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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404843822 de Utsupra.

MORALES , JORGE DANIEL c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 51215/2014 . Autos: MORALES , JORGE DANIEL c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. DEUDOR MOROSO. MORA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. CHOFER. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3512 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos



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AUTOS: MORALES , JORGE DANIEL c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: II.

CAUSA: 51215/2014


CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. DEUDOR MOROSO. MORA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. CHOFER.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 138 EXPEDIENTE NRO.: 51215/2014
MORALES , JORGE DANIEL c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de Octubre del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 240/243 y fs. 245/246).

Al fundamentar el recurso, se agravia la parte demandada por la tasa de interés que determinó el Sr. Juez a quo. Asimismo, cuestiona que no se haya aplicado el tope a dichos intereses de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 de la LQ, es decir a la fecha del decreto judicial que dispuso la liquidación de Interacción ART.

Al fundamentar su recurso, se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó el reclamo por incapacidad psicológica.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.

Liminarmente, cabe memorar que el actor a fs. 6/18 reclamó el resarcimiento de una incapacidad psicofísica del 30% de la to, en virtud del accidente que sufrió el 16/12/13 que le produjera un daño en su rodilla izquierda. Luego, en la causa que fuera acumulada a fs. 94, reclamó el resarcimiento de una incapacidad psicofísica del 30% (ver fs. 110 vta. 111) por el accidente de trabajo que sufrió el día 11/9/14 y que le provocó una "severa entorsis de tobillo izquierdo" y una RVAN grado III.

Ahora bien, el Sr. Juez a quo, concluyó que -de conformidad con el informe médico- el actor no padece incapacidad física alguna en su rodilla izquierda por el infortunio sufrido el 16/12/13; y tal aspecto de la sentencia de grado anterior llega sin cuestionamiento a esta Alzada, por lo que resulta irrevisable en esta instancia.

Se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo, se apartó del dictamen médico, y rechazó el reclamo por incapacidad psicológica.

Los términos del recurso imponen memorar que el sentenciante de anterior instancia, luego de concluir que el actor padece una incapacidad física del 7% en su tobillo izquierdo, como consecuencia del infortunio ocurrido el 11/9/14 -ello de conformidad con lo así concluído por el galeno a fs. 226/221-; rechazó el reclamo por incapacidad psicológica, en los siguientes términos: "...No advierto que pueda admitirse que padece una minusvalía psíquica derivada de los traumas dañosos denunciados por cuanto: a) resulta contradictorio que el accionante denuncie como trauma psíquico derivado del siniestro acaecido en septiembre de 2.014 uno que ya padecía previamente como consecuencia de la lesión en su rodilla y b) el accionante se desempeña como chofer de una empresa de transportes y tal como denunció la demandada, en julio de 2.015, obtuvo licencia para desempeñarse como conductor de transportes públicos de pasajeros urbano y suburbano, de larga distancia interurbano e internacional y en la modalidad turismo (ver ins
trumental agregada en la causa obtenida a través del sistema internet del Fuero Laboral): es posible que un trabajador afectado por una lesión en su tobillo supere tal examen, pero es imprudente pensar que un sujeto afectado por una neurosis como la que referencia el perito haya obtenido la licencia profesional que nos ocupa (arts. 386 y 477 CPCC)..." (ver fs. 237/238).

Sentado lo expuesto, cabe señalar que el segmento recursivo dirigido a cuestionar el rechazo del resarcimiento demandado en autos fundado en una supuesta incapacidad psíquica; -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: "Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto", S.D. N°73117, del 30/03/94; "Deganutti, Nestor Daniel c/ Canal del Este S.A. y otro s/ Diferencias de Salarios", S.D. N° 102.136 del 30/08/2013; "Arias, Luis Bernando C/ Inducon Contenedores Flexibles S.R L. y Otros s/ Despido", S.D. N° -102.178 del 18/09/2013; "Boracchia, Pablo Ignacio c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ Despido", S.D. N° 102.323 del 15/10/2013 y "Fernández Campasso, María Celeste c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido" S.D. N° 102.959 del 31/03/2014, entre otras).

Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).

Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la demanda, respecto de la incapacidad psicológica, no cumplimenta en modo alguno, los requisitos previstos en el art. 65 de la LO. En efecto, allí sólo se dijo que el actor padece ".un enorme cuadro de estrés post traumático asimilable a una RVANIII..." (ver fs. 112 vta.); y luego se agregó "...el consecuente estrés post traumático derivado de la depresión causada en virtud de las secuelas incapacitantes padecidas." (ver fs. 113); sin efectuar ninguna otra precisión acerca de cuál o cuáles serían los síntomas del padecimiento psicológico con relación al accidente denunciado, ni que denoten su carácter irreversible.

Cabe poner de resalto que el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3°), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4°) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6°). Ahora bien, el actor se limitó a incluir el reclamo de un resarcimiento por incapacidad psicológica, sin explicar claramente los hechos en los cuales se habría querido fundar la pretensión, razón por la que coincido con el sentenciante de grado en que la mera inclusión del rubro en la liquidación, sin explicar claramente los hechos en los cuales se funda el reclamo, imponen desestimar su viabilidad (conf. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6 y 277 CPCCN). Evidentemente los términos en los que el actor reclamó el resarcimiento de un 30% de incapacidad psicofísica (sin siquiera identificar cuál sería el porcentaje que correspondería a la incapacidad psicológica y cuál a la incapacidad física), no resultan suficientemente constitutivos de una "demanda" en la medida en que no explicó en forma clara y precisa cuáles serían las circunstancias de hecho y de derecho en las que se basaría la pretensión relacionada con la afección psíquica.

La ausencia de una clara fundamentación por parte del actor de las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían la referida pretensión obsta Fecha de firma: 26/10/2018 decisivamente a la posibilidad de que, tal solución, sea viabilizada en este pleito, no sólo porque existe un incumplimiento a las claras previsiones contenidas en el art. 65 inc. 3°), 4°) y 6°) de la LO que afecta al ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, sino porque, además, exigiría el análisis de cuestiones que no fueron introducidas adecuadamente a la litis (conf. art. 34 inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN). Desde esta perspectiva, valorar cuestiones que no fueron sometidas en debida forma al Juez de la anterior instancia, podría implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cfme. art. 18 C.N.).

Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento observo que los términos del memorial recursivo, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 216/222, el Dr. Jesús Nemtala, sostuvo que como consecuencia del infortunio ocurrido el 11/9/14, y en base al psicodiagnóstico, el actor padece "una REACCION VIVENCIA ANORMAL NEUROTICA, con manifestación depresiva, grado II, correspondiéndole una ILPPD psicológica del 10%...".

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina del trabajo haya formulado una análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las consideraciones científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida a Vázquez y su vinculación con el infortunio o la secuela física derivada de dicho evento ni, menos aún, el carácter irreversible de esa minusvalía, pues, no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente, cuando ello, no es una cuestión que surja de las "pruebas psicológicas aplicadas" (las cuales no fueron descriptas ni analizadas en la pericia).

Por otra parte, el perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que la "RVAN" detectada revista carácter irreversible en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que la mera remisión al resultado de la evaluación psicológica "Psicodiagnóstico" (ver fs. 219), sin explicación alguna respecto de lo que habría surgido de ellas, resultan insuficientes para sustentar ello.

Habida cuenta de lo expuesto, no encuentro elementos de convicción que vinculen, con rigor científico, la sintomatología que describió el perito médico brevemente, con una minusvalía irreversible. En definitiva, el dictamen médico, no traduce la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas, esta incapacidad debe ser reparada pero sólo si asume la condición de permanente (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792; S. 36. XXXI. "Sitja y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 27 de mayo de 2003). Asimismo el Más Alto Tribunal sostuvo que, para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (in re "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires Provincia de y Otros s/ Daños y Perjuicios" 29/06/04 C. 742. XXXIII).

En el caso de autos, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de "carácter definitivo", por lo que, no probada la existencia de daño psíquico resarcible, cabe rechazar el agravio de la parte actora en el punto y confirmar la sentencia de anterior instancia (art. 499 Código Civil y art. 726 C.C. y C.N.).

