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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408397971 de Utsupra.

CAMPOS DARIO JESUS c/ PROVINCIA ART S.A. s/Accidente Ley Especial



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 12232/2016. Autos: CAMPOS DARIO JESUS c/ PROVINCIA ART S.A. s/Accidente Ley Especial. Cuestión: SECUELAS. ART BAREMO. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. MORA. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 2431 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



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AUTOS: CAMPOS DARIO JESUS c/ PROVINCIA ART S.A. s/Accidente Ley
Especial

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 12232/2016

CUESTIÓN: SECUELAS. ART BAREMO. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. MORA.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93295 CAUSA NRO. 12232/2016
AUTOS: CAMPOS DARIO JESUS c/ PROVINCIA ART S.A. s/Accidente Ley
Especial
JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a pagar al trabajador las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24557 y 26773 que repare los daños en su salud psicofísica producidos como consecuencia del accidente in itínere sufrido el 18.02.2015.

II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 118/120.

El apelante se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la pericial médica producida y por la fecha del cómputo de los intereses. Asimismo, objeta por altas las regulaciones de honorarios asignadas a los restantes profesionales intervinientes.

III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

Llega firme a esta instancia que el Sr. Campos sufrió un accidente in itínere el día 18.02.2015 cuando se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo. En dicha ocasión cuando descendió del tren se torció el tobillo izquierdo y cayó al piso golpeando su rodilla izquierda contra el asfalto. Fue asistido por un prestador de la aseguradora por un cuadro de esguince de tobillo y traumatismo de rodilla y se le otorgó el alta el 04.03.2015

El perito médico informó a fs. 80/82 que el actor presenta una disfunción por esguince de tobillo que le genera un 5% de incapacidad. En el plano psíquico constató que el trabajador porta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I/II que le provoca una minusvalía del 5% de la t.o.. De esta manera, aplicando el principio de la capacidad restantes y sumando los factores de ponderación, arribó a una incapacidad global del 10,74% de la t.o.

Con ajuste a dicha minusvalía, la Sra. Magistrada de origen cuantificó la prestación dineraria prevista por el art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, adicionando intereses desde la fecha del accidente (18.02.2015) hasta la fecha de su efectivo pago, con la tasa de interés que prevén las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

La accionada se queja por la valoración efectuada en origen respecto de la pericial médica, en especial por el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado, postulando la revisión y/o minoración de dicha ponderación.

Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de la procedencia del daño psíquico reclamado. Digo esto porque, en algunos casos, dicha minusvalía puede igualar o superar el porcentaje de incapacidad física, independientemente de que uno sea consecuencia del otro. Por otro lado, el porcentaje de incapacidad otorgada, si bien es en base a baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece la persona trabajadora. En este sentido, considero que no resulta inverosímil que quien sufre un accidente como el relatado en el inicio en el cual, el trabajador torció su tobillo y cayó al piso impactando fuertemente en la rodilla, pueda generar las lesiones descriptas por el perito médico y dejar secuelas en la psiquis del trabajador y en su vida de relación.

Cabe señalar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen, resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sin dejar de considerar de que quien juzga sólo puede apartarse del dictamen cuando carece de rigor científico. En el sub examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos, debiéndose señalar además que, a contrario de lo que postula el apelante, el experto utilizó el baremo del Decreto 656/96 para fijar la incapacidad otorgada. No soslayo que el informe fue impugnado por el apelante a fs. 84/85, pero lo cierto es que el mismo fue aclarado por el experto a fs. 88/89 en el cual ratificó sus conclusiones con sustento en los estudios médicos y de psicodiagnóstico realizados como también en la revisión del actor, lo que lo condujo a otorgar una incapacidad del 10,74% de la t.o. por u afección en el tobillo y un cuadro de RVAN Grado I/II de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96. Nótese que más allá de cuestiones terminológicas, lo cierto es que el experto se refirió a la patología psíquica en Grado I y II, ésta última generadora de incapacidad resarcible

De esta manera, se advierte que como consecuencia del accidente, el actor padece un desequilibrio en su psiquis, que debe ser resarcido, y por ello, de conformidad a lo normado por el art. 386 del CPCCN, acepto y comparto el dictamen apuntado (art. 477 CPCCN), que dio cuenta del impacto que generó el accidente en la psiquis del trabajador.

Desde tal perspectiva, coincido con lo resuelto en la instancia anterior, en el sentido de que el informe brindado resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordenó reparar.

Por lo expuesto, propongo se desestime la queja.

IV.- En cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde comenzar a aplicar los accesorios de condena que fuera cuestionada por el apelante, lo decidido deberá ser confirmado. Tal como ha sostenido esta Sala en casos similares al presente, criterio que comparto (ver "Alcaraz Ubaldo c/ Provincia ART SA s/ accidente ley especial", SD nro. 85.398 del 24/2/2009; "Oviedo Esteban Ignacio c/ CNA ART SA s/ accidente-acción civil", SD nro.86.502 del 29.03.2011; "Santillán Omar Enrique c/ Asociart ART SA s/ accidente ley especial", SD nro.86.939 del 29.08.2011, entre otros), que en el momento "...de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé el art.14 punto 2) de la ley 24.557 ya citada, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho le es reconocido -en el caso, por medio de sentencia judicial firme- debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios pues hay mora ex re. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece. Desde esta perspectiva de análisis, comparto lo decidido en origen en cuanto a que los intereses deben correr desde el 18.02.2015 -fecha el accidente-.

V.- En otro orden de ideas, y teniendo en cuenta el resultado del planteo recursivo, propongo que las costas de Alzada se impongan al apelante vencido (art. 68 CPCCN).

VI. - Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacias y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, F.319:1915 y "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" sentencia del 04/09/2018 considerando 3° y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), propicio mantener las regulaciones de honorarios asignadas a los profesionales intervinientes.

VII. - Por las labores de esta etapa, propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (arts. 16 y 30 Ley 27423).

VIII. - En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto ha ido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia.

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

Disiento respetuosamente con mi colega preopinante la Dra. Vázquez en relación a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses. Cabe señalar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo. Considero, asimismo, que el concepto de mora está referido a la ". dilación o tardanza en cumplir una obligación..." (conf. Belluscio, Augusto, dir., "Código Civil Comentado", Editorial Astrea, 1979, tomo 2, pág.588), es decir, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario N° 180 "Arena, Santos c/ Estiport S.R.L." (del 17 de mayo de 1972), según el cual "...el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización...que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se 'consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización. y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora.".

Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada "permanente". Asimismo, ".el artículo 7° de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una 'enfermedad-accidente') también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño..." (ver "Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente", sentencia definitiva n° 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II, entre otros).

En tal sentido, cabe colegir que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-accidente") tiene lugar ".recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta." -conforme se postula en el citado dictamen del Dr. Humberto Podetti, receptado en el voto del Dr. Justo López del fallo plenario antes referido-. En igual sentido he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial" (sentencia definitiva n° 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).

En consecuencia, corresponde ordenar que la suma de condena dispuesta en grado devengue intereses a partir de la fecha del alta médica, esto es, desde el 04.03.2015.

Con la salvedad apuntada, y respecto de las demás cuestiones debatidas en el presente, adhiero a la solución propuesta por mi colega la Dra. Vázquez.

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

En el punto que es materia de disidencia entre mis distinguidas colegas, adhiero a la propuesta de la Dra. Vázquez.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto ha ido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia; 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Gabriela A. Vázquez María Cecilia Hockl Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara Jueza de Cámara Jueza de Cámara






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