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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404878060 de Utsupra.

COHEN, ZION c/ CONS DE COPROP CORRIENTES 2818 s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: B. Causa: 24489/2017. Autos: COHEN, ZION c/ CONS DE COPROP CORRIENTES 2818 s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cuestión: EJECUCIÓN. CADUCIDAD DE INSTANCIA. RECURSO DE APELACIÓN. SANCIÓN. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1784 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



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AUTOS: COHEN, ZION c/ CONS DE COPROP CORRIENTES 2818 s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 24489/2017

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. CADUCIDAD DE INSTANCIA. RECURSO DE APELACIÓN. SANCIÓN.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
24489/2017
COHEN, ZION c/ CONS DE COPROP CORRIENTES 2818 s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Buenos Aires, 26 de octubre de 2018.- IMC (fs. 13)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. - Contra el pronunciamiento dictado a f. 4 mediante el cual el juez de grado decretó de oficio la caducidad de instancia, la parte actora, por apoderado, interpuso recurso de apelación a f. 10, y lo fundó a fs. 12/vta.

Se agravia la recurrente respecto de la imposición de costas, la que considera infundada en virtud de no hay intervención de la contraria. Asimismo, aduce que toda vez que ha aportado elementos de convicción suficientes para otorgar la franquicia y atento al carácter restrictivo del instituto de caducidad, no corresponde la declaración de la caducidad de la instancia. En virtud de estos argumentos, solicita se revoque la condena en costas y la caducidad de la instancia decretada.

II. - Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1°, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", T°. V, pág. 266, n° 599).

Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado", T.I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (Conf. Alsina, Derecho Procesal, T° IV, pág. 389).

En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv., Sala "E", ED 117-575; CNCiv., Sala "B", R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).

Se ha puesto de relieve que si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal. Es que si faltan -como en este caso- las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos del a quo con lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada y ello precisamente, constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional.

La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo de propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (cf. Morello, "Códigos Procesales..." Ty II, p.353, año 1988 y sus citas jurisprudenciales).

En consecuencia, a la luz de los principios precedentemente desarrollados, toda vez que el memorial de agravios obrante a fs. 12/vta. no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que no resulta una crítica razonada y concreta del pronunciamiento recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo decidido y se limita a reseñar jurisprudencia. Con ello no alcanza para cuestionar las conclusiones arribadas por el Sr. Magistrado de primera instancia (conf. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386).

Sin perjuicio de ello, a los fines de garantizar la doble instancia se analizará las manifestaciones del recurrente.

III. En primer lugar, respecto de la imposición de costas es menester apuntar que aquellas están configuradas por los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso (art. 77, C.P.C.C.)

Su imposición no reviste carácter de sanción, sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (esta Sala, R. 113.398, "Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J.C. s/ ejecutivo", del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).

En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota. Sostiene Chiovenda que "la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar", naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. ("Instituciones", pág. 332/335, citado por Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", t. 1, pág. 258). Por lo tanto, es el vencido quien debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor.

En efecto, corresponde poner de resalto el carácter controversial del trámite de las presentes actuaciones al exigir la citación del litigante contrario, para que pueda fiscalizar la prueba que se produzca y ofrecer otras pruebas (arts. 80, 81 y cdtes, C.P.C.C.).

Ahora bien, en la especie, no se plasma la figura de una vencida. Ello es así, toda vez que, al concluir el proceso por caducidad de la instancia, las costas se imponen al actor, por no haber cumplido con la carga de impulsar el proceso (art. 73, C.P.C.C.).

IV.- En lo atinente al planteo sobre la caducidad de la instancia, corresponde recordar que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes. Para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso. Esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).

Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, lo que constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el caso de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el trámite del proceso.

El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica; difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, "Tratado de los actos procesales" T. II, págs. 366 y 188).

Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999).

En la especie, se advierte que en la providencia de f. 3, datada el 4 de mayo de 2017, el Sr. Magistrado de primera instancia dispuso una serie de diligencias que debían ser realizadas a los efectos del desarrollo de las actuaciones.

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2018, ya transcurridos en exceso más de tres meses (conf. art. 310 inc. 2° del CPCCN.) desde la providencia de f. 3 y no mediando cumplimiento de esas actividades por parte del interesado, el Sr. Juez de primera instancia declaró de oficio la perención de la instancia.

A fin de dar respuesta a los planteos efectuados por la apelante, quien alega que se encontraban aportados elementos de convicción suficiente para otorgar el beneficio que se solicita, cabe señalar que la totalidad de las diligencias dispuestas por el a quo a f. 3, haciendo uso de los deberes y facultades que se desprenden de los arts. 34 y 36 del Código Procesal, se encuentran incumplidas.

Incluso, de no creerlo así, le hubiera correspondido continuar con el trámite del proceso, conforme lo establecen los arts. 80 y 81 del Código Procesal.

Cabe destacar que se impone a las partes activar el procedimiento, y tratándose de un incidente como el presente, esa carga pesa sobre quien lo promueve, quien no puede desentenderse absolutamente de la marcha de la litis. Tal actitud revela una despreocupación incompatible propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (conf. CN.Civ y Com Fed, sala II, del 24.3.98, "Edesur S.A. c/ Unilán S.A. s/proceso de ejecución"; también CNCiv, sala B, R. 311.158 del 22.11.00; R. 311.579 del R. 315.922 del 23.2.01; R. 335.752 del 31.10.01, entre otros).

V. Las costas se Alzada, se impondrán en el orden causado toda vez que no se sustanció el contradictorio (arts. 68, última parte y 69, C.P.C.C.)

Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio, con la salvedad apuntada en el Considerando III.

Las costas de Alzada se imponen en el orden causado. Regístrese y publíquese (Ac. 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE





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