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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00405002298 de Utsupra.

VEGA HORACIO GUSTAVO c/ ROJAS FRANCO OSVALDO y otros s/ daños y perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: D. Causa: 10469/2012. Autos: VEGA HORACIO GUSTAVO c/ ROJAS FRANCO OSVALDO y otros s/ daños y perjuicios. Cuestión: HISTORIA CLINICA. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANEXO CAUSAL. PRUEBA PERICIAL CONTABLE. SANCIÓN. INTERSECCIÓN. PERITO MECÁNICO. PÓLIZA DE SEGUROS. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 4513 Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos



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AUTOS: VEGA HORACIO GUSTAVO c/ ROJAS FRANCO OSVALDO y otros s/ daños y perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: D.

CAUSA: 10469/2012

CUESTIÓN: HISTORIA CLINICA. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANEXO CAUSAL. PRUEBA PERICIAL CONTABLE. SANCIÓN. INTERSECCIÓN. PERITO MECÁNICO. PÓLIZA DE SEGUROS.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
"VEGA HORACIO GUSTAVO c/ ROJAS FRANCO OSVALDO y otros s/ daños y perjuicios" Expte. N° 10469/2012

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados VEGA HORACIO GUSTAVO c/ ROJAS FRANCO OSVALDO y otros s/ daños y perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher.

A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 340/345 se rechazó la demanda interpuesta, con imposición costas a la parte actora, y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se denuncie en autos su condición frente al IVA y número de CUIT.

Apeló el actor fundando sus censuras a fojas 366/369. Se queja del rechazo de demanda resuelto por el juzgador.

II - 1) Insuficiencia recursiva planteada por la demandada

Al contestar agravios a fojas 371/374 la citada en garantía solicitó la deserción del recurso planteado por la accionante. Sostiene que no se ha formulado un reproche preciso y fundado de las partes del fallo que se estiman desacertadas.

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c/ MCBA s/ ds. y ps." del 12-09-79, ED 86-442, entre otros).

A la luz de lo expuesto, entiendo que, analizados con criterio de amplitud en cuanto a su consideración, los agravios expresados por la actora cumplen -aunque mínimamente- con el imperativo legal (art. 265 del CPCC); propongo entonces rechazar el pedido y paso a su consideración.

II.- 2) Responsabilidad

a) Coincido con el pronunciamiento apelado en cuanto a las normas legales aplicables para decidir, lo que no es cuestionado. Frente a una colisión de automotores, este tribunal ha decidido que los daños causados se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil como y conc. del derogado Código Civil, actuales 1243°, 1753°, 1757°, 1758°, 1763° y sgtes. de la actual regulación legal, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.

Ahora bien, en materia de atribución de responsabilidad -partiendo de los presupuestos que, en general, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño -cuya reparación se pretende- se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.

En este sentido se ha sostenido que "la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (... ) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (... ) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños" (Zavala de González, Matilde "Resarcimiento de daños", Tomo 3, Ed. Hammurabi, pág. 155).

Es decir, que ante la negativa general y expresa del demandado, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.

A través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso puede -objetivamente- ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como "efectos" provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su "causa" (Félix A. Trigo Represas Félix y Rubén H. Compagnucci de Caso, en "Responsabilidad Civil por Accidentes de automotores", 2° ed. Ed. Hammurabi, pg. 41, 1986).

Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vázquez Ferreyra, "Prueba del Daño al Interés Negativo", en La prueba del Daño, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).

Se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Matilde Zavala de González, "La prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina", Vol. II, pág. 331).

La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, "Hechos y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, "Responsabilidad por daños -elementos" Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993, N° 606 y 607, p. 269).

Esta Sala ha decidido (13-07-06, in re "Manduca Marcelo Alejandro/Bagala S.A. s/daños y perjuicios"): "Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas (... ) Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (cfr. CNCiv., Sala B, "Sulkowski, Bárbara c/ Empresa de Transportes Aut. Plaza s/ Daños y Perjuicios", del 8-05-02; íd., ídem, "Rodríguez, Luis c/ Valentín Guitelman S.A. s/ Ds. y Ps.", del 22-03-02, L. n 328.001, elDial - AAF15).

De consuno, sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Ricardo Luis Lorenzetti, "Carga de la prueba en los procesos de daños", en La Ley 1991-A-995, ver también Silvia Tanzi, "La prueba en el daño", en Revista de Derecho de Daños 4, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).

