Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404836614 de Utsupra.
ROMAN ANA LAURA C/ ARASOL SA Y OTROS S/ DESPIDO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 51989/2013 . Autos:
ROMAN ANA LAURA C/ ARASOL SA Y OTROS S/ DESPIDO. Cuestión: EJECUCIÓN. TERCERIZACIÓN - SOLIDARIDAD - ART 30 LCT. ACCIONISTAS. DIRECTORES. PRESIDENTE. FUERZA MAYOR. CONTRAPRESTACION. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. CHEQUE. TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. ART 55. LCT. ACTRIZ. PRUEBA TESTIMONIAL. AFIP. SANCIÓN. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 5351 Tiempo aproximado de lectura: 18 minutos
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AUTOS:
ROMAN ANA LAURA C/ ARASOL SA Y OTROS S/ DESPIDO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: I.
CAUSA: 51989/2013
CUESTIÓN: EJECUCIÓN. TERCERIZACIÓN - SOLIDARIDAD - ART 30 LCT. ACCIONISTAS. DIRECTORES. PRESIDENTE. FUERZA MAYOR. CONTRAPRESTACION. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. CHEQUE. TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. ART 55. LCT. ACTRIZ. PRUEBA TESTIMONIAL. AFIP. SANCIÓN.
FECHA: 26-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93022 CAUSA NRO. 51989/2013
ROMAN ANA LAURA C/ ARASOL SA Y OTROS S/ DESPIDO JUZGADO NRO. 53 CNAT SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 554/569 apelan Artear SA, Arasol SA, María del Carmen Marta Ferreira y la actora (570/579, 581/588 y 589/591) con oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 593/594.
II. La Sra. Román inició las presentes actuaciones con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que le reconozcan la relación laboral y la regularicen. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar en lo principal a la acción incoada y difirió a condena la suma de $909.271,57 más intereses.
III. Por cuestiones de orden metodológico me abocaré en primer lugar a la queja relativa a la existencia o no de relación laboral.
No llega discutido a esta instancia que la Sra. Román se desempeñó como "columnista" para el programa de interés general denominado "Convicciones" -producido por Arasol SA- que se transmitía por la señal "Magazine" perteneciente a ARTEAR SA. La actora señaló que la obligaron a emitir facturas para evadir obligaciones laborales, para aparecer como una monotributista independiente.
Arasol SA afirma que no se ha demostrado la relación de dependencia. Solicita que se analice el oficio a la Asociación Argentina de Actores; la pericia contable de la que surge que la actora prestaba servicios también para "Infama", para el Sr. Polino y para el Sr. Gelblum, entre otros y -finalmente- advierte sobre los alcances que debe otorgársele a las testimoniales de Lucero, Clemente y Avilés.
A fin de dilucidar la cuestión atinente a la relación habida entre las partes -independientemente del nomen juris que se le hubiera otorgado a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión.
Memoro que la relación de trabajo es un contrato "realidad", así llamado para indicar que lo determinante son los hechos, tal como aparecen, lo cual es independiente del ropaje jurídico que se le haya asignado al vínculo.
Bajo tal perspectiva, no incide de sobremanera que las facturas suscriptas por la Sra. Román no sigan una numeración correlativa; ni que haya prestado servicios a favor de otras personas de modo independiente o realizado actividades autónomas para su propio provecho en el mismo intervalo temporal (ver al respecto, testimonio de Avilés, fs. 490/491 que -igualmente- no posee total fuerza suasoria por ser marido de la codemandada Ferreira), debido a que la exclusividad no es una nota esencial del contrato de trabajo.
Por lo demás, que de las testimoniales obrantes en autos no surja que la actora haya sido pasible de sanción alguna, no implica que no se encontrara sometida al poder disciplinario de su empleadora.
