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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408387159 de Utsupra.

Incidente N° 1 - ACTOR: HECKER, RAMIRO GASTON DEMANDADO: PREVENCION ART S.A. s/INCIDENTE



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 74804/2017. Autos: Incidente N° 1 - ACTOR: HECKER, RAMIRO GASTON DEMANDADO: PREVENCION ART S.A. s/INCIDENTE. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. CUESTION DE COMPETENCIA. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 729 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos


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AUTOS: Incidente N° 1 - ACTOR: HECKER, RAMIRO GASTON DEMANDADO: PREVENCION ART S.A. s/INCIDENTE

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 74804/2017

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. CUESTION DE COMPETENCIA.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Causa N°: 74804/2017 - Incidente N° 1 - ACTOR: HECKER, RAMIRO GASTON DEMANDADO: PREVENCION ART S.A. s/INCIDENTE Juzgado N° 42 Sentencia Interlocutoria N° 70.826
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La recusación deducida por la demandada contra el Sr. Magistrado Subrogante del Juzgado del Fuero N° 41 Dr. Alejandro Aníbal Segura, quien realizó el informe que le impone el art. 26 del CPCCN (ver fs. 2/3). Allí expresó que, luego de examinar su competencia (conforme lo prescribe el art. 4° del CPCCN) y "... advertir que en el nuevo dispositivo solo sería competente la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y no los juzgados de primera instancia (art. 46, 1° párr.) o en su caso éstos en circunstancias especiales... y entendiendo que aquella norma implicaba un escollo al Derecho Humano de acceder a la jurisdicción en condiciones de igualdad...." se declaró competente en razón del grado para entender en autos. En esta inteligencia, que no habría emitido prejuzgamiento alguno.

II. Liminarmente cabe recordar que prejuzgar significa revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber adelantado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará el litigio por una vía que no es la que prevé la ley en garantía de los derechos comprometidos (conf. Fallos 313:1277).

Las circunstancias que contempla el inc. 7 del art. 17 del C.P.C.C.N, configurativas de prejuzgamiento, no son aplicables -al menos automáticamente- con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en los que fueron dictadas, aun cuando se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas. El prejuzgamiento implica la opinión concreta y expresa sobre la cuestión a decidir, dada por quien tiene el deber de juzgar, y en la medida que comprometa o anticipe de manera inequívoca el resultado del litigio.

Desde esta perspectiva, el pedido del recusante no puede prosperar.

En efecto, evaluadas las manifestaciones vertidas por la demandada recusante y el informe emitido por el Sr. Juez "a quo" se advierte que en este supuesto la recusación se plantea en razón del dictado de la resolución de fs. 4 y vta. que, con remisión a un antecedente análogo en el que declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 27348, se declaró competente para entender en la presente causa.

Esta Sala ha expresado, en un caso de aristas análogas al presente, que "... [l]o resuelto en grado, en el marco del examen previo de la demanda que impone el art. 67 de la ley 18.345, no debe interpretarse como un adelanto de opinión, sino como un acto adoptado en ejercicio de las facultades inherentes a la función jurisdiccional, conforme lo previsto en el art. 34 del C.P.C.C.N.

Por lo tanto, toda vez que existen medios procesales idóneos para salvaguardar los derechos que se consideran vulnerados, no puede considerarse válidamente que el Sr. Magistrado interviniente se encuentre comprendido en la causal invocada, más allá del acierto, o no, de la resolución cuestionada, que en su caso, deberá canalizar a través de los medios adjetivos pertinentes" (ver esta Sala I, in re "Rodríguez Liliana Mabel c /Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial", SI 68.817 del 23/11/2017).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: No hacer lugar a la recusación interpuesta y remitir lo actuado al Juzgado de origen, a fin de que continúe entendiendo en la causa. Hágase saber lo resuelto mediante oficio de estilo al titular del Juzgado del Fuero N° 42, y a la Secretaría General de la Cámara a sus efectos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4° Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.-








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