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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404821397 de Utsupra.

YAFFE, DIEGO ANDRÉS C/ QBE ARGENTINA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 24610/2014 . Autos: YAFFE, DIEGO ANDRÉS C/ QBE ARGENTINA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2311 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



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AUTOS: YAFFE, DIEGO ANDRÉS C/ QBE ARGENTINA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: II.

CAUSA: 24610/2014

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN.

FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 113 134
EXPTE. N°: 24.610/2014 (JUZGADO N° 15)
24610/2014 YAFFE, DIEGO ANDRÉS C/ QBE ARGENTINA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de Octubre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 119/21, que condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557, se alzan ambas partes. El demandante con el escrito de fs. 123/28, que fue replicado a fs. 134/35; y la demandada se agravia merced a la presentación de fs. 129/30 que no fue replicada. Asimismo, la representación letrada del pretensor cuestiona sus honorarios por creerlos reducidos.

II. Se queja el demandante por cuanto la sentenciante de grado desestimó su pretensión fundada en el art. 3 de la ley 26.773 en el entendimiento de que el infortunio ocurrió cuando se trasladaba por la vía pública y dándolo por acontecido "in itínere".

La apelante hace largas consideraciones sobre la supuesta inconstitucionalidad de la exclusión que el art. 3 recién citado introdujo en relación al adicional del 20% para los eventos dañosos ocurridos cuando el trabajador no está a disposición del principal y fuera del establecimiento.

Más allá de que no comparto las argumentaciones del apelante, como lo tiene resuelto esta Sala que ha declarado constitucional el criterio del Poder Legislativo al respecto ("De Mello, Marcela Viviana c/ ART Interacción SA", SD N° 104.664 del 19/8/2015, entre muchos otros), lo cierto es que esas consideraciones del recurrente resultan inconducentes.

En efecto, basta para dar la razón al recurrente advertir que el infortunio aducido en la demanda y reconocido por la aseguradora se verificó en "ocasión del trabajo" y estando el trabajador dirigiéndose del establecimiento de una empresa cliente de su empleadora hacia las instalaciones de esta última, con lo que evidentemente la conceptualización que cabe, reitero, es la del accidente en "ocasión del trabajo" y no como un infortunio "in itínere".

Ante ello, propicio modificar la sentencia de grado y hacer proceder el adicional del art. 3 de la ley 26.773.

III. En segundo lugar cuestiona la parte actora que no se aplicó el mecanismo de ajuste por la variación del indicador RIPTE prevista en el art. 17 de la ley 26.773 y en esto considero que no tiene razón.

Digo así pues, en cuanto a los alcances de los arts. 8 y 17 apartado 6 de dicha ley, este Tribunal estableció en el precedente "Ronchi, Jorge H. c/ Consolidar ART SA" (SD N° 102.453 del 11/11/2013), ratificándolo en la causa "Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros" (SI N° 64.750 del 3/12/13), que el texto de esos preceptos no dispuso la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas -como lo interpreta la apelante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

Este criterio, por otra parte, ha sido el adoptado por el Más Alto Tribunal el 7/6/2016 en la causa "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA".

Voto, pues, por confirmar lo decidido por la sentenciante de primera instancia.

IV. La parte actora cuestiona la tasa de interés con la que la Sra. Jueza que me precede mandó anexar el capital de condena, pero advierto que la recurrente, quien pretende que se apliquen los intereses a una tasa del 36% anual, no explicita la medida de su agravio en tanto con los términos genéricos de su planteo no permite encontrar evidenciado que la decisión cuestionada le provoque un agravio patrimonial susceptible de ser examinado en esta instancia.

Por ende, en mi opinión correspondería desestimar el recurso por falta de agravio concreto, ya que, como lo ha señalado el maestro Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1979, T. V, págs.85/86), constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de los contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cuál es el interés. Asimismo debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se -dicta y del contenido de ésta.-

Ha señalado Ibáñez Frocham que el Tribunal no es academia ni órgano de consulta y la jurisprudencia se ha negado siempre en nuestro país a admitir que los jueces formulen declaraciones puramente abstractas (Manuel Ibáñez Frocha, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, pág. 63). La jurisprudencia también ha entendido que la expresión de agravios no puede reducirse a un planteo carente de interés económico o jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re "Casanovas Héctor c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario", del 20/11/92).

Además, la falta de identificación siquiera aproximada de la supuesta lesión económica impide al Tribunal examinar el punto decidido en grado provoca un daño que supere el límite señalado por el art. 106 de la LO.

Voto, pues, por desestimar la apelación.

V. Cabe ahora examinar el único agravio deducido por la aseguradora y que está dirigido a cuestionar la atribución en la peritación médica de un porcentaje de incapacidad por una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III como consecuencia del evento. Anticipo que, en mi opinión, tiene razón la demandada.

El perito médico, en su informe de fs. 90/94, hizo un detallado análisis de la patología física derivada de la fractura de peroné sufrida por el demandante en el accidente bajo análisis.

Sin embargo, en relación a la Reacción Vivencial Anormal Neurótica que mencionó a fs. 94, la única alusión en la peritación fue vertida a fs. 93 con la frase "Los puntos psicológicos han sido desarrollados en el informe psicológico con aval de los tests específicos".

