Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404842921 de Utsupra.
TEJADA, RICARDO HUMBERTO c/ UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR Y OTROS s/ACCION DE AMPARO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 38111/2018 . Autos: TEJADA, RICARDO HUMBERTO c/ UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR Y OTROS s/ACCION DE AMPARO. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. NULIDAD. ACCION DE AMPARO. MEDIDA CAUTELAR. HERENCIA. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1004 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
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AUTOS: TEJADA, RICARDO HUMBERTO c/ UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR Y OTROS s/ACCION DE AMPARO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: II.
CAUSA: 38111/2018
CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. NULIDAD. ACCION DE AMPARO. MEDIDA CAUTELAR. HERENCIA.
FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78 203
EXPEDIENTE NRO.: 38111/2018 TEJADA, RICARDO HUMBERTO c/ UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR Y OTROS s/ACCION DE AMPARO
Buenos Aires, 26 de Octubre del 2018
VISTO Y CONSIDERANDO:
En las presentes actuaciones, el actor, el Sr. Ricardo Humberto Tejada, dedujo una acción de amparo, fundada en los arts. 47 y concs. de la ley 23.551, dirigida a que se declare la nulidad de la resolución del 18/08/2018 de la Junta Electoral de la Unión Tranviarios Automotor (en adelante, UTA) en la que se rechazó el pedido de oficialización de la Lista "Trabajadores UTA Federal Lista Roja". Asimismo, peticionó una medida cautelar a fin de que se suspenda la elección de autoridades del Consejo Directivo de la UTA de los días 18 y 19 de octubre del corriente año (ver fs. 4/7).
La Sra. Juez a quo, apartándose del dictamen fiscal, admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó suspender la elección de las autoridades del Consejo Directivo de la UTA. Para así decidir consideró que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocada por el Sr. Tejada dado que era integrante de la Lista "Trabajadores UTA Federal Lista Roja", así como también el peligro en la demora derivado del hecho de que la Junta Electoral Central de la UTA había rechazado el pedido de oficialización de la lista y la consecuente habilitación para participar en el acto eleccionario (ver fs. 19/vta. y fs. 21/vta.).
Esta decisión fue apelada tanto por la Junta Electoral Central de la UTA como por la UTA, conforme los memoriales de agravios que lucen agregados a fs. 60/68 y fs. 76/79; recursos que fueron concedidos por la Sra. Juez de grado con efecto suspensivo (ver fs. 80, 4to. párrafo) y que merecieron la réplica de la parte actora obrante a fs. 87/88.
En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y al modo de resolverse en la anterior instancia, a fs. 83, se remitieron las actuaciones en vista a la Fiscalía General, que, luego de cumplida la medida sugerida a fs. 84/vta. (ver fs. 87/88), se expidió mediante el Dictamen Nro. 84.419 del 25/10/2018, obrante a fs. 92/vta. cuyos términos, en líneas generales, se comparten.
En efecto, tal como se señala en el dictamen fiscal que antecede y lo invoca la Junta Electoral Central de la UTA a fs. 62vta./63, esta Sala -en coherencia con lo propiciado por la Fiscal General ante la Cámara ante planteos sustancialmente análogos al presente- ha sostenido el carácter excepcional con que deben admitirse las medidas cautelares autosatisfactivas que implican un claro anticipo de jurisdicción, en especial, en casos, como el que nos reúne, en el que pretendería desactivarse una expresión de la autonomía colectiva. En este sentido, se ha afirmado que las peticiones de tal carácter se ciñen a hipótesis de muy ostensible y palmaria antijuridicidad y de intenso fumus bonis iuris (ver, entre otras, del registro de este Tribunal, SI Nro. 62331 del 11/05/2012, en autos "Scarafiocca Cristian Eladio y Otro c/ Junta Electoral del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos y otros s/ Acción de amparo" y, asimismo, Dictamen FGT Nro. 54.747 del 11/05/2012 en la citada causa).
En esta línea de razonamiento, cabe agregar que, en estos supuestos, se impone una perspectiva de prudencia ante el principio de no injerencia que establece el art. 6° de la ley 23.551.
En el sub lite, el detenido análisis de las constancias agregadas en la causa (ver fs. 12/15 y fs. 33/59), no permite tener por demostrada la intensa verosimilitud del derecho que una medida como la peticionada requiere. Ello es así, por cuanto, tal como lo reconoce la propia parte actora al contestar el memorial de agravios no cumplió la exigencia estatutaria de presentar por triplicado la Lista "Trabajadores UTA Federal Lista Roja" (ver fs. 87 in fine, pto. IV); tampoco habría presentado los avales que exige el art. 112 del Estatuto (ver fs. 87vta., pto, V) ni la rúbrica de los candidatos (ver fs. 87ta., pto. VI); aspectos que fueron puestos de manifiesto tanto en la resolución del 18/08/2018 de la Junta Electoral de la UTA (ver fs. 56/57) como por las recurrentes a fs. 65vta./66 y fs. 77vta./78, apartado c).
Desde esta perspectiva de análisis, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia; máxime si se tiene en cuenta que, ante la forma en que fueron concedidos los recursos (ver fs. 80, 4to. párrafo) y, en especial, la secuela temporal sería posible afirmar que el proceso eleccionario se habría llevado a cabo.
La solución que aquí se propicia no implica, claro está, avalar lo acontecido, ni sentar posición definitiva sobre la cuestión de fondo que subyace, sino, simplemente, resolver la medida cautelar solicitada por las razones adjetivas apuntadas.
En atención a la naturaleza del planteo y la forma de resolverse, las costas de ambas instancias se deben imponer en el orden causado (arg. art. Fecha de 68a:2do0/f0frrafo, del CPCCN).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 21/vta. y, en consecuencia, desestimar la medida cautelar solicitada; 2) Imponer las costas de ambas instancia en el orden causado; 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Miguel Ángel Maza Miguel Ángel Pirólo
Juez de Cámara Juez de Cámara
Fecha de firma: 26/10/2018
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