Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404860941 de Utsupra.
ALVAREZ NATALIA SOLEDAD C/ PROVINCIA ART. SA. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 1932/2015. Autos: ALVAREZ NATALIA SOLEDAD C/ PROVINCIA ART. SA. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. TASA DE INTERES. MORA. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1304 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos
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AUTOS: ALVAREZ NATALIA SOLEDAD C/ PROVINCIA ART. SA. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: VII.
CAUSA: 1932/2015
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. TASA DE INTERES. MORA.
FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
1932/2015
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53075 CAUSA N° 1.932/2015 - SALA VII - JUZGADO N° 75 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "ALVAREZ NATALIA SOLEDAD C/ PROVINCIA ART. SA. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. -La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción entablada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelado por la demandada a tenor del memorial de fs. 186/192. Mereciendo réplica de la contraria a fs. 194/197.
A fs. 184, el perito médico cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos
II. - La accionada cuestiona lo resuelto en materia de accesorios de condena, critica tanto la fecha desde la cual se dispuso su cómputo, como el incremento del 125% establecido en el pronunciamiento sobre los aspectos mencionados, habré de efectuar las siguientes consideraciones.
En el caso, la trabajadora debió recurrir a instancia judicial para que se le reconozca la incapacidad vinculada con la enfermedad proporcional contraída, mientras prestaba servicios para JUMBO RETAIL ARGENTINA SA. y en consecuencia se le abone las prestaciones previstas por la normativa de riesgos del trabajo, circunstancia que hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que la accionante se vio privada de disponer libremente de su indemnización, en el caso, la primera manifestación invalidante de la afección (7-6-2014). .
En efecto, los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría ciertamente un perjuicio para el trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.
Sobre el particular, considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir, es la indemnización que debe pagar el deudor ante el incumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. Entonces entiendo que el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con al manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.
Conforme lo expuesto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la C.N.A.T. de fecha 21/5/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.
Asimismo conformé la mayoría en el dictado del Acta 2.630 de la C.N.A.T., en la cual se resolvió la modificación del interés a calcularse y se fijó en el 36% anual (27/4/2016, punto 2° del Acta).
En este contexto, advierto que a la justa indemnización debida al trabajador, ante el incumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de las tasas mencionadas.
En consecuencia, propicio modificar lo decidido en origen y dejar sin efecto la actualización del monto de condena al 125% y aplicar al mismo la tasa Acta 2601 C.N.A.T. A partir del 27/04/2016 el Acta 2630 C.N.A.T. como lo expuse anteriormente hasta el 30/11/2017. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 1/12/2017 se devengarán intereses conforme la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta 2658 punto 3° del 8/11/2017 de la C.N.A.T.) cf. facultades conferidas por el art. 767 y siguientes del Código Civil y Comercial.
Sobre este último aspecto cabe aclarar que la decisión obedece a razones de economía procesal en función de mi voto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara de fecha 8/11/2017.
Por lo expuesto, propongo modificar el fallo apelado.
III.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por todos los profesionales intervinientes, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).
Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. También ver "ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" CSJ 32/2009 (45-E) /CS1.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
IV.- Sugiero que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el 30% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada estableciendo los intereses en la forma estipulada en el considerando II de la presente. 2) Confirmar los honorarios regulados en favor de todos los profesionales intervinientes. 3) Costas de alzada a cargo de la parte demandada. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) de los determinados para la primera instancia. 5) A Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 26.856 y con la acordada de la CSJN N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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