Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408409684 de Utsupra.
GATTI GERMAN FRANCISCO JAVIER C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 27902/16. Autos: GATTI GERMAN FRANCISCO JAVIER C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INDICE RIPTE. AFIP. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 2138 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos
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AUTOS: GATTI GERMAN FRANCISCO JAVIER C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: I.
CAUSA: 27902/16
CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INDICE RIPTE. AFIP.
FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93288 CAUSA NRO. 27902/16
AUTOS: "GATTI GERMAN FRANCISCO JAVIER C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"
JUZGADO NRO. 15 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de DICIEMBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 174/176 apela la demandada mediante el escrito glosado a fs. 179/181.
II. En el presente, el señor Gatti sufrió un accidente de trabajo el 31/10/2015, mientras realizaba las tareas a su cargo cuando, con intención de subir una caja de herramientas a un camión, resbaló y cayó al suelo golpeando su brazo derecho. El trabajador fue atendido por intermedio de la ART. Luego de las curaciones y el tratamiento kinesiológico, le otorgaron el alta médica el 18/12/2015.
La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo en lo principal por considerar que surge acreditado, con la pericial médica, que el accionante porta una incapacidad física del 13,8% de la total obrera (ver dictamen de fs.113/117), rechazó la incidencia de disminución psíquica y difirió a condena la reparación prevista en el artículo 14 apartado 2° inciso a) de la ley 24.557 más la adición del art. 3° ley 26.773. Para realizar los cálculos, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 LRT tras comparar el IBM calculado conforme los parámetros de ley con aquél que se utilizaría adoptando como base los últimos doce salarios previos a la interposición de la demanda.
III. La parte demandada se queja por la inconstitucionalidad de la norma citada en cuanto el ingreso base mensual toda vez que, sostiene, el importe tomado en cuenta en la decisión de grado resulta contraria a la ley.
Al respecto advierto que, a raíz de las variaciones económicas que se producen a lo largo del tiempo, se actualizaron los mínimos a tener en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo establecido en el artículo 17.6 de la ley 26.773, en sentido concordante con lo dispuesto en el decreto 472/14 y las resoluciones de SSS dictadas en dicho marco.
Por tal motivo, y a fin de dar tratamiento al agravio, observo que no corresponde sino cotejar la indemnización derivada de las previsiones que surgen del artículo 14 de la ley 24.557 con el mínimo actualizado por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) fijado por la SSS al momento del evento dañoso (fecha que no resulta controvertida). Este mecanismo de ajuste de acuerdo al índice RIPTE se halla indudablemente dirigido a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del reclamante, por lo que no considero que conculque garantía constitucional alguna que justifique una declaración de inconstitucionalidad en el marco pretendido.
En consecuencia, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En consecuencia, se debe calcular la indemnización teniendo en cuenta un IBM de $16.404,79 (ver quinto párrafo de la resolución de fs. 175, que adopta como parámetro la planilla de AFIP de fs. 152 y consentido en la propia apelación en tratamiento).
Agrego que el art. 28, apartado 3°, de la LRT es la norma que valida el fundamento expresado, pues dispone que las prestaciones se deben calcular sobre el salario que debió ser cotizado y antes el meramente denunciado, sin perjuicio del derecho de la Aseguradora de ejecutar al empleador, por la proporción de las cotizaciones omitidas, ante el ámbito competente según lo dispuesto por el art. 46, apartado 3° de la misma normativa. Por ello, una interpretación contraria afectaría los derechos del trabajador quien recibiría una indemnización inferior a la correspondida.
En el caso de autos, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el referido artículo 14 apartado 2° inciso a) de la ley 24.557 asciende a la suma de $243.718 (53 x $16.404,79 x 13,8% x 65/32) y luce superior al tope mínimo establecido para ese semestre en la Resolución 34/2013, que alcanza la suma de $116.176,12 ($841856 x 13,8%). Por ello, el importe que arroja la prestación dineraria calculada con base en el citado artículo 14 debe ser diferido a condena -claro está, adicionándole el 20% del art. 3° de la ley 26.773 cuya aplicación se encuentra fuera de debate-, que otorga un total indemnizatorio de $292.462,54 más los intereses dispuestos en grado que también llegan firmes a esta Alzada. El modo de aplicación del mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773 se condice con la doctrina emanada del Alto Tribunal y, conforme a lo antes explicado, se proyecta únicamente sobre los importes del artículo 11 apartado 4° de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15.
III. Teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), estimo que corresponde confirmar los honorarios regulados en grado.
