Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404881664 de Utsupra.
FROIMOVICI, JORGE DANIEL c/ CANCIANI, MARCELO Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: K. Causa: 88565/2017. Autos: FROIMOVICI, JORGE DANIEL c/ CANCIANI, MARCELO Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES. Cuestión: EJECUCIÓN. RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. MEDIDA CAUTELAR. EMBARGO PREVENTIVO. REVOCATORIA. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 773 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
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AUTOS: FROIMOVICI, JORGE DANIEL c/ CANCIANI, MARCELO Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.
SALA: Sala: K.
CAUSA: 88565/2017
CUESTIÓN: EJECUCIÓN. RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. MEDIDA CAUTELAR. EMBARGO PREVENTIVO. REVOCATORIA.
FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
88565/2017
FROIMOVICI, JORGE DANIEL c/ CANCIANI, MARCELO Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES
Buenos Aires, 26 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la providencia de fs. 93, tercer apartado, la codemandada Nélida Rosa Andreoli interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero corresponde dar tratamiento a los agravios que sustentan el segundo y obran a fs. 124, punto VIII, los que fueron contestados a fs. 132.
Cuestiona que la Sra. Juez de grado haya decretado el embargo del inmueble de la calle Pedro Moran 2596, UF. 2, matrícula 15-40354/2 de la Capital Federal, considera que no se dan las condiciones para su traba y que la parte actora no ha prestado la contracautela necesaria, y entiende insuficiente la caución juratoria. Por su parte, el actor responde que se encuentran acreditados los requisitos para su dictado resultando suficiente la caución personal o juratoria.
II. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los yerros en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).
El memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, dado que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido por el Sr. Juez de grado. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 266 del código citado, el recurso debe declararse desierto.
III. Solo a mayor abundamiento, ha de destacarse que como en el juicio ejecutivo procede el embargo preventivo, ya puede haber bienes bloqueados al tiempo de la intimación de pago y embargo. En efecto, el embargo ejecutivo es un trámite subsidiario y posterior a la intimación de pago, por lo cual no existe obstáculo para que, antes de procederse a ésta, se disponga uno provisional. Ese embargo, no se encuentra supeditado al cumplimiento de los tres requisitos clásicos de las medidas cautelares (la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela) desde que la certeza que emana del título que trae aparejada la ejecución permite obviarlos, siendo que la sola circunstancia de haberse opuesto excepciones no es razón suficiente para que se lo deje sin efecto, pues los instrumentos deben reputarse válidos hasta que las excepciones sean admitidas (Conf. (Conf. Fassi-Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 3, p. 977/8, n° 7, Ed. Astrea, 2002).
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en subsidio y, en consecuencia firme el decisorio de fs. 93, tercer apartado, con costas (art. 68, primer párrafo y art. 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se hace saber que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no firma el presente por hallarse en uso de licencia. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL. Es copia. JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (Secretario).
Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ , JUEZ DE CAMARA
Cantidad de Palabras: 773 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
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