Se agravia la parte demandada por la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado anterior que se corresponde con la prevista en el Acta N° 2630/16. Solicita, a todo evento, que se aplique la tasa del Acta 2601 hasta marzo de 2016 y desde dicho período la del Acta N° 2630; pero que, hasta el año 2014, se aplique la tasa del Acta CNAT 2357.

Considero que no le asiste razón. En efecto, cabe recordar que la tasa fijada por la sentenciante de grado, se estableció en virtud de las facultades que expresamente le otorgaba el art. 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield y actualmente art. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación; y, a la luz de la evolución de la situación económica, no resulta irrazonable.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, por Acta N° 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación y ese criterio se mantuvo a través del Acta 2630 del 27/04/16.

Sin duda alguna la tasa que, como referencia, adoptó la CNAT por mayoría en el Acta 2601/2014, no es obligatoria ni emana de un Acuerdo Plenario pero la sentenciante decidió, voluntariamente, utilizarla por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría de que resulta la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, cabe recordarlo), así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008.

La apelante cuestiona la justificación de la adopción de la tasa del Acta 2630/2016 sin argumentos en concreto y cabe señalar que esta Sala, en consonancia con el criterio de la mayoría que suscribió ese Acta, entiende que es la adecuada para compensar la falta de goce del capital en forma oportuna por el acreedor (faz compensatoria de los intereses), y, a la par, resarcir los daños sufridos por el acreedor provocados por el incumplimiento del deudor moroso entre los cuales cabe contar el deterioro del valor de la moneda y, por consiguiente, del valor del resarcimiento adeudado.

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que el fuerte deterioro del valor del signo monetario sufrido desde el año 2008 en forma sostenida como corolario del proceso inflacionario amerita el uso de una tasa como la nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales "libre destino" para un plazo de 49 a 60 meses.

Creo conveniente comenzar por aclarar que el porcentaje de la tasa de interés a aplicar a cada período no es el que cobra, conforme dicha tasa, actualmente sino el fijado por el Banco de la Nación a cada mes, porcentajes que, por obvias razones de lógica económica y financiera, son distintos por cuanto reflejan la situación de esa misma naturaleza a cada momento.

Además, conviene recordar que las tasas de interés a aplicar en los juicios con las finalidades antes reseñadas no son leyes ni otras fuentes de derecho por lo que no se rigen por el art. 2 del Código Civil (actual art. 7 del Código Civil y Comercial), de manera que cuando en una sentencia, al momento de declarar un derecho nacido con anterioridad, manda calcular los intereses con una nueva tipología de tasas -por otra parte ya existentes en el mercado financiero- no está aplicando al caso una nueva norma jurídica y no es razonable aludir siquiera a una eventual aplicación retroactiva de la ley.

En atención a todo lo expuesto, y a los estrictos términos a los que se ciñó el recurso en el punto, propongo confirmar la sentencia apelada en el punto.

Se agravia Prevención ART SA en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva de la S.R.T., por cuanto, a su entender, correspondería imponer una fecha tope a los intereses dispuestos por la sentencia de anterior instancia.

Cabe señalar que la cuestión tardíamente planteada en esta instancia no fue sometida a consideración del magistrado interviniente en la instancia de grado (conf. art. 277 CPCCN); porque la recurrente, en el momento en que se presentó en estos autos -ver fs. 205-, no invocó los argumentos que pretende hacer valer ante esta Alzada. En consecuencia la valoración favorable a la recurrente de dicha circunstancia, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.); por lo que corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto.

Las costas de Alzada, propongo sean impuestas en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos (art. 68 2da. parte CPCCN).

Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839 (y actualmente en sentido análogo en el art. 30 de la ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30%, y en el 30%, para cada una de ellas, de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Miguel A. Maza dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de anterior instancia en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y de la representación y patrocinio letrado de la parte en el 30%, y en el 30%, de lo que les corresponde, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel A. Maza Miguel Angel Pirólo

Juez de Cámara Juez de Cámara
Fecha de firma: 26/10/2018
Cantidad de Palabras: 3512
Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos




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