En definitiva, nada hay en la causa que lleve concluir que la Sra. Román fuera titular de una organización propia y autónoma, aunque fuera pequeña, y contara con medios personales, materiales e inmateriales, fundamentalmente cuando resulta incontrastable que en lo necesario, se servía de los equipos de televisión que le propiciaban para desarrollar sus labores. En cambio, considero demostrado que la accionante prestaba servicios personales para la demandada Arasol SA y que se encontraba sometida a su poder de dirección (en lo principal se concuerda en que la actora debía encontrarse en el set de filmación a la hora en la que el programa se reproducía) y ello, a cambio de una remuneración mensual, y sin tomar a su cargo riesgo económico alguno.
Es útil señalar que el hecho de que estuviera inscripta ante la AFIP como monotributista y presentara facturas por honorarios (ver fs. 454) no altera la naturaleza jurídica de la relación ni permite concluir que se trata de una locación de servicios, puesto que -se reitera- no interesa la calificación que las partes involucradas dieran a la relación ni la forma en que llamaran a la retribución por los servicios prestados, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto tradujera una subordinación jurídica -es decir, una sujeción actual o potencial a las directivas jerárquicas- importaría una relación laboral de carácter dependiente (ver, al respecto, lo expuesto en las causas "Rizzi, Jorge A. c/ Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro s/ Despido", SD N° 94.495 del 8/02/2010, y "Cieza, Ana María c/ Manzitti, Julio E. y otro s/ Despido", SD N° 96.525 del 31/08/2012, ambas del registro de esta Sala; en el mismo sentido, Sala II, in re "Mele, Aníbal Antonio c/ Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/ Despido", SD N° 96663 del 11/5/09, y "Longo, Carlos Alberto c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Despido", SD N° 99.540 del 26/08/2011, entre otras). Esto queda sellado, en el caso, cuando se examinan las declaraciones testimoniales de Lucero (fs. 345I/346I) quien expresa que las tareas de la actora se complementaban con notas exteriores, representando al canal Magazine y que escuchaba sus charlas telefónicas con la "producción" que le decía si debía continuar con sus tareas o abandonar el móvil y retirarse a otro evento. Por su parte, Tarantino remarcó que el programa salía al aire de 13 a 14.30 horas y que la actora era parte del mismo pese a que la jornada era más extensa; que las órdenes de trabajo se la impartían Beltrami -gerente de ARTEAR SA- y el conductor y productor del programa, Luis Avilés. Travieso (fs. 355I) afirmó que la actora trabajaba en Magazine, para el programa "Convicciones" y que las órdenes de trabajo se las impartía Sebastián Beltrami, gerente general del canal Magazine. Tojo (fs. 481/482) afirmó que las órdenes de trabajo se las daba Avilés.
Además, frente al denominado principio de primacía de la realidad, puede concluirse que la entrega de facturas constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (en sentido análogo, Sala II, sent. 81.388 del 29.9.00 in re "Aguilar, Rubén c/ C.N. Producciones y otro s/ despido"). Y si bien la facturación emitida a favor de la accionada no era correlativa (fs. 455), lo relevante es que -como se dijo-, la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo.
En suma, por todo lo expuesto, impulsaré la confirmatoria del fallo atacado en cuanto al carácter laboral de los servicios prestados por la actora.
Lo expuesto conlleva también la validez del despido indirecto dispuesto por la accionante quien intimó infructuosamente para que le reconozcan la relación laboral habida y procedan a su correcta registración. Ello se impone independientemente de la continuación o no del ciclo y del vínculo comercial que podrían mantener la productora y ARTEAR, cuestión que luce totalmente ajena al riesgo del trabajador (cuarto agravio de Arasol SA).
IV. Ambas codemandadas se alzan contra la procedencia del reclamo fundado en la ley 12908 y el CCT 124/75 en sus agravios 2° (ARTEAR SA), 3° y 8° (Arasol SA).