Realizadas estas referencias y en virtud de los agravios expuestos por el accionante, corresponde -en primer término- precisar el alcance que tiene en nuestro derecho la incontestación de demanda, o en este caso la declaración de rebeldía del demandado.

El artículo 356 del CPCC ha previsto específicamente la responsabilidad del accionado y sanciones consecuentes, ante las respuestas evasivas y ausencia de negativa categórica respecto de los hechos afirmados por el actor y de la documentación que se adjunta al escrito de demanda. Puede observarse un vacío respecto de la omisión total de contestación, sea en el supuesto de incomparecencia no sucedida necesariamente de la declaración de rebeldía, o simplemente "apersonarse" a la causa omitiendo referirse a los fundamentos dados en la pretensión.

En líneas generales el tribunal, frente a la ausencia total de contestación, aplica por analogía la sanción prevista por el artículo 356 inciso 1° del CPCC. Se tendrán así por reconocidos los instrumentos privados atribuidos al citado a juicio, o recibidos en su caso (Carlos Eduardo Fenochietto, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Edición 2001, págs. 424/425).

Respecto de los hechos se considerará que existe una presunción favorable a los derechos de la actora, que sólo puede desvirtuarse por prueba en contrario (CNCIv., Sala H, 10-12-96, LL, 1997-B-808, 39.420-S). Es decir que si bien la incontestación de la demanda no basta por sí sola para tener por probados los extremos invocados por la actora, dicha inactividad procesal crea una presunción que adquiere valor decisivo si no existen otros elementos de juicio que la contradigan, más aun si éstos la corroboran (CNCIv., Sala K, 19-05-97, LL 1997-E-1008, 39.773-S).

b) Antes de examinar las pruebas rendidas en autos, haré un breve repaso de los antecedentes de la causa.

El actor, por medio de apoderado, promueve demanda de daños y perjuicios contra Franco Osvaldo Sosa (a fojas 31 aclara que en el escrito de inicio se consignó mal el nombre del demandado, siendo su nombre correcto Franco Osvaldo Rojas) y/o contra quien resulte ser propietario y/o tenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o poseedor y/o civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a su automotor, con el vehículo del marca Ford modelo F-100, dominio ADW806, al día 27 de julio de 2011.

Posteriormente relata que el día 27 de julio, aproximadamente a las 11:40 horas, se encontraba circulando a bordo de su automóvil (Fiat Siena) por la avenida Amancio Alcorta, en sentido norte-sur, hacia la avenida Sáenz. Que al llegar a la intersección con la calle Romero observa que el semáforo ubicado en ese lugar no funcionaba correctamente. Agrega que un vehículo destinado al transporte de pasajeros que circulaba por la calle Sarmiento le dio prioridad de paso, que al momento de estar atravesando la calle Sarmiento, el vehículo marca Ford modelo F-100 (dominio ADW806) -que atribuye al demandado- cruzó la avenida Amancio Alcorta y embistió la unidad de su propiedad (el resaltado me pertenece).

Manifiesta, a fin de sostener la responsabilidad que atribuye al demandado, que al no funcionar en ese momento el semáforo que se halla en esa intersección, contaba con prioridad de paso por ir circulando por una arteria de mayor jerarquía.

Invoca que como consecuencia del siniestro el vehículo de su mandante sufrió diversas averías. Asimismo, sostiene que sufrió serias lesiones, por las que recibió atención médica en la guardia de la Clínica Privada Provincial.

A su turno, a fojas 44/51 contestó demanda la citada en garantía. Reconoce la existencia del seguro, adjuntado la póliza. Posteriormente, por no constarle niega todos y cada uno de los hechos argüidos por el actor. Finalmente, adhiere a lo que en su oportunidad conteste el asegurado respecto a la ocurrencia de los hechos.

A fojas 69 se declara al demandado rebelde, declaración de la cual es notificado a fojas 79.

c) Sentado ello, en este punto me adentraré a analizar la prueba rendida en las presentes actuaciones, con el objeto de dilucidar si la actora ha logrado aportar elementos de convicción suficientes a fin de acreditar el suceso por el que reclama, que logre avalar la presunción que rige a su favor producto de la contumacia del demandado.

A fojas 88, en la audiencia designada a los fines dispuestos por el artículo 360 del Código Procesal, la parte actora desistió de la prueba confesional y de la pericial contable oportunamente ofrecidas.

Asimismo, a fojas 311 desistió de la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Registros de la Propiedad Automotor.

En la pericia psicológica obrante a fojas 245/263, el experto hace un recuento del relato de los hechos efectuado por el actor durante las 6 entrevistas en las que se desarrolló la peritación.

Al hablar del lugar y modo del hecho el accionante sostuvo que venía por Alcorta yendo hacía la avenida Sáenz. Que en esos momentos un colectivo de la línea 144 había doblado desde Alcorta por Romero y que por no funcionar el semáforo se detuvo para dejar pasar a los coches que venían por Alcorta. Pero que el colectivo dejó libre un espacio a su izquierda por donde se metió -aparentemente para retomar Alcorta en dirección opuesta a la que venía- un vehículo que no paro, como lo había hecho el colectivo, entonces lo embistió. Dijo que no tuvo tiempo de verlo porque salió imprevistamente por el otro lado del ómnibus.

Agrega que detrás de él venía un compañero de trabajo con su coche que, según dice, vio el accidente y al ver que era él se acercó a auxiliarlo. A su vez manifiesta que había otro compañero que estaba en una pizzería que está en Amancio Alcorta y Romero. Afirma que cuando ocurrió el accidente llamó por teléfono a su empleador, donde le dijeron que para su atención médica se dirigiera a un instituto médico, el cual sostiene tiene convenio con la ART que cubre a la empresa en donde trabaja, y allí concurrió. Manifiesta que fue el compañero que venía detrás de él quien lo llevó a esa institución médica.

De lo hasta aquí reseñado surgen diversas incongruencias en el relato de los hechos efectuado por el accionante.

En primer lugar, en el escrito de demanda -al describir el acontecimiento- señaló que al llegar a la intersección con la calle Romero observa que el semáforo ubicado en ese lugar no funcionaba correctamente. Continúa manifestando que un vehículo destinado al transporte de pasajeros que circulaba por la calle Sarmiento le dio prioridad de paso. Y que al momento de estar trasponiendo la calle Sarmiento, el vehículo del demandado cruza la avenida Amancio Alcorta y lo embiste (el resaltado es de mi autoría).

El perito mecánico al contestar el punto 3° del cuestionario propuesto por la actora sostuvo que no puede haber ocurrido el evento en un cruce con la calle o avenida Sarmiento, porque no se identifican en la zona del accidente (ver fs. 203).

Otra contradicción que se observa es que en la demanda manifiesta que el demandado cruza la avenida Amancio Alcorta, y de la experticia psicológica se desprende que la camioneta venía circulando por la avenida mencionada -como el colectivo que sostiene que le cedió el paso- y que giró por la calle Romero aparentemente para retomar la avenida Alcorta en dirección opuesta a la que venía.

Asimismo, respecto del primer agravio efectuado por el recurrente, en punto a que por buena fe del actor no se propusieron testigos que no sean presenciales del hecho, vuelve a chocar contra sus propios dichos. En la pericia psicológica el accionante da cuenta de que dos compañeros suyos fueron testigos del hecho. Es más, afirma que uno de ellos lo acompañó, luego del accidente, a atenderse a la institución médica indicada por su empleador, en una clínica con cobertura por medio de su ART.

También se contrapone con lo argumentado por el actor las constancias remitidas por la Clínica Privada Provincial S.A., en la que sostiene haberse atendido luego del accidente. En la copia de la historia clínica obrante a fojas 273/275 se registró que el señor Horacio Gustavo Vega fue atendido por guardia el día 27 de agosto de 2011, derivado por Prevención ART. Asientan que refiere haber recibido golpe contuso a nivel de mano izquierda sin signos de déficit neuromotor.

La contestación efectuada a fojas 270/276 por la Clínica Privada Provincial S.A. no fue impugnada por la parte actora.

Allí se encuentra una contradicción más, ya que la atención médica a la que supuestamente lo acompañó su compañero de trabajo luego del hecho, se llevó a cabo un mes después.

Señalo otra curiosidad: la denuncia de siniestro ante su seguro fue datada el 2 de septiembre. Más de un mes después del hecho fundante del reclamo.

Respecto de la intimación cursada a la citada en garantía a fin de que acompañe la denuncia de siniestro -supuestamente- efectuada por el demandado, comparto lo sostenido al respecto por el magistrado de grado. Es que la presunción dispuesta en el artículo 388 del Código Procesal rige siempre que por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, lo que no acontece en las presentes actuaciones.

En relación a ello cabe agregar que el actor desistió de la prueba pericial contable ofrecida al demandar, la que entre los puntos de pericia propuestos, incluía como punto f) que se acompañe copia de la denuncia de siniestro.

Lo mismo sucedió respecto a la prueba informativa dirigida al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, que buscaba acreditar la titularidad de la camioneta Ford F-100 en cabeza del demandado. Como se dijo, dicha prueba fue desistida por el accionante a fojas 311.

De lo hasta aquí expuesto concluyo que con las pruebas rendidas en autos no puede tenerse por acreditado el hecho por el que se reclama. Es que la pericia mecánica fue efectuada en base a conjeturas sobre el relato de la actora y cuatro fotografías -no autenticadas- acompañadas con la demanda. Señalando el perito, en lo que aquí interesa, que la calle Sarmiento no se halla en la zona del accidente.

Palacio señala que prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. IV, pág. 331)."De poco puede servir a una persona hallarse en posesión del derecho más claro e incontrovertible si en el momento procesal oportuno no logra demostrar los hechos que constituyen la hipótesis legal. Por eso se ha dicho que quien no consigue convencer al juez, cuando su derecho es desconocido o negado, de los hechos de que depende su derecho, es como si no tuviera ni hubiese tenido nunca el derecho. El juez no ve la realidad pero ve sus huellas" (Muñoz Sabaté, cit. por Kielmanovich, Jorge L., en "Teoría de la prueba y medios probatorios", ed. Rubinzal -Culzoni, Buenos Aires, 2001, págs. 20/21 y 22).

Se ha dicho que "la rebeldía y la falta de contestación de la demanda guardan sustancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos, constituyendo ambas fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez en oportunidad de dictar sentencia, y atendiendo a la naturaleza del proceso y los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento para la pretensión deducida por el actor" (ST Río Negro, 21/3/91, elDial-AX3B5, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", concordado..., Editorial Hammurabi, dirección Elena I. Highton -. Beatriz A. Areán, pág. 3).

Así corresponde tener por cierta la versión del actor, siempre que los hechos no sean imposibles o inverosímiles (esta Sala, 13-05-98, LL 1999-D-212, con nota de Leguisamón, "Una acertada aplicación de las presunciones judiciales en materia de accidentes de tránsito"), pues el efecto inmediato del silencio frente a una demanda consiste en una renuncia tácita a la oposición de defensas y excepciones, configurando una admisión procesal plena, total y sin lugar a dudas (CNCiv., Sala C, 23-09-99, LL 2000-C-903, 42.661-S, fallos citados por Carlos Eduardo Fenochietto, en op. cit. pág. 425).

Ahora bien, la referida presunción puede también ser dejada de lado cuando se encuentre interesado el orden público, también en el caso de que la versión dada por el actor no aparezca pertinente, lícita, verosímil, precisa, ajustada a derecho, cuando la demanda no se presente ante juez competente o bien no se dirija contra el legitimado (CNCom., sala C, 18-08-94, LL-B-301).

No hay siquiera elementos aislados que, valorados en su conjunto, permitan tener por probado el hecho.

Por lo expuesto, no existiendo elemento alguno, reitero, que patentice, de forma categórica y fehaciente la existencia propia del hecho que se denuncia como del daño que se reclama, si mi voto fuera compartido, propondré rechazar las quejas -las que apenas constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado- y confirmar la decisión de grado.

II.- 3) Costas

La actora solicita, subsidiariamente, que las costas sean distribuidas en el orden causado.

Recordemos que la parte que pierde el juicio es condenada a pagar los gastos del mismo y que el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda, José en "Principios de Derechos Procesal Civil", Tomo II, página 452, Editorial Reus, Madrid, 1923).

El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).

Sin embargo, el artículo 68 "in fine" del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido "cuando encontrare mérito para ello". Tal expresión genérica -sin indicar los casos en que procede la exención-, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.

En el caso, no hallo mérito para apartarme del principio general en la materia -condena en costas al vencido- habida cuenta que no se configura ninguna de las situaciones que autorizan esta excepción. Por ello propongo confirmar lo resuelto por el juzgador sobre el punto e imponer las costas de alzada a la actora en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

III. Resumen

Por lo expuesto voto por rechazar los agravios confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes.

Las costas de esta instancia serán impuestas a la actora vencida (conf. arts. 68 y concs. del CPCC).

Diferir la regulación de honorarios de conformidad con lo resuelto a fojas 345 punto II.

Así lo voto

Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
PATRICIA BARBIERI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER-
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de octubre de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar los agravios confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) imponer las costas de esta instancia a la actora vencida; 3) diferir la regulación de honorarios de conformidad con lo resuelto a fojas 345 punto II.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Víctor Fernando Liberman
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher



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