- DE CARLO GLADYS CAROLINA C/ EXCELENCIA LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404851030 de Utsupra.

DE CARLO GLADYS CAROLINA C/ EXCELENCIA LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 18384/2014. Autos: DE CARLO GLADYS CAROLINA C/ EXCELENCIA LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. EJECUCIÓN. RECURSO DESIERTO. TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. MULTA ART. 80 LCT. FRAUDE A LA LEY. MULTA ART. 2 LEY 25.323. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2385 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: DE CARLO GLADYS CAROLINA C/ EXCELENCIA LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 18384/2014

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. EJECUCIÓN. RECURSO DESIERTO. TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. MULTA ART. 80 LCT. FRAUDE A LA LEY. MULTA ART. 2 LEY 25.323.

FECHA: 26-OCT-2018
-------------------------------------------








Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53081
CAUSA N° 18384/2014 - SALA VII - JUZGADO N° 33 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2018 para dictar sentencia en los autos: "DE CARLO GLADYS CAROLINA C/ EXCELENCIA LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por las demandadas, a tenor de los agravios que expresan a fs. 248/253vta. y de fs. 255/257vta.-

En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

II.- Para comenzar cabe tener presente que la actora dijo haber ingresado a trabajar bajo la dependencia de la demandada HOTEL KEBON S.A. a través de la intermediación fraudulenta de la restante codemandada EXCELENCIA LABORAL S.A. aunque siempre prestó su fuerza de trabajo en tareas permanentes y ordinarias que hacían al giro normal de la primera (quien pretendía aparecer como "usuaria").-

Sostuvo también que en determinado momento le fueron negadas tareas con la indicación de dirigirse a la agencia a pedir explicaciones, motivo por el cual inició el intercambio telegráfico, que epilogó en su desvinculación por despido indirecto.-

Ambas demandadas, cada una desde su óptica, cuestionan la condena solidaria dispuesta en primera instancia y a mi juicio no les asiste razón en tanto entiendo que la "a-quo" ha analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos aportados a la causa.-

El planteo que sobre el punto realiza HOTEL KEBON es desierto (art. 116 de la Ley 18.345), por cuanto la apelante se limita a señalar que la actora no logró acreditar ninguno de los extremos invocados en la demanda, mas no realiza una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considere equivocadas, en los términos que impone dicha norma.-

Y bien, que el art. 29 de la L.C.T. dispone que "Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación..."

En tal supuesto, y cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.".-

No tengo dudas de que en el caso existió una intermediación fraudulenta donde el verdadero empleador (HOTEL KEBON) hizo aparecer a un tercero (EXCELENCIA LABORAL) como contratante de la trabajadora, resultando el único beneficiario de la prestación quien la recibe y la aprovecha, mientras que el contratante aparente no es más que un testaferro o prestanombre en fraude a la ley (art. 14 de la L.C.T.) y de allí, la responsabilidad solidaria de ambas (cfr. art. 29 cit.).-

La "usuaria" intentó justificar el haber acudido a esta modalidad excepcional de contratación señalando que lo hizo porque gran parte de su personal permanente se encontraba de vacaciones y otros empleados con licencia médica prolongada. Sin embargo, tal como lo indica la sentenciante, ni invocó ni acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 69 y 72 de la Ley Nacional de Empleo en cuanto a la necesidad de formalización por escrito del vínculo, con expresión precisa y clara de la causa o la indicación del nombre del trabajador que va a reemplazar.-

Ahora bien, cabe recordar que el art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.-

A la vez es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica.-

Y, al igual que la "a-quo", entiendo que ninguno de estos extremos se ha acreditado.-

Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, T° II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

En tales condiciones, corresponde sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.-

Como consecuencia de todo lo expresado y analizado la negativa de empleadora a reconocer el vínculo y su debido registro, constituyeron una injuria suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo (v. telegrama del 29-10-2012, fs. 17) con derecho a ser indemnizada (cfr. arts. 231, 232, 233, 245 y cctes. de la L.C.T.).-

III.- También corresponde confirmar la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que la actora intimó fehacientemente, entre otras cosas, para que le abonen las indemnizaciones correspondientes, cosa que la demandada no hizo dando motivo al inicio del presente reclamo, sin que circunstancia alguna avale la morigeración que sólo para casos excepcionales prevé en su último párrafo la norma en análisis. -

Lo propio ocurre con la multa del art. 80 de la L.C.T. -La circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición de la actora los referidos instrumentos, no resulta suficiente, pues para tener por cumplida la obligación los tendría que haber confeccionado y luego consignado lo que no aconteció en el caso (art. 756 del Código Civil vigente al momento de los hechos en debate).-

Por último resalto que la entrega de los certificados mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección, debiendo constar en ellos las reales características de la relación laboral habida.-

IV.- En relación a las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo, no veo obstáculos para su procedencia.-

Esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro, ha fijado la siguiente doctrina en el Plenario n° 323 en autos "VASQUEZ MARIA LAURA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" del 30-06-2010: "Cuando de acuerdo al primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8° de la Ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria".-

Procede asimismo la multa del art. 15 del citado cuerpo legal habida cuenta de que, amén de haber cumplido con las intimaciones que establece la ley (art. 11) el despido se produjo dentro de los dos años de cumplida dicha intimación y su causa fue la negativa a registrar el contrato de trabajo.-

Por ello cabe desestimar el agravio articulado al respecto.-

V.- La demandada invoca la aplicación al caso del art. 16 de la Ley Nacional de Empleo, pero no le veo razón en este ítem tampoco.-

Dicha norma establece que, excepcionalmente, cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la L.C.T. el Juez o Tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el art. 8 de la L.E. (hasta el límite que allí se establece). De igual forma puede hacerlo en relación a la del art. 15 incluso hasta su eliminación.

Sin embargo, dicha facultad debe ser ejercida prudencialmente por los magistrados, debiendo analizarse detenidamente si en realidad existió "duda razonable" sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual habida, la que no advierto configurada en el presente caso.-

VI.- Ambas partes, cada una desde su óptica e interés, cuestionan la tasa de interés cuya aplicación sobre el monto de condena se dispuso en el fallo, mas no encuentro razones para apartarme de lo allí resuelto.-

Las tasas dispuestas en primera instancia (conforme Actas CNAT 2601 del 21-04-2014; 2630 del 27-04-2016 y 2658 del 08-11-2017) se ajustan a las que son de aplicación en este Tribunal.-

En efecto, cabe recordar que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) con los alcances del Acta 2630, que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales y a partir del 1° de diciembre y hasta el efectivo pago el Acta CNAT 2658.-

VII.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia en materia de costas, las que han sido declaradas a cargo de las demandadas vencidas, en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 y a mi juicio los porcentajes reconocidos a cada uno de ellos resultan equitativos, por lo que propongo sean confirmados.

VIII.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada también sean soportadas por las demandadas vencidas y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el 30 % de los determinados para la primera instancia ( arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios, inclusive en relación a las costas y honorarios. 2) Costas de alzada a cargo de las demandadas. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fecha de firma: 26/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




Cantidad de Palabras: 2385
Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.