Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404851931 de Utsupra.
ESQUIVEL, JULIO CESAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 3556/2017. Autos: ESQUIVEL, JULIO CESAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. TASA ACTIVA. INDICE RIPTE. SANCIÓN. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1037 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
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AUTOS: ESQUIVEL, JULIO CESAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: VII.
CAUSA: 3556/2017
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. TASA ACTIVA. INDICE RIPTE. SANCIÓN.
FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53087 CAUSA N° 3556/2017 - SALA VII - JUZGADO N° 21
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2018 para dictar sentencia en los autos: "ESQUIVEL, JULIO CESAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 130/133, llega apelado por la demandada a fs. 134/137 vta. Le agravia que el Sr. Juez "a-quo" haya aplicado el índice RIPTE sobre el importe resarcitorio.
La actora contesta agravios a fs. 139.
II- En cuanto a la aplicación del índice RIPTE para actualizar el monto de condena, si bien he decidido en precedentes sometidos a mi consideración que la misma correspondía por el sólo hecho de hallarse en vigencia la ley 26.773 a la fecha del infortunio, entiendo que no pueden pasarse por alto los criterios jurisprudenciales cada vez más numerosos y unánimes que han resuelto aplicar la doctrina de la C.S.J.N. en autos "Espósito Dardo Luis c. Provincia ART S.A. s. accidente - ley especial".
Por ello y con el objeto de preservar la seguridad jurídica de los litigantes sobre lo que haya de resolverse en reclamos de la misma índole, he decidido modificar la postura que había sostenido con anterioridad sobre la aplicabilidad de la ley 26.773 en lo que al índice RIPTE se refiere para los accidentes ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley.
La C.S.J.N. explica que, de la aplicación armónica de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773, se desprende que la intención del legislador ha sido la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, sobre la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara actualizados a esta última fecha y ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Estos nuevos importes actualizados, conforme lo establece el art. 17.5 de la ley 26.773, solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773.
Por ende, no cabe aplicar el índice RIPTE a las contingencias ocurridas con posterioridad a la sanción de la ley 26.773, pues al respetar y adecuar el monto de las prestaciones a los mínimos establecidos por las diferentes Resoluciones de la Secretaria de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., dictadas cada seis meses, y que reajustan los nuevos pisos conforme la incidencia de aquel índice, ya se contempla la actualización por el RIPTE para los accidentes ocurridos con posterioridad a la vigencia de la nueva ley hasta la fecha de su ocurrencia.
Conforme con lo precedentemente expuesto, voto por que se modifique el fallo apelado y se fije el capital de condena en la suma de $ 614.183,35.
En cuanto al adicional que prevé el art. 3 de la Ley 26.773, toda vez que se trata de uno de los supuestos contemplados en la norma, corresponde su aplicación.
Consecuentemente, el monto de condena ascenderá a la suma de $ 737.020,02 (614.183,35 + 122.836,67) que generará intereses -sin aplicación del R.I.P.T.E.- ,que generará intereses desde el 1 de agosto de 2016 -fecha de toma de conocimiento denunciada en el escrito de inicio- se aplique la tasa que prevé el Acta Nro. 2601 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 21 de mayo de 2014. Desde allí y hasta el 30 de noviembre del 2017, los intereses se calcularán conforme a la modificación dispuesta en el Acta Nro. 2630 de la Excma. C.N.A.T., de fecha del 27 de abril de 2016 (36%) y, desde el 01/12/2017 y hasta su efectivo pago, el interés se calculará con base en lo dispuesto en el Acta de la C.N.A.T. Nro. 2658, del 8 de noviembre del corriente (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación).
III- De prosperar mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren en el orden causado, atento la índole de la cuestión a resolver (Art. 68, 2a parte CPCC) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30%, respectivamente, a cada parte, de lo determinado para la instancia inferior (Arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado y reducir el capital de condena, fijándoselo en la suma de PESOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTE CON DOS CENTAVOS ($737.020,02) a la que se le agregarán los intereses, tal como ha quedado expuesto en el considerando II. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás. 3) Confirmar también los porcentajes de honorarios regulados en primera instancia, los que deberán adecuarse al nuevo monto de condena. 4) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30% (TREINTA POR CIENTO), respectivamente, a cada parte, de lo determinado para la instancia inferior. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
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