Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404925713 de Utsupra.
PEREYRA CRISTIAN BRUNO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 37470/15. Autos: PEREYRA CRISTIAN BRUNO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE IN ITINERE. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. MORA. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2220 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos
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AUTOS: PEREYRA CRISTIAN BRUNO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: I.
CAUSA: 37470/15
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE IN ITINERE. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. MORA.
FECHA: 29-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93032 CAUSA NRO. 37470/15
AUTOS: "PEREYRA CRISTIAN BRUNO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"
JUZGADO NRO. 28 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 144/146 apelan ambas partes. El actor mediante el escrito glosado a fs. 147/149 y la demandada conforme el memorial de fs.152. Por su parte, el perito médico se queja por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 151).
II. El Sr. Pereyra inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente in itinere que padeció el 20/12/2013 cuando protagonizó un siniestro vial en el que sufrió múltiples fracturas en su pierna derecha. Fue operado y realizó su recuperación mediante prestadores de la ART aquí demandada. Alegó que le otorgaron el alta médica el 02/06/2015 (fs. 8vta.) pese a que la aseguradora manifestó que hasta la interposición de la demanda continuaba en tratamiento (fs. 42 vta).
Quien me precedió en el juzgamiento resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece, como consecuencia del infortunio, una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 64% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las reparaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que el demandante debía ser indemnizado conforme los parámetros trazados por la ley 26.773. De este modo, aplicó la fórmula del art. 14.2.b) de la ley 24.557, adicionó la prestación del art. 11.4.B de la LRT y difirió a condena la suma de $529.537,29 más intereses desde el accidente conforme las tasas de las actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.
III. Ante dicha resolución, se alza la parte actora porque considera que para cuantificar las minusvalías no se debe aplicar el método de incapacidad restante pues dicho método de cálculo sólo se halla autorizado para "la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos" (decreto 659/96). De este modo, solicita que a la incapacidad física del 36% se le adicione la psicológica del 20% y que a ello se le suman los factores de ponderación (17,17%), que arrojarían un total de 73,17% de la TO.
Corresponde acoger parcialmente la queja impetrada por el Sr. Pereyra toda vez que, tal como transcribió al apelar, el decreto no contempla que en su situación se utilice el método de incapacidad restante para establecer el quantum.
No obstante, las reglas del decreto 659/96, si bien efectivamente validan la postura del demandante respecto de la conocida fórmula Balthazard, también limitan el cálculo en ocasiones como la presente. Ello así porque la mencionada norma establece, al momento de explicar cómo se deben aplicar los factores de ponderación que "... en caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66 % el valor máximo de dicha incapacidad será 65%...".
La sumatoria de las incapacidades, realizada de modo lineal, llevaría a establecer la minusvalía psicofísica en el orden del 56% -al respecto corresponde resaltar que la demandada no la cuestionó en su escrito glosado a fs. 152-, y que los factores de ponderación llevarían a superar holgadamente el 66% de incapacidad.
Como correlato de ello, el porcentaje que he de fijar ha de ser 65% atento lo establecido en el decreto 659/96. De este modo, sugiero que la indemnización por art. 14.2.b se eleve a $403.269,10 ($620.414 x 65%, conforme Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N°22/2014, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y es superior a $322.657,24 -$5203,81 x 65% x 53 x 1,80-). A esta suma debe adicionársele la prestación del art. 11.4.A LRT que, conforme la resolución citada, asciende a $275.740.
En lo que respecta al segundo agravio del actor, corresponde resaltar que el actor no porta una incapacidad permanente total superior al 66%, conforme art. 8° inciso 2 LRT.
Todo lo expuesto, me conduce a elevar el monto de condena a $679.009,01.
IV. Respecto de la fecha desde la que se computan los intereses, cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto -dir-, "Código Civil Comentado", Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario N° 180 "Arena, Santos c/ Estiport S.R.L." (del 17 de mayo de 1972), según el cual ". el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización...que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se 'consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización. y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora.".
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada "permanente". Asimismo, "... el artículo 7° de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una 'enfermedad-accidente') también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-." (ver, entre otros, "Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente", sentencia definitiva n° 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial" (sentencia definitiva n° 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
En el presente caso, corresponde adoptar al transcurso del año desde la toma de conocimiento -es decir, 20 de diciembre de 2014- como momento desde el que se deban computar intereses (ver postura de las partes expuesta en el acápite II del presente pronunciamiento) conforme las actas n° 2601 y 2630 de esta CNAT hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1° de diciembre de 2017, sugiero se compute conforme lo establecido en el acta n° 2658 CNAT hasta su efectivo pago.
V. Del modo en el que se resuelve, deviene abstracto el tratamiento de los agravios formulados en materia de honorarios. Con relación a las costas, sugiero que las sean soportadas por Provincia ART SA en ambas instancias (arts. 68 y 279 CPCCN).
Asimismo, propicio confirmar los porcentuales regulados en grado aclarando que deberán ser calculadas sobre el nuevo monto de condena más intereses. Respecto de la actuación ante esta Alzada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes, en el 30% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por sus labores desarrolladas en la anterior etapa (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423).
VI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y elevar el monto de condena a $679.009,01 más intereses desde el 20/12/2014 conforme las tasas expuestas en grado que no fueron objeto de queja; b) Fijar las costas de ambas instancias a Provincia ART SA (art. 68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el 30% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiero a la solución a la que arriba mi distinguida colega.
Sin perjuicio de ello y en lo que respecta a la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, corresponde memorar que sobre el tópico en cuestión, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. "Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial" SD 88727 del 17.5.2013 y en "Salgado, Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 "Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial" donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.
Sin embargo, por idénticas razones a las expresadas anteriormente, corresponde que me adhiera al criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal-al decidir en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.
Por ello, reitero, comparto a la solución propiciada por la Dra. María Cecilia Hockl.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y elevar el monto de condena a $679.009,01 más intereses desde el 20/12/2014 conforme las tasas expuestas en grado que no fueron objeto de queja; b) Fijar las costas de ambas instancias a Provincia ART SA (art. 68 CPCCN); c) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el 30% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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