En atención a lo dispuesto en el acápite II del presente pronunciamiento, sugiero que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (arts. 68 2do párrafo y 71 CPCCN). En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes en el 30% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
IV. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) modificar la sentencia en cuanto fue materia de recurso y agravio, y revocar la declaración de inconstitucionalidad decretada; b) modificar el monto de condena que se establece en la suma de $292.462,54 más los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia; c) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN); y d) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de ambas partes en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Disiento respetuosamente con la solución que se propone en el considerando III, respecto de revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557.
I.- De la lectura del pronunciamiento dictado en grado, a fs. 174/176, surge que la Sra. Jueza a-quo explicó los motivos por los cuales hizo lugar al planteo deducido por el accionante a fs. 14/16 y determinó la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley de riesgos del trabajo. Así, sostuvo que "...con la caída de ese sistema económico y en particular por el fenómeno inflacionario, especialmente a partir del 2008, la regla del articulo 12 LRT se ha tornado irrazonable al mandar utilizar salarios nominales del año anterior a la primer manifestación invalidante de la contingencia a cubrir...si a lo dicho, adiciono la prohibición de actualizar aquellos salarios ante lo prescripto por la ley 23892, tornan inconstitucional por irrazonable la previsión del art. 12 LRT, porque en ese caso se advierte que el ingreso base correspondiente al año anterior al siniestro que surge de la certificación de remuneraciones obtenida a través de la aplicación conforme Convenio de Cooperación vigente con AFIP, equivalía a $16.404,79 (ver fs. 152), mientras que, por ejemplo, de la consulta que efectúo el correspondiente al año previo a la presentación de la demanda (Abril de 2016, ver cargo de fs. 20 vta.), ascendió a $18.677,37.la diferencia señalada permite colegir que las retribuciones del accionante se modificaron como consecuencia de la movilidad que sufrieron los valores de la economía y las retribuciones en general, como consecuencia del ya mencionado deterioro del valor de la moneda, calcular la indemnización por incapacidad permanente con base en un valor salarial irreal violaría los objetivos de la propia Ley 24557 de reparar las consecuencias de las contingencias por ella cubiertas y más aún el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional...".
Si bien coincido con mi distinguida colega en que el mecanismo de ajuste de acuerdo al índice RIPTE está dirigido a que no se desvalorice del crédito del reclamante, estimo que corresponde previamente determinar el IBM, pues ello permite cotejar la indemnización derivada del art. 14 de la ley 24.557 con la resolución que corresponde según el momento del infortunio.
Por otro lado, considero que existen razones adjetivas que impiden hacer lugar al planteo esgrimido por la aseguradora demandada, en razón de que no cumple con los recaudos formales exigidos por el art. 116 de la L.O Digo esto porque los argumentos introducidos en el memorial en estudio lucen insuficientes para revertir la decisión de grado. En efecto la demandada en ningún momento de su relato ataca las razones que llevaron a la Judicante a declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557. Observo que el planteo se dirige a poner de resalto cuestiones vinculadas a que conceptos deben integrar la base mensual del actor y se explaya acerca de lo que debe entenderse por conceptos remuneratorios y no remuneratorios o sumas sujetas a aportes (v. fs. 180/vta.) y también se refiere a la aplicación de la Resolución de la AFIP, pero en modo alguno adujo los motivos que condujeran a la Judicante a resolver tal como lo hizo no fueron rebatidos ni mínimamente.
A mayor abundamiento, cabe indicar que un caso de similares características al expuesto, al detectar una evidente desproporción entre el ingreso base mensual del trabajador, anterior al momento del siniestro, con el determinado un año antes del dictado de la sentencia de primera instancia, me incliné en el mismo sentido que lo realizó la Sra. Magistrada de grado (v. mi voto en la S.D. N° 91321 del 02/08/2016 en autos "Torancio Luis Damián c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente Ley Especial" Causa N° 42969/2014), siendo dable resaltar que de acuerdo a la constancias de autos , el actor percibía de manera quincenal al momento del infortunio padecido la suma de $9.103,27 con lo cual el haber mensual ascendería a $18.206,54, que se condice con el detalle de fs. 152, circunstancia que no fue advertida por el apelante y que exhibe la evolución salarial a la que hace referencia la Sra. Jueza de grado.
En consecuencia, por aplicación de lo normado en el art. 116 de la L.O. y fundamentos expuestos, propongo desestimar el agravio de la demandada.
En síntesis, sugiero; 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Adherir a la propuesta de mi distinguida colega en cuanto se refiere a la confirmación de los honorarios de la instancia de grado y a la decisión en torno a los honorarios y costas de Alzada.
La Dra. Gabriela A Vázquez dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara.
Por ello el Tribunal RESUELVE: a) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; b) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN); c) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de ambas partes en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
María Cecilia Hockl Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica M. Calabrese Secretaria
Cantidad de Palabras: 2138 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2019 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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