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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404858238 de Utsupra.

PALACIOS RAMON RAUL C/ ASOCIART. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 21999/2014. Autos: PALACIOS RAMON RAUL C/ ASOCIART. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1152 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos



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AUTOS: PALACIOS RAMON RAUL C/ ASOCIART. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 21999/2014

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
21999/2014
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53069 CAUSA N° 21.999-2014 - SALA VII - JUZGADO N° 33
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2.018, para dictar sentencia en los autos: PALACIOS RAMON RAUL C/ ASOCIART. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. - La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, viene apelada por dicha parte (fs. 210/210). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 213/215vta.

II. - La demandada cuestiona el fallo en cuanto a la valoración que allí se hizo del informe pericial médico en cuanto a la incapacidad psicológica determinada en el actor.

Manifiesta en su defensa que debe rechazarse la incapacidad psicológica del accionante porque la incapacidad física es mucho menor.

A mi juicio en el fallo se han evaluado adecuadamente dicho informe y no veo en su planteo datos o argumentos que resulten eficaces para revertir las conclusiones de la sentenciante.

Luego de examinar al Sr. Palacios, sus estudios y antecedentes, el perito dictaminó que: "...la incapacidad: se estima en un 4% (cuatro por ciento) de la total obrera para su aptitud laboral habitual. Dicha capacidad surge de aplicar para el problema de la rodilla derecha que presenta la flexión que llega a los 120° el Baremo del Decreto 659/96 otorga un 4%...A1) Física A) El actor según Historia Clínica del Fitz Roy de página 33 presentaba al 4/10/2013 una lesión de partes blandas, cicatrización completa. En la RMN del 02/10/13, dice desgarro del cuerpo posterior y cuerpo del menisco interno. Degeneración hialina del menisco externo de grado III cuerno posterior...CONCLUSIÓN MEDICO LEGALES: de lo expuesto se deduce que en la actualidad el actor presenta una incapacidad del total obrero estimada en un 4%...", ver informe pericial de fs. 159/164.
".La rodilla del actor presenta en la actualidad gonartrosis con oteofiosis marginal, disminución del espacio articular interno, los platillos tibiales esclerosados.en la revisación médica se vio como los movimientos se hallaban limitados. Se lo hizo adoptar la posición de cuclillas y no la realizaba completa a expensas de la rodilla derecha. Sube y baja escalera con dificultad.ratifica todo lo actuado en la experticia.", ver contestación de la impugnación realizada por la demandada de la pericia médica de fs. 172.
".psicodiagnóstico (agregado a la causa).Trastornos Adaptativo Mixtos con ansiedad y estado de ánimo depresivo.Fobia Específica.ambos trastornos de grado Moderado.Desarrollos reactivos moderado, que se considera en Estado de Grado Moderado y según el Baremo del Dto. 659/96 es una Reacción Vivencial Anormal Depresiva de Grado II.6) CONCLUSIÓN MEDICO LEGALES: De lo expuesto se deduce que en la actualidad el actor presenta una incapacidad del total obrero estimada en un 14%... " ver informe pericial ampliatorio de fs. 174/180.

Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que "la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica. y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca." Sin embargo, la libertad del Juzgador para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.

Las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, pero cabe recordar que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica específica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del judicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no se advierte en la impugnación de la parte demandada (v. fs. 166).

A mayor abundamiento, cabe agregar que ninguna base científica da fundamento para concluir -como lo hace la apelante- que el daño psicológico esté supeditado al daño físico; o que avale científicamente la idea de que el porcentaje del primero no pueda superar el segundo.

Finalmente recuerdo que, con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección detectada (por enfermedad profesional o accidente), escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito se basan en un razonamiento lógico - científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.

En tal orden de ideas, considero suficientemente demostrado que el daño psicológico del actor encuentra su origen causal, en forma directa y necesaria con el accidente padecido.

III.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la del actor en el 30%, para cada uno de ellos de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).


LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y del actor en el 30% (TREINTA POR CIENTO) para cada uno de ellos de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA



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