Artear sostiene que las tareas de la actora, desarrolladas en un programa que versa sobre la actualidad del mundo del espectáculo no pueden ser consideradas periodísticas fundando su postura, básicamente, en el tenor de las noticias vertidas y la comparación que realiza respecto de un programa de la índole de "Telenoche". En igual sintonía, Arasol expresa que el programa era de "entretenimiento" y que nada tiene de periodístico. Remarca que si bien no se requiere tener el título de periodista profesional y matriculado, ello no significa que se extiendan indefinidamente las previsiones de la ley 12908 a quienes se encuentran trabajando en un medio de telecomunicación.
Esta Sala ha señalado en forma reiterada que el estatuto del periodista profesional se aplica a los empleadores que por sí o por intermedio de terceros (contratistas o subcontratistas) exploten o cumplan actividades donde se produce el ejercicio profesional de la noticia y de la información por parte del trabajador de prensa (periodista) en sus diversas modalidades y en tanto se cumplan tareas que son propias y específicas de este oficio, en forma regular y retribuidamente, sin tenerse en cuenta como dato excluyente el motivo o alcance de la explotación ni el medio técnico empleado (ver Arese, César, "El estatuto del periodista profesional", en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2004-1, pág.357). Para encuadrar a un trabajador en este estatuto, basta demostrar que está ocupado en difundir noticias de carácter periodístico, por lo que constituye una cuestión de hecho que debe ser probada por quien invoca esa prestación (ver Revista de Trabajo y Seguridad Social, año 2003, pág.1120)..." (Sala I, in re "Pristupin c/Viotionis SA s/despido", SD 86.311 del 30/11/2010; y "De Grazia, Jazmín c/Pensado Para Televisión SA y otros s/despido", SD 90.987 del 1/12/2015).
Corresponde recordar que el Estatuto del Periodista Profesional dispone en su art. 2° que "[s]e consideran periodistas profesionales a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas". Los resaltados me pertenecen pues, en este punto, es necesario hacer hincapié en que no llega discutido que la totalidad de las declaraciones testificales producidas a instancias de la actora la colocan como alguien que, además de encontrarse dentro del "panel" del programa de televisión, realizaba móviles exteriores entrevistando a personas vinculadas al espectáculo.
Asimismo, la propia Arasol SA a fs. 69 vta. expresó que el vínculo que mantenía con la actora: "consistía en la provisión de servicios de artística, específicamente panelista. ..". Tal como ha expresado esta sala en un caso de aristas análogas, "[l]o concreto es que a través de las entrevistas realizadas y comentarios de los sucesos diarios, cualquiera fuera su índole - aún del llamado "mundo del espectáculo"- la accionante cumplía funciones inherentes a la transmisión de información, todo lo cual constituye a mi entender y en el caso particular el manejo de material periodístico y cumple con la finalidad de ^propalar o exhibir información', tal como indica el primer párrafo del art.2 de la ley 12.908." (SD 90987 del 01.12.2015 in re "De Grazia Jazmín Daniela c/ Pensado Para Televisión SA y otros s/ despido", del registro de esta Sala). A mayor abundamiento la actora ponía en el desmpeño de sus funciones su experiencia y conocimientos especiales sobre el tema que debatía (ver en similar sentido, Sala VI "Martínez Reinaldo c/ Red Celeste y Blanca SA s/ Despido, SD 65988 del 06.02.14").
Aquellas manifestaciones vertidas en torno a que la actora se encuentra nucleada por una asociación de actores (fs. 270/271), no desmerece lo hasta aquí expuesto debido a que el ciclo no fue descripto como un sitio propenso para desarrollar tareas actorales ni, mucho menos, ello fue acreditado por la demandada. A mayor abundamiento, resalto que la demandante, desde el año 2000 se encuentra afiliada a dicha entidad y, desde el año 2008 hasta fin del 2012, sólo percibió algún tipo de contraprestación por labores desarrolladas en el programa "Infama" en diez oportunidades. La escasa asiduidad de ello tampoco lleva a concluir que la Sra. Román se desempeñe como actriz de manera corriente.
