- Mattarucco Walter Javier c/ Catania Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408416892 de Utsupra.

Mattarucco Walter Javier c/ Catania Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: J. Causa: 79963/2012. Autos: Mattarucco Walter Javier c/ Catania Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DISCAPACIDAD. MEDICAMENTOS. DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. TASA PASIVA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. OBRA SOCIAL. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. MORA. RUBRO ANTIGÜEDAD. COSA JUZGADA. PERITO MