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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404995090 de Utsupra.

HSBC Salud S.A. (Argentina) contra A. C. N. y otros s/ Daños y perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: I. Causa: 666567/2001. Autos: HSBC Salud S.A. (Argentina) contra A. C. N. y otros s/ Daños y perjuicios. Cuestión: EJECUCIÓN. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA ACTIVA. ENTIDAD BANCARIA. MORA. COSA JUZGADA. PÓLIZA DE SEGUROS. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1197 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos



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AUTOS: HSBC Salud S.A. (Argentina) contra A. C. N. y otros s/ Daños y perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 666567/2001

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA ACTIVA. ENTIDAD BANCARIA. MORA. COSA JUZGADA. PÓLIZA DE SEGUROS.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
Expte. n°666567/2001 (J. 50)
Autos: "HSBC Salud S.A. (Argentina) contra A. C. N. y otros s/ Daños y perjuicios".

Buenos Aires, octubre 29 de 2018.-AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Se elevan las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la aseguradora citada en garantía a fs. 1586 contra la resolución dictada a fs. 1485. El recurso se fundó a fs. 1488/89. Los letrados interesados contestaron tales críticas a fs. 1491/2.

II. Sin desconocer que el monto económico comprometido en estos obrados de acuerdo a lo establecido con arreglo a las pautas expuestas por esta Sala en los autos caratulados "Acosta, Emilia Graciela c/Consorcio de Propietarios Valentín Gómez s/daños y perjuicios" (expte. n° 25.240/09), del 16 de febrero de 2010 y "Alfredo M. Stabile Cereales S.A. c/Sosa, Ricardo Julio y otros s/daños y perjuicios" (n° 101977/2011 del 22 de diciembre de 2015), no excede el monto mínimo de $90.000 exigido por el art. 242 del Código Procesal (cfr. ley 26.536, según Acordada 45/16), se entiende que en el caso concreto, con el fin de evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios que podrían derivar de la intervención de la Sala en el restante juicio acumulado, en donde se debaten los mismos hechos, resulta conveniente -en estas particulares circunstancias- habilitar la vía impugnativa intentada.

III. El juez a quo dispuso a 1485 mandar llevar adelante la ejecución de los honorarios del Dr. Jorge Alberto Covelo y de la Dra. Alejandra Raquel Chinchilla por la suma de $57.000 con más sus intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago y las costas de la ejecución, en los términos del art. 558 del CPCC.

Contra ello se alzó la citada en garantía quien indicó que el juzgador decidió sobre cuestiones que se encuentran alcanzadas por la cosa juzgada. Sostuvo que el rechazo de la dación de pago de los honorarios correspondientes a los letrados del Consorcio se fundó en que en relación a ellos no corresponde aplicar la proporción del monto asegurado.

Por todo ello, solicitó que se haga lugar al pago de la suma de $34.888,48 (v. fs. 1481) en concepto de honorarios y que se revoque la resolución apelada.

IV. El estudio del asunto no puede efectuarse sino partir de la sentencia dictada a fs. 1466/1483, aclaratoria de fs. 1494/5 y las posteriores resoluciones de fs. 1569/70, fs. 1573 y 1580/1599, todas ellas confirmadas por este Colegiado a fs. 1598/1599 en las actuaciones acumuladas "Ponsa contra Instituto" (Expte. 62.128/2001).

En efecto, cabe destacar que la condena impuesta a la parte demandada se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, aclarándose a fs. 1569 y 1573 de dichas actuaciones que además del capital, esta última debía integrar los intereses y costas, en forma proporcional al límite de cobertura reconocido en la sentencia, lo que más tarde el a quo cristalizó en el porcentual que definió a fs. 1573 -43,635%-.

De allí que no se verifican razones para que el juez a quo se aparte de ello, menos aún cuando en la resolución de fs. 1598/9 (Ponsa) se señaló expresamente que no se encontraba discutido ni la admisibilidad del límite de cobertura, ni que debía cancelarse la parte proporcional de intereses y costas.

Robustece el temperamento expuesto lo dispuesto por la ley de seguros, dado los términos del art. 111, interpretado en forma integradora con el régimendel contrato de seguro.

La fórmula "en la medida del seguro" es útil, pues comprende el capital debido, los importes proporcionales por las costas, gastos judiciales y extrajudiciales e intereses, cuya amplitud podrá conocerse recién al tiempo de su liquidación, con la limitación que impone la suma asegurada en la póliza.

Es que ninguna duda cabe respecto que "el deber de indemnidad del asegurador, también resulta aplicable respecto de los gastos y costas judiciales, tal lo decidido en reiteradas oportunidades.

Desde otra óptica, cabe expresar que no obstante los términos en los que se trabó el embargo de fs. 1620, no se deduce de lo decidido por el juez a quo a fs. 1569/70 (Ponsa) lo pretendido por los abogados del Consorcio de Copropietarios en cuanto a percibir de la aseguradora la totalidad de los honorarios regulados, pues ninguna salvedad se hizo al respecto.

Nótese que la intimación cursada en aquellos autos a fs. 1556 lo fue respecto del escrito de fs. 1548/1550 en el que, entre otras cuestiones, el Consorcio requirió que la citada en garantía abonara los honorarios de sus letrados. Pero ello más que nada referido a que se vio obligado a contratar otra dirección letrada al haber la compañía declinado de la cobertura y articulado una excepción de falta de legitimación pasiva, lo que más tarde fue rechazado.

Es decir que lo único que se decidió en aquel momento fue que frente al silencio guardado a la intimación dispuesta a fs. 1556, la aseguradora debía abonar los honorarios correspondientes a la intervención letrada del Consorcio de Propietarios 24 de noviembre 980.

Por otra parte, si se concluyera de otro modo se correría el riesgo de vulnerar el principio de igualdad entre las partes interesadas, principio este de reconocida raigambre constitucional, lo que no puede admitirse.

Por último, no puede dejar de destacarse que fue el mismo codemandado quien a fs. 1571 (Ponsa) solicitó una aclaratoria respecto del alcance de la resolución de fs. 1569/1570, que el juez proveyó a fs. 1573, en los términos antes indicados, lo que sella la suerte del recurso.

En mérito de todo lo expuesto cabe concluir que no podrá mantenerse el criterio adoptado.

En consecuencia, por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Revocar la resolución dictada a fs. 1485, debiendo mantenerse respecto de los honorarios de la defensa letrada del demandado la misma proporcionalidad establecida para los montos de condena. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase.-

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N.

Fdo.: Dres. Castro - Guisado -Posse Saguier. Es copia de fs. 1496/1497.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: PAOLA M. GUISADO - PATRICIA E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.




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