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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404859139 de Utsupra.

Demichelis, Jorge Oscar c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley especial



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 76410/2014. Autos: Demichelis, Jorge Oscar c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley especial. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. CUESTION DE COMPETENCIA. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. MORA. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2196 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



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AUTOS: Demichelis, Jorge Oscar c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley especial

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 76410/2014

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. CUESTION DE COMPETENCIA. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. MORA. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
76410/2014
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53074 CAUSA N° 76.410/2014 - SALA VII - JUZGADO N° 12 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "Demichelis, Jorge Oscar c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley especial" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (fs. 119/15) llega apelada por la parte demandada a tenor de la presentación de fs.127/132 y por el letrado Zubrianic, quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

I- Para comenzar, la accionada se queja por el porcentaje de incapacidad determinado por la sentenciante a quo con base en el informe del perito médico. Aduce que no se han tenido en cuenta las impugnaciones.

Con base en tales consideraciones, insiste que se revierta lo actuado en primera instancia.

Adelanto que su pretensión, a mi juicio, no puede tener favorable acogida. En ese sentido, no puedo dejar de señalar que pretende que se modifique lo resuelto, teniendo en cuentas las argumentaciones vertidas en el escrito de impugnación del informe médico, los cuales, en mi opinión no lucen idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen de las pericia médica de fs.83/88, que fueron considerados por la Magistrada para emitir su pronunciamiento.

Sentado lo expuesto, creo acertado memorar en este punto que los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia.

Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "Andino Flores, Leonor c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia": "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (Alsina: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver "Introduction" Stephen Breyer, Associate Justice of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en "Reference Manual on Scientific Evidence" 2da. ed. Ed. Federal Judicial Center, USA)." Si el experto es una persona especialmente calificada por su _saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re "Marine, Hernán Daniel C/ Asociart ART SA S/ Accidente- Ley Especial", S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).

De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten, los que no advierto en la presentación en tratamiento, ni en la impugnación presentada.

En ese marco, cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Siendo así, estimo que conclusiones a las que arribó el perito luego de examinar al actor, se fundamentan en sólidos argumentos científicos al determinar que el actor padece una incapacidad psicológica por stress post traumatico del 5% y física 25% (limitación funcional por lesión manguito rotador); de su análisis surgen los elementos objetivos que avalan sus resultados, por lo que concuerdo con lo decidido en grado en tanto le otorgo al mismo eficacia probatoria (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal).

Por las consideraciones expuestas, y en tanto no hay constancias en la causa que me permitan apartar de lo resuelto en primera instancias, propongo sin más su confirmación.

II- Se agravia la demandada y pretende que se descuente del monto de condena la suma de $ 28.598,94 (art. 3 ley 26.773).

En efecto, el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y dejando a salvo mi opinión por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y las consecuentes demoras en la percepción del crédito que afectaría al trabajador de mantener mi criterio, cuando estamos frente a un crédito alimentario de un sujeto de preferencia tutela cuya concreción no admite demoras (art 14 bis de la Constitución Nacional) aplicaré la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito Dardo Luis c. Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial" de fecha 17 de junio de 2016, pues al no considerar a los accidentes in itinere como verdaderos accidentes, comprendidos en este presupuesto legal, no corresponde otorgar el mentado adicional; por lo que propicio modificar el fallo de grado en este aspecto y fijar la condena en la suma de $ 142.994,70.

Suma a la que deben calcularse intereses, tal y como lo expondré a continuación, pues, considero que los intereses moratorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda.

En el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la minusvalía que padece en virtud del accidente que padeciera y se le abone la indemnización correspondiente. Por lo tanto, dadas las constancias de la litis, corresponde aplicar intereses _en la forma dispuesta en grado._

Por otra parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

Entonces, considero que el acreedor (en este caso el trabajador) es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.

También conformé la mayoría en el dictado del Acta 2630 en la cual se resolvió la modificación del interés a calcularse y se fijó en el 36% anual (27/4/2016, punto 2° del Acta).

Por lo tanto, advierto que la justa indemnización debida al trabajador, ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de las tasas mencionadas.

En consecuencia, la aplicación de los accesorios de condena que surgen de las Actas CNAT 2601 y 2630 desde la fecha del accidente y hasta el 30/11/2017. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 01/12/2017 se devengarán intereses conforme Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta CNAT N° 2658 pto.3° del 08/11/2017) -cfr. facultades conferidas por el artículo 767 siguientes del Código Civil y Comercial-.

Sobre este último aspecto cabe aclarar que la decisión obedece a razones de economía procesal en función de mi voto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara de fecha 08/11/2017.

III- Se agravia la demandada por la base de cálculo que se ha tenido en cuenta, y aduce que la misma es contraria a lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.557.

En relación a lo planteado, como primer punto cabe resaltar, que más allá del esfuerzo discursivo desplegado por el letrado, lo cierto es que no encuentro argumento fáctico ni jurídico que me permitan apartar de lo resuelto en grado en este punto.

Ello es de este modo, pues no se indica en la expresión de agravios, siquiera estimativamente cual sería la base de cálculo que considera equitativa.

Es decir, el apelante no efectúa ningún cuestionamiento concreto que permita a este Tribunal modificar la resolución en crisis, pues no indica siquiera estimativamente cual sería la medida de su interés, como tampoco detalla cuales serían los rubros que pretende sean descontados, por lo que su planteo resulta claramente inatendible (ART. 116 L.O.).

IV- Sobre la base de los trabajos efectivamente realizados por los profesionales, opino que - por aplicación de los porcentajes regulados- los honorarios son adecuadamente retributivos, por lo que propongo mantenerlos (arts. 6, 7, 9 y 39 ley 21.839 y art. 38 de la ley 18.345 - modificada por ley 24.635), pero tomando como base el nuevo monto de condena.

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57 ) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

III- De tener favorable adhesión mi voto sugiero que las costas de la alzada se declaren a cargo de la demandada vencida y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 30%, de los determinados para la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.432).

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo y establecer la codena en la suma de $142.994,70 (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS); _más intereses según se han dispuesto en el respectivo considerando.2) Confirmar el fallo en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 30% (TREINTA POR CIENTO), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior. 4) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

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