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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404862743 de Utsupra.

CAMPOS ELIO RUBEN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 71105/2015. Autos: CAMPOS ELIO RUBEN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. MORA. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1671 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



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AUTOS: CAMPOS ELIO RUBEN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 71105/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. MORA. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
71105/2015
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53083
CAUSA N° 71105/2015 -SALA VII- JUZGADO N° 49
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2.018, para dictar sentencia en los autos: "CAMPOS ELIO RUBEN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo inicial, llega apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs.126/130, mereciendo réplica de la contraria a fs. 132/139.

Asimismo, la accionada apela los honorarios de la representación letrada de parte actora y los de la perito porque los aprecia elevados (fs. 129 vta.).

Por último, hay recurso del perito médico quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos (fs.125).

II- La accionada cuestiona el porcentaje de incapacidad psico física atribuido en la instancia de grado a raíz del accidente que sufriera el reclamante. Centra su impugnación en el análisis de la prueba pericial médica rendida en la causa.

Al respecto adelanto que en la presentación recursiva, no se advierte una crítica concreta y razonada de la resolución apelada.

En efecto el apelante, se limita a disentir con el porcentaje de incapacidad psico física establecido por el galeno, limitándose a enunciar lo que considera adecuado resarcir, según su visión, de las secuelas detectadas en el accionante, sin brindar argumentos que permitan apartarse de lo dictaminado.

En este sentido, si bien el Juez puede apartarse del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que no se advierte en el caso.

Así las cosas, cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que "la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica... y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca."

Sin embargo, tal como señalara ut supra, aun cuando el informe carece de valor vinculante para el Sentenciante, el apartamiento de sus conclusiones debe sustentarse en fundamentos objetivos, los que no se observan en la expresión de agravios, en tanto la demandada se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida y a reproducir las quejas de su impugnación de fs. 93/95, sin hacerse cargo de los fundamentos que brindara el perito sobre la cuestión en su contestación de fs. 97/98. (cfm. fs.126 vta./127).

En ese sentido, las críticas vinculadas con la incapacidad psico física, no pasan de meras opiniones subjetivas de la parte que no logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el profesional, que es quien efectivamente tiene el conocimiento en la materia (fs.88/91).

En consecuencia y en tanto los argumentos planteados a lo largo el recurso no son suficientes para modificar la conclusión de primera instancia, propongo su confirmación sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas sobre este punto, habida cuenta que el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa (esta Sala in re "Moreno C/ Carosi S.A." S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, "Gallardo, Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido" S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).

Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde confirmar lo resuelto en autos en este punto materia de agravios.

III - A continuación, abordaré los agravios de la demandada quien se queja por la tasa de interés aplicada en grado como así también por la fecha desde la cual comienzan a correr los intereses.

Entiendo, que no le asiste razón a la apelante en ninguno de sus planteos.

En efecto, en cuanto a la fecha de aplicación de los intereses, el trabajador debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, con lo cual, considero que, dadas las constancias de la litis, corresponde ratificar como punto de partida para el cómputo de los intereses, la fecha en la que se produjo el infortunio, máxime cuando en accidentes traumáticos como el de autos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño.

En consecuencia, coincido con la Sentenciante, por lo que propongo confirmar lo resuelto en origen en cuanto a que los intereses se calculen desde el día 0712/2014, fecha en la que se produjo el evento dañoso.

En cuanto a la tasa de interés aplicable, entiendo que la reparación justa al trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se encuentra resarcido con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación conforme las facultades conferidas por el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación con los alcances del Acta 2601 y el Acta 2630 del 27/04/2016, desde la fecha establecida en grado, y hasta el 30/11/2017, así como que a partir del 01/12/2017, se devengarán intereses conforme Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (confr. Acta CNAT N° 2658 pto.3° del 08/11/2017).

Concluyendo, propongo confirmar el fallo en estos puntos materia de agravios.

IV- Luego, la accionada apela los honorarios de la representación letrada de parte actora y los de la perito porque los aprecia elevados.

Por último, hay recurso del perito médico quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos.

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO "Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa".

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En consecuencia, el porcentaje de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por todos los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación.

V - De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal) y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y los de la demandada en el 30% de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423 y demás pautas arancelarias que resultan de aplicación).

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 30% (TREINTA POR CIENTO), respectivamente para cada uno de ellos, de lo que les corresponden por la actuación que les cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA





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