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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404889773 de Utsupra.

Azaroni, Pablo Daniel c/Chávez, Alfredo y otros s/Interdicto



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: J. Causa: 42561/2018. Autos: Azaroni, Pablo Daniel c/Chávez, Alfredo y otros s/Interdicto. Cuestión: RECURSO DE APELACIÓN. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 634 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos



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AUTOS: Azaroni, Pablo Daniel c/Chávez, Alfredo y otros s/Interdicto

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: J.

CAUSA: 42561/2018

CUESTIÓN: RECURSO DE APELACIÓN.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte n° 42561/2018 - "Azaroni, Pablo Daniel c/Chávez, Alfredo y otros s/Interdicto" - Juzgado Nacional en lo Civil n° 67

Buenos Aires, Octubre 26 de 2018

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 33 por la actora contra la resolución de fs. 28/29, concedido a fs. 25 ap. II. Se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición de fs. 33/34, que no fue sustanciado en virtud de que aún no se encuentra trabada la Litis.-

El decisorio apelado rechaza "in limine" el interdicto de recobrar planteado a fs. 26/27 con fundamento en que no ha sido acreditado el despojo realizado con ardid y engaño que denuncia el actor en su escrito introductorio.-

El interdicto de recobrar es la pretensión en virtud de la cual el poseedor o tenedor de un bien inmueble o mueble del que ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida.

El art. 614 del Código Procesal, que establece los requisitos para su procedencia, exige que quien lo intente haya tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

No se trata de una acción real o posesoria sino que es un remedio policial a favor de quien se encuentra en posesión del bien.

En consonancia con lo expuesto, se advierte que la pretensión examinada no puede prosperar, ya que la propia actora reconoce haber dado el inmueble a los demandados con el objetivo de arreglar la propiedad para luego celebrar con ello un contrato de alquiler. Por lo que se descarta que haya habido la violencia y la clandestinidad requeridas por la norma para su viabilidad.

En cuanto al "abuso de confianza" al que alude el apelante en el memorial, no es un supuesto configurante del interdicto de recobrar cuyas únicas causales -como dijimos en los considerandos precedentes- son la violencia y la clandestinidad (Conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado."; ed. La Ley; tomo VI, página 45).-

Los agravios de fs. 33/34 no logran desvirtuar el criterio en que se funda la resolución de fs. 28/29 ni forman en las Suscriptas la convicción en el sentido pretendido por el apelante, por lo que habrán de ser rechazados.-

Atento a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 28/29 en todo cuanto dispone y ha sido materia recursiva. Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización de la cuestión (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-

Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en los términos del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. -

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA

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