Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408360129 de Utsupra.
Incidente N° 1 - ACTOR: R, C M DEMANDADO: A, F s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: I. Causa: 86598/2016. Autos: Incidente N° 1 - ACTOR: R, C M DEMANDADO: A, F s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA. Cuestión: CUOTA ALIMENTARIA. MEDIDA CAUTELAR. Fecha: 4-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 480 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos
-------------------------------------------
AUTOS: Incidente N° 1 - ACTOR: R, C M DEMANDADO: A, F s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.
SALA: Sala: I.
CAUSA: 86598/2016
CUESTIÓN: CUOTA ALIMENTARIA. MEDIDA CAUTELAR.
FECHA: 4-FEB-2019
-------------------------------------------
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
86598/2016
Incidente N° 1 - ACTOR: R, C M DEMANDADO: A, F s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, 4 de febrero de 2019.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. -La apelación motivo de estudio es la interpuesta por el demandado contra la decisión de fs. 1 que fijó los alimentos provisorios en la suma de pesos ocho mil ($8.000) a favor de los menores S.A. y V.A.. El recurso interpuesto se fundó a fs. 5/7, cuya contestación obra a fs. 11/14. La cuestión se integra con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
II. - Se adelanta que este remedio no ha de prosperar. Es que no se desconoce el carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto bajo análisis. Sin embargo, evaluando el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se fijó la cuota alimentaria en la suma de $4000, así como también el pago de la cobertura médica, (11 de febrero de 2016), se arriba a la convicción que la cuota ahora fijada que habrá de regir durante la sustanciación del presente incidente resulta adecuada.
Con relación a la falta de sustanciación al momento de decidir, cabe expresar que la sentenciante señaló que la fijación de alimentos provisorios constituye un procedimiento de urgencia, que se lo ha ubicado como una típica medida cautelar (art. 544 CCyC), despachada inaudita parte, lo que ha merecido una objeción concreta más allá del desacuerdo que ello provoca en el alimentante (art. 265 del mismo ordenamiento).
Por ello, bajo las mismas condiciones indicada por la juez a quo hasta tanto se dicte la resolución definitiva, corresponde confirmar la resolución cuestionada.
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Ministerio Público Tutelar, se RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de fs. 1/2. Regístrese, notifíquese y a la Defensora de Menores en su despacho, y devuélvase.-
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N.
Fdo.: Dres Castro - Guisado - Rodríguez. Es copia de fs. 24.
Fecha de firma: 04/02/2019
Firmado por: PAOLA M. GUISADO - PATRICIA E. CASTRO - JUAN PABLO RODRÍGUEZ, JUECES DE CÁMARA
Cantidad de Palabras: 480 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
/(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
|