Por último, recuerdo que "[e]l hecho de que el trabajador despedido no contara con carnet profesional, no constituye un obstáculo para reconocerle la calidad de periodista que define la ley 12.908, en tanto que aquél se otorga para facilitar la labor" (Esta Sala in re "Belmonte, Adriana Fernanda y otro c. Alta Densidad SRL" expte. 9.770/06).
Todo lo expuesto lleva a la confirmación de lo resuelto en grado.
V. En atención al régimen establecido, y la imposibilidad de compatibilizar dos preceptos indemnizatorios provenientes de diversas fuentes, corresponde estarse al más beneficioso que, en el caso, es el del Estatuto profesional invocado, más allá de la falta de existencia de una indemnización sustitutiva de la integración del mes de despido (art. 9° LCT y arts. 43 incs. b, c y d ley 12.908). Por ello, e independientemente de la interpretación realizada en grado respecto de la normativa bajo análisis, propicio deducir dicha indemnización de la liquidación final pues resulta incompatible la aplicación del art. 233 LCT al régimen indemnizatorio previsto en el Estatuto del Periodista Profesional (ver en igual sentido Sala II, "Esteban, Alicia Beatriz c. Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias s/ Despido", sent 94.462).
VI. La quinta queja de Arasol SA y la Sra. Ferreira se encausa tras el agravio que le produce la categorización otorgada a la actora. Señala que sin mayores explicaciones, la Sra. Jueza determinó que la actora se desempeñaba como "comentarista" pese a que ni la propia accionante lo solicitó.
Situaciones tales como que la actora no podía ser encuadrada dentro del marco del Estatuto Profesional ya fue resuelto ut supra y por ello me remitiré a lo allí expuesto. En lo relativo a la categoría, encuentro que las declaraciones testificales dan cuenta de una labor de "notera" en exteriores (Lucero, fs. 345I/346I) y de panelista, (Tarantino, fs. 352I/353I) quien afirmó que "recababan información, hacían el programa, toda esa información la daban al aire y después hacía notas como periodista"; misma tareas le asignó Lavagna, testigo propuesto por los aquí apelantes.
En este contexto no resulta errónea la decisión adoptada por la Sra. Jueza a quo de encuadrar las tareas de la actora dentro de la categoría de comentarista más allá del factible reproche que se pueda hacer a la demanda en virtud de lo dispuesto por el art. 65 de la LO. Memoro que el CCT 124/75 dispone en su art. 11 inc. h que es comentarista quien "[e]n cámara se dedica a realizar comentarios sobre un tema de su especialidad" cuya aplicación se encuentra vigente para el personal de los Noticieros de Televisión, cuyas tareas están comprendidas en la Ley N° 12.908 y sus complementarias (art. 2°).
VII. Llega apelada por las demandadas la jornada laborada y la realización de horas extraordinarias.
La actora manifestó en su escrito inicial que trabajó de lunes a viernes de 11 horas hasta las 18 o 19 horas y que el programa se emitía de 13.00 a 14.30 horas (ver fs.9). No obstante, dicha jornada debe ser examinada junto con lo expuesto en la intimación realizada a sus otrora empleadoras para que le registren la relación laboral pues allí afirmó que la jornada era de lunes a viernes, de 11 a 18 horas (ver misivas de sobre 4).
Tal como tiene dicho la doctrina, que "[e]l estatuto no ha(ya) fijado horario sino un límite máximo reducido (36 horas semanales), y que, para el caso de que fueran superadas, se estipula un recargo de horas extraordinarias al ciento por ciento y sin que puedan exceder veinte mensuales.
En forma unívoca la jurisprudencia ha determinado que la jornada de trabajo de los periodistas constituye una excepción al régimen previsto en la ley 11.544, pues el límite de aquella es de treinta y seis horas semanales, sólo puede excederse en un máximo de veinte horas mensuales, por fuerza mayor o por situaciones especiales vinculadas con la profesión. " (José F. Rodríguez Ponte, en Derecho del trabajo comentado / Miguel Ángel Pirolo -2° edición-Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2017, volumen II, págs. 67/68).
