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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404825802 de Utsupra.

DIAZ BRUNO DAMIAN C/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD S/ OTROS RECLAMOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 26168/2018/CA1 . Autos: DIAZ BRUNO DAMIAN C/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD S/ OTROS RECLAMOS. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. MEDIDA CAUTELAR. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 652 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos



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AUTOS: DIAZ BRUNO DAMIAN C/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD S/ OTROS RECLAMOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 26168/2018/CA1

CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 70.424 CAUSA N° 26168/2018/CA1 DIAZ BRUNO DAMIAN C/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD S/ OTROS RECLAMOS
JUZGADO N° 5 SALA I

Buenos Aires, 26 de Octubre de 2.018.-

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la accionante a fs. 57/62 contra el

pronunciamiento de fs. 55/56 que desestimó la medida cautelar de reinstalación solicitada.

CONSIDERANDO:

El actor sostiene en la demanda que al inicio de la relación laboral prestó servicio como contratado y posteriormente pasó a formar parte de la planta transitoria. Pretende el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de su despido, porque -a su entender- la empleadora incumplió con el régimen establecido en la Resolución N° 1501 de fecha 19 de setiembre de 2016, dictada por el Administrador General de la DNV y lo convenido por Acta Acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2016 al momento de disponer la extinción del contrato laboral sin invocación de justa causa toda vez que no agotó la instancia previa (de sustanciación de un sumario) dispuesto en dicha normativa.

En el sub-lite más allá del posible debate en torno a la esencia del vínculo, el trabajador, se hallaría incluido en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende, en principio, existirían facultades resolutorias por parte de la empleadora. Por su lado la accionada manifiesta que se trató de una desvinculación directa y que se abonó o puso a disposición las indemnizaciones pertinentes.

Surge del escrito de inicio que se cuestiona la falta de aplicación del régimen establecido en la Resolución N° 1501 y lo convenido por Acta Acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2016 y un análisis preliminar de dicha normativa indica que sus cláusulas se refieren a supuestos de sanciones por causas disciplinarias lo que debe ser evaluado en el momento procesal oportuno. Esta circunstancia impide tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho que exigen las medidas cautelares, que imponen un hacer como anticipo de jurisdicción (medida cautelar innovativa).

Al respecto, el Alto Tribunal ha sostenido que "las medidas cautelares innovativas son excepcionales porque alteran el estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado, ya que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (C.S.J.N., Fallos: 331:466 entre muchos otros).

Cabe recordar además que "si para verificar el requisito es necesario avanzar sobre la cuestión de fondo adelantando opinión sobre el objeto principal del pleito y excediendo así, el examen que autoriza el reducido marco cognoscitivo de las medidas cautelares, corresponde declararlas improcedentes" (Ley de Organización y Procedimiento de la J.N.T. Comentada por Allocati - Pirolo, T.I pag. 411)

En razón de lo expresado corresponde desestimar los agravios, sin que ello implique justificar la conducta de la empleadora sino simplemente considerar que no concurren los presupuestos que avalan una medida cautelar como la solicitada.

Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido por los fundamentos expuestos. Imponer las costas en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2° del C.P.C.C.N.)

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4° Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.-

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA



Cantidad de Palabras: 652
Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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