Y bien, considero que no media prueba de la existencia de la patología psicológica ya que el perito médico no fundamentó racional ni científicamente su afirmación de que el actor presenta RVAN, lo que torna dogmática y carente de sustento convictivo su diagnóstico.

Advierto, al punto, que el perito se limitó a aludir, de modo totalmente dogmático y acrítico, a un informe psicológico que no identifica y esa mención dogmática implica que el perito no sometió a ese supuesto informe complementario a un análisis crítico, de manera que, en rigor, sobre el eventual daño psicológico no ha peritado quien fue designado oficiosamente en autos sino que la cuestión a quedado diferida a la supuesta opinión de quien haya confeccionado un informe psicológico que el perito ni siquiera identifica.

La función del perito sorteado en este juicio _no era remitirse a un estudio psicológico que no obra agregado en autos y dando por sentado su rigor científico y acierto, sino utilizarlo como un elemento de diagnóstico que, sometido a su criterio profesional, le permitiese compartirlo o no con consideraciones críticas para, luego, poder cumplir su labor pericial.

Me parece insoslayable remarcar que son los peri-tos designados por sorteo los auxiliares judiciales a los que corresponde el deber de examinar clínicamente a las personas sobre cuya salud se discute en un pleito y de evaluar los elementos de diagnóstico que sean adecuados (psicodiagnósticos, resonancias magnéticas, imágenes radiológicas, ecografías, exámenes clínicos, electrocardiogramas, etc.) para dar sus opiniones profesionales, fundadas con rigor científico, a los fines de que los tribunales puedan resolver en materias ajenas al conocimiento profesional de jueces y juezas; así como señalar que no es admisible que deleguen su delicada labor pericial en informes auxiliares producidos por terceros ajenos al pleito, sean psicodiagnósticos, informes radiológicos, etc.

En síntesis, opino que el dictamen pericial de fs. 90/94 en este aspecto carece de todo rigor científico y ello impide tener por demostrado el daño psicológico al que aludiera el perito con la ya cuestionada adscripción acrítica de un supuesto y no identificado informe psicológico (arts. 486 y concs. CPCCN).

Dado que era carga del demandante la demostración del daño psicológico invocado y que no instó las medidas necesarias para que el perito médica dictaminara debidamente sobre el punto, me parece inevitable concluir que no se cumplió dicha carga nacida del art. 377 CPCCN y que la apelación de la demandada debe progresar.

Por ende, sugiero reducir la extensión de la condena con base en el art. 14 de la ley 24.557 al 9% de incapacidad física que llegara firme a esta instancia.

VI. En virtud de lo hasta aquí dicho, sugiero recalcular el resarcimiento adeudado en base al precedentemente mencionado art. 14 con base en un déficit del 9% de la total obrera y un IBM de $21.659,14 -dato que también llega sin cuestionamiento a esta instancia- así como añadir el suplemento resarcitorio inespecífico introducido por el art. 3 de la ley 26.773.

Por ende, la ecuación resarcitoria (53 x $21.659,14 x 9 : 100 x 65 : 37) da como resultado la suma de $181.497,72 y, con el adicional del 20% de $36.299,54, el total a diferir a condena se reduciría a la suma de $217.797,26. Dejo aclarado que el monto de $181.497,72 supera holgadamente el valor indemnizatorio mínimo derivado de los fijados oportunamente por la Secretaría de Seguridad Social, tanto sea considerando los montos vigentes al momento del accidente, como en relación a los vigentes al día del alta médica que, como las partes no la -informaron, fijaré fictamente al año del infortunio.-

VII. En virtud de lo dispuesto por el art. 279 CPCCN y en la medida que lo que propongo implica una relevante modificación del resultado del juicio, corresponde y así lo sugiero dejar sin efecto lo decidido en grado en materia de costas y honorarios.

En orden a ello, ante la existencia de mutuos vencimientos, teniendo en especial consideración que el reclamo económico sólo prosperaría, según mi voto, en forma parcial, opino que las costas de ambas instancias deben correr por su orden y las periciales de primera instancia por partes iguales (arts. 68 y 71 CPCCN).

En mérito a la importancia y extensión de las tareas efectuadas -en su casi totalidad bajo el imperio de la ley 21.839- propongo fijar los honorarios de primera instancia de los letrados de las partes actora y demandada en el 15% y 15%, respectivamente, del monto nominal demandado sin intereses; y los del perito médico en el 4% de igual base, merituando especialmente las carencias del trabajo pericial analizadas precedentemente (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 -aplicables por analogía al perito médico- y 38 LO).

En relación a las tareas del segmento recursivo, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes por las tareas de esta etapa procesal en el 30%, para cada una de ellas, de las sumas que deban percibir por sus labores en la instancia de origen, en mérito a la importancia y extensión de las labores efectuadas (arts. 14 ley 2l.839 y 38 LO).

Miguel Ángel Pirólo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia reduciendo el monto de la condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTAVOS ($217.797,26), con los intereses indicados en el decisorio de grado; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las periciales por mitades; 3) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada del accionante y de la demandada, así como los del perito médico, en el quince por ciento (15%), quince por ciento (15%) y cuatro por ciento (4%), respectivamente, del monto demandado sin intereses; 4) Fijar los honorarios de la representación letrada de las partes por las labores en la alzada en el TREINTA por ciento (30%), para cada una de ellas, de las sumas que deban percibir por las labores de la anterior instancia; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN N° 15/2013;

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza Juez de Cámara






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