Lo expuesto, tiene fundamento en el art. 30 de la ley 7618/44 y el agregado realizado por el art. 34 de la actual redacción del estatuto del periodista profesional. Ello, revela que, aún de validarse la exposición de la actora en su escrito inicial, ésta denunció una jornada de 35 horas que no excede el límite semanal y por ello corresponde revocar lo dispuesto al respecto. Lo decidido tributa principalmente al principio de congruencia, de innegable raigambre constitucional, en tanto la sentencia definitiva debe contener "[l]a decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (...)" (art. 163, inc. 6° CPCCN).
VIII. Encontrándose probada la falta de registración del vínculo y el correcto cumplimiento del requisito formal del art. 11 de la LNE (ver fs. 364, 365, 366 y 380), propicio confirmar la aplicación de la multa del art. 8°. También será confirmada la multa del art. 15 LNE, ya que la actora intimó la regularización de su registro y ante la reticencia de la patronal denunció el contrato de trabajo de forma justificada dentro de los dos años de haber enviado la misiva. No encuentro que las particularidades del caso me permitan soslayar la regla y reducir -o eximir- su pago conforme lo solicita la demandada.
IX. En atención a lo resuelto precedente, corresponde realizar una nueva liquidación tomando como base remuneratoria la suma de $9692,47 (básico de $8487,62 + $337,05 + asig. por comida $723,20+ asig por refrigerio $144,60, fs. 565), correspondiente a la categoría de comentarista sin horas extraordinarias.
En definitiva de prosperar mi voto, la demanda sería admitida por los siguientes rubros:
• Indemnización sustitutiva del preaviso (43 inc. b, ley 12908, 2 períodos criterio que llega firme a esta instancia): $19384,94
• SAC sobre rubro anterior: $1615,41
• Indemnización por antigüedad (43 inc. c, ley 12908, 5 períodos): $48.462,35
• Indemnización especial (43 inc. d, ley 12908, 6 períodos): $58.154,82
• Indemnización art. 8° LNE ($9692,47 x 59 meses, 1 semana, 6 días x 25%): $144.175,49
• Art. 80 LCT: $29.077,41
• SACs 2011 y 2012 (criterio que llega firme a esta instancia): $19384,94
• SAC proporcional 2013 (44 días): $1.168,40
• Vacaciones 2011 (tanto su procedencia, como su modo de cálculo llegan firmes, $9692,47/25*14): $5.427,78
• Vacaciones 2012 (9692,47/25*14) $5.427,78
• Vacaciones proporcionales 2013 (por 44 días trabajados, $9692,47/25*1,75 + SAC): $734,99.
• Remuneraciones de meses diciembre 2012 y enero 2103: $19384,94
• Comida y refrigerio período no prescripto: $20.827,20.
• Diferencias salariales (6327,62 * 24) $151862,88
TOTAL: $525.089,33
X. En cuanto a la responsabilidad que cabe a la Sra. Ferreira, está fuera de discusión en autos que revistió el carácter de presidente de la sociedad Arasol SA (fs. 127), empleadora de la actora en forma contemporánea a su desempeño a las órdenes de aquélla. Se advierte que Tarantino expresó, respecto de Ferreira, "que todo lo firmaba ella", por su parte, Colabelli (fs. 487/188) afirmó que a Román se le abonaba con un cheque firmado por la propia apelante, lo que implica que no podía desconocer la irregularidad registral en la que incurría respecto de la trabajadora al adoptar la modalidad marginal de contratación que eligiera. Así, la codemandada debió ajustar su conducta a las pautas que establece el art. 59 de la ley 19550, parámetro en base al cual debe ser evaluada su actuación.
XI. La actora se queja porque no se extendió responsabilidad al Sr. Magnetto pese a ser el CEO de ARTEAR SA. Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la pretensión porque no consideró acreditada tal circunstancia. Ante ello se alza la Sra. Román quien sostiene que la condición de "administrador supremo" del mencionado Magnetto no surge porque el libro de accionistas está desactualizado y su último registro data del 21.12.2006. Por ello, debería presumirse la veracidad de los hechos invocados por su parte al inicio de la acción en virtud de lo normado en por el art. 55 LCT. Sumado a ello, destaca la posición de apoderado del codemandado físico conforme acta 87 del 20.09.2000.
