.414,56 + $22.746,84 + $12.611,56 + $15.230,76 + $14.859,64 + $17.915,00 + $17.053,72 + $28.304,07 + $23.934,38 + $25.031,50) / 365*30,4= $16.844,68). En -consecuencia, dado que el monto que surge del calculo que fuera realizado en base a los ingresos que figuran en la planilla de AFIP resulta ser inferior al determinado en la anterior instancia, y al no haber sido cuestionado por la parte demandada, propicio desestimar el agravio del actor y confirmar la sentencia de grado en cuanto determinó en el IBM en la suma de $16.921,48.

Por último, se queja el actor porque el Sentenciante de grado impuso las costas del proceso en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a cargo de la parte actora. A mi juicio, asiste razón a la recurrente por cuanto de conformidad con el principio general que emana del art.68 del CPCCN, y dado que la demandada resultó vencida en los aspectos principales del proceso corresponde establecer la imposición de costas a cargo de la aseguradora.

En virtud del resultado obtenido en esta instancia propongo imponer las costas Alzada en el orden causado, en atención al relativo éxito obtenido por cada parte en esta instancia (cfr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. (actualmente contempladas en sentido análogo por los arts. 16 y cctes. de la ley 27.423), estimo que la regulación de los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora se adecua a las pautas arancelarias vigentes y -por tanto- resulta ajustada a derecho, por lo que propicio la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior.

A su vez, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839 (actualmente contemplado en sentido análogo, en el art. 30 la ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% respectivamente de lo que le corresponda a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior.

El Dra. Miguel Ángel Maza dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo principal que decide, 2°) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 5°) Confirmar los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora; 6°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Experta ART SA por los trabajos realizados -en esta Alzada, en el 30% respectivamente de lo que corresponda, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 4°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Angel Maza Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara
M.U.






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