Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404879862 de Utsupra.
ORTOLANI, Guillermo Javier c/ CORTEZ, Miguel Angel y otro s/ daños y perjuicios
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: D. Causa: 26011/2016. Autos: ORTOLANI, Guillermo Javier c/ CORTEZ, Miguel Angel y otro s/ daños y perjuicios. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. TASA PASIVA. ENTIDAD BANCARIA. RUBRO: PRIVACION DE USO. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1924 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos
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AUTOS: ORTOLANI, Guillermo Javier c/ CORTEZ, Miguel Angel y otro s/ daños y perjuicios
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.
SALA: Sala: D.
CAUSA: 26011/2016
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. TASA PASIVA. ENTIDAD BANCARIA. RUBRO: PRIVACION DE USO.
FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
ORTOLANI, Guillermo Javier c/ CORTEZ, Miguel Angel y otro s/ daños y perjuicios. Expte. N° 26011/2016
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "ORTOLANI GUILLERMO JAVIER C/ CORTEZ MIGUEL ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri- Liliana E. Abreut de Begher-.
A la cuestión propuesta, el Dr. Víctor Liberman, dijo:
I - Por sentencia obrante a fs. 124/129 se admitió la demanda interpuesta, y en consecuencia se condenó a Miguel Angel Cortez a abonarle a Guillermo Javier Ortolani la suma de noventa y cinco mil ochocientos cuarenta ($ 95.840), con más intereses y costas, haciendo extensiva la misma a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló la citada en garantía, expresando agravios a fojas 175/177, los que no han sido contestados por la actora.
Se queja de que se haya hecho lugar a la desvalorización venal solicitada por la actora y cuestiona la tasa de interés fijada por el juzgador.
II - 1) Desvalorización del rodado
En la experticia mecánica de fojas 67/71 el perito informó que producto del hecho de autos el vehículo del actor sufrió una depreciación del orden del 13% de su valor de reventa, estimándola a la fecha de la peritación en la cuantía de $24.700.
El recurrente no impugno dicha pericia. Recién en la oportunidad prevista en el artículo 482 del Código Procesal se alzó contra la misma manifestando su disconformismo.
Debo decir que la desvalorización del rodado chocado es un hecho cierto, de experiencia universal en el mercado de vehículos usados, frente aquellos libres de ese evento, pues sufre una merma en el valor venal, lo que debe ser indemnizado una vez demostrada la relación causa-efecto. El precio de los automotores usados depende en gran medida del estado en que se encuentran, ya que es lógico que quien desea adquirir un vehículo en tales condiciones lo examine o haga examinar, a fin de conocer si ha sufrido choques anteriores y cualquier defecto que encuentre incidirá claro está en el precio, toda vez que -como sostiene el experto- las reparaciones, aún bien efectuadas, dejan huellas claramente perceptibles para el entendido.
En este punto cabe señalar que si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, "Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329", DJ 22/03/2006, 764).
Por lo expuesto, se rechazan las quejas y se mantiene la decisión de grado.
II -2) Intereses
La sentencia ordenó liquidarlos, en relación al rubro privación de uso desde la fecha del hecho generador (18/7/2015) hasta la sentencia de primera instancia, y respecto de las partidas correspondientes a reparaciones y desvalorización del rodado hasta la fecha consignada en la pericia (2/2017), a un interés del 6% anual; y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La aseguradora cuestiona la decisión de grado. Sostiene, erróneamente, que el magistrado de grado estimó que desde el hecho analizado y hasta el efectivo pago se debe aplicar la tasa activa, y que la aplicación de la tasa activa fijada produce una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento ilícito. Solicita que los intereses se liquiden a la tasa pasiva dispuesta en los fallos "Vazquez c/ Bilbao s/ daños y perjuicios" y "Alaniz c/ Transportes 123 SACI s/ daños y perjuicios".
Cabe aclarar que, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, como se describió más arriba, el sentenciante fijó un interés puro del 6% anual desde el hecho, con relación a determinados rubros indemnizatorios hasta la fecha de la pericia mecánica y con respectó a otros hasta la sentencia, y desde allí recién fijo la tasa activa cuestionada.
Por compartir el suscripto lo decidido por el juzgador sobre el tópico, estimo que corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto. Ello toda vez que, en definitiva lo que se busca es resarcir adecuadamente al actor. Y, actualmente, no permitir que la inflación licue la condena cuanto más se demore el pago.
Estimo que la suma de capital más intereses en la forma expuesta no implica un enriquecimiento indebido de la parte actora, por lo que propongo que las quejas sean rechazadas y la decisión de grado mantenida.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo desestimar las quejas de la citada en garantía, confirmando la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Con costas de alzada al recurrente en su condición de vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).
En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri
dijo:
Adhiero a la solución propiciada por mi estimado colega Dr. Liberman salvo en lo que respecta al rubro desvalorización del rodado, y en cuanto a los intereses coincido pero en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente N° 81.687/2004 "PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios" y su acumulado Expte. N° 81.683/2004 "PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios" del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito.
En cuando a la desvalorización del rodado, la procedencia del rubro desvalorización del rodado no consiente la formulación de reglas generales con pretendida universalidad; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, y de la comparación del estado en que queda después de reparado con el que ostentaba antes del siniestro. Comparación que, en principio, requiere la inspección del automotor por un perito (conf. CNCiv. Sala "G" 26/11/96" en autos "Frejman Julio c/ Rosi Aldo s/ Ds y Ps").
En autos, el experto señala a fs. 67/71 que no inspeccionó el vehículo del actor.
Es sabido que el rubro desvalorización del rodado es admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación, pero para llegar a esta solución es imprescindible las inspección del móvil por un perito ingeniero, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad, con el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor (cf. CNCiv Sala "A", 23/10/97, "Gravero Sergio c/ Transportes Sur-Norte Comercial Ind. S.A. s/ Ds y Ps".
Por todo ello, corresponde admitir las quejas de las accionadas y desestimar el rubro en análisis.-
Así mi voto.-
La señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. Víctor Fernando Liberman- Patricia Babrieri- Liliana E. Abreut de Begher.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de octubre de 2018.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir, por mayoría, las quejas de las accionadas y desestimar la partida correspondiente a desvalorización del rodado. 2) Confirmar, por unanimidad, la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de agravio. 3) Imponer las costas de alzada al recurrente sustancialmente vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se adecuan los regulados a fs. 129, fijándose los correspondientes al Dr. Ignacio Vatteone, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos dieciséis mil ($ 16.000); los del Dr. Franco Ortolano, letrado apoderado de la citada en garantía, en pesos doce mil cuatrocientos ($ 12.400); los del perito ingeniero David Cohen, en pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600), y los de la mediadora Dra. Adriana Darriba, en pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) equivalentes a 12 UHOM (conf. art. 2°, inciso d) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, considerando el monto comprometido en el recurso, se fija la retribución del Dr. Franco Ortolano en pesos dos mil cincuenta y ocho ($ 2.058) (1,2 UMA) (art. 30 ley 27.423).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos "Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios" del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Si-///
///guen las firmas:
VICTOR FERNANDO LIBERMAN 11
PATRICIA BARBIERI
(disidencia parcial)
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
Cantidad de Palabras: 1924 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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