No llega discutido que la actora no ha demostrado la calidad de director de la SA del codemandado físico (ver asimismo fs. 457/458, puntos 19 y 20) y ello sella la suerte del reclamo, pues el carácter de director resulta necesario para hacer valer las previsiones de la ley 19.550. La alegada desactualización del libro de accionistas no es suplida por ningún otro medio probatorio que acredite los hechos meramente denunciados (377 CPCCN).
Por su parte, la figura de apoderado escapa a las previsiones de la ley en la que pretende fundar la responsabilidad y, a mayor abundamiento, considero menester recordar a la apelante que para que proceda la responsabilidad personal de los representantes de una persona jurídica, se debe acreditar que fueron partícipes de conductas ilícitas que responsabilizaron al ente demandado, por lo menos a título de culpa, situación que no ocurrió en autos pues no se evidenció actuación personal del Sr. Magnetto en la contratación de la actora.
Sugiero rechazar la queja en este aspecto.
XII. Quien me precedió en el juzgamiento extendió la responsabilidad a ARTEAR SA con fundamento en el art. 26 de la LCT pues, más allá del encuadramiento realizado por la actora al demandar, lo cierto es que se acreditó que las labores de la accionante se desarrollaban en el establecimiento que tiene ARTEAR SA y que las órdenes eran dadas en conjunto por personal directivo tanto de ARASOL SA como de ARTEAR SA. Señala que la actora no tenía subordinación económica.
Expresa la recurrente que se encuentra vinculada a la productora demandada en el marco descripto, donde la productora resulta proveedora de productos televisivos y que lo hace a través de la cesión del espacio televisivo pero sin guardar relación ni con el contenido del programa ni con las personas que en él cumplen funciones.
Surge evidente que, en las condiciones dadas y expuestas al inicio de este acápite, la actividad desplegada por ARTEAR SA -por intermedio de su canal "Magazine"-integra un proceso más amplio que necesariamente debe incluir, como actividad normal y específica de su establecimiento, la emisión de programas producidos por ella o por terceros. Es indudable que esta actividad persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal objetivo no podría alcanzarse sin operaciones como las aquí señaladas.
Los hechos descriptos me llevan a enmarcar la responsabilidad de Artear SA en el art. 30 de la LCT, al considerar que la actividad desarrollada por la actora era imprescindible a su giro empresario, ya que para establecer la responsabilidad solidaria que prevé dicha norma resulta imprescindible comprobar si la contratación o subcontratación que realiza un empresario reside en una actividad que completa las facetas del giro normal y habitual propio del establecimiento.
Lo crucial es, pues, determinar si ello concierne a la existencia de una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (conf. art. 6° LCT) y desde este punto de vista, estimo que se encuentran reunidos los presupuestos aludidos (ver en igual sentido, "De Grazia, Jazmín c/ Pensado Para Televisión SA y otros s/ despido", SD 90.987 del 1/12/2015 del registro de esta Sala).
Propongo modificar lo resuelto en origen y validar los fundamentos expuestos por la accionante en su líbelo de inicio extendiéndole la responsabilidad a ARTEAR SA con sustento en las previsiones del art. 30 LCT.
Como consecuencia de esto, y en atención al quinto agravio de ARTEAR SA con relación a la obligación de entregar los certificados previstos por el art. 80 LCT, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar, en sentido al que adhiero, que la responsabilidad refleja establecida en el art. 30 LCT no alcanza a la obligación de hacer instituida por el art.80 LCT y, en consecuencia, a la multa que prevé la referida norma. En efecto, la solidaridad prevista por el citado artículo no constituye a los empleados de los contratistas en empleados directos de la principal, motivo por el cual mal podría estar obligada aquélla a entregar las certificaciones de trabajo. Al no haber sido la principal empleadora del actor en sentido estricto, es sólo responsable en virtud de un vínculo de solidaridad y no puede hacer entrega de los certificados de trabajo, porque carece de los elementos necesarios para su confección (v. "Bringas Miriam Beatriz c/ Lekryzon S.A. y otros s. despido", SD 86193 del 8/10/10; "Suarez Ricardo Roberto c/Diesel Oliden S.A. y Otros s/ Despido", SD 86943 del 29/08/2011, del registro de esta Sala).
En consecuencia, propongo revocar lo decidido en origen en este punto, únicamente con relación a la obligación de hacer, puesto que, de conformidad con los límites del recurso, ha arribado firme a esta Alzada la condena al pago de la multa respectiva (v. fs. 577 in fine).
XIII. Resta indicar, con relación a la apelación interpuesta por Arasol SA referida a la tasa de interés aplicada, y lo argumentado en torno a una supuesta aplicación retroactiva del acta, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta esta Cámara mediante actas sólo exteriorizan su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, dado que los juicios laborales no tienen establecidos intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil (actuales arts.768 y 769 CCCN) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa "Banco Sudameris c/ Belcam SA" del 17.5.94 (B.876 XXV).
XIV. En cuanto a la imposición de las costas a los codemandados efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2° párr. del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia "siempre que encontrare mérito para ello". El "mérito" al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Por ello, corresponde mantener la imposición de costas respecto de las demandadas perdidosas y modificarlo respecto a la acción iniciada contra el codemandado Magnetto, imponiendo las costas en su contra a cargo de la accionante vencida en la pretensión contra él entablada (arts. 68 y cc. CPCC).
Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915, reiterada en Compañía Azucarera Tucumana c/ Provincia de Tucumán (14/12/1927 - Fallos: 150:150)), sugiero confirmar los honorarios regulados a los profesionales actuantes con excepción de los regulados a la representación letrada del Sr. Magnetto que se establecen en el 14% del monto total de condena más intereses.
Teniendo en cuenta similares pautas, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la actora por su actuación en la Alzada en el 30% de lo que le corresponda percibir por sus labores desarrolladas en la anterior etapa (art. 14 ley 21.839).
XV. En definitiva, de compartirse mi propuesta correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $525.089,33 más los intereses dispuestos en grado; b) Dispensar a ARTEAR SA de la obligación de confeccionar los certificados del art. 80 LCT; c) Modificar las costas de grado respecto de la acción contra el Sr. Magnetto que deberán ser soportadas por la actora por resultar objetivamente vencida en ambas instancias; d) Fijar las costas de Alzada a Arasol SA, Arte Radiotelevisivo Argentino SA y Ferreira María del Cármen y e) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega. No obstante, con relación al apartado XII, donde se exime a la codemandada ARTEAR S.A. de cumplir la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo, reiteradamente he señalado que la responsabilidad solidaria prevista en el art.30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, circunstancia que incluye la dación de los instrumentos mencionados. (v. entre otras SD 86.193 del 08.10.10 "Bringas Miriam Beatriz c. Lekryzon SA y otros s. despido" y SD 86.737 del 23.06.11 "Lucero Julio Cesar c. Plataforma Cero SA y otros s. despido"). En consecuencia, en la temática, dejo a salvo mi opinión y adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de quienes integran esta Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este tribunal- en cuanto a la forma de decidir la cuestión planteada. Por lo demás, reitero que adhiero a la totalidad del voto propuesto por mi colega.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $525.089,33 más los intereses dispuestos en grado; b) Dispensar a ARTEAR SA de la obligación de confeccionar los certificados del art. 80 LCT; c) Modificar las costas de grado respecto de la acción contra el Sr. Magnetto que deberán ser soportadas por la actora por resultar objetivamente vencida en ambas instancias; d) Fijar las costas de Alzada a Arasol SA, Arte Radiotelevisivo Argentino SA y Ferreira María del Cármen; e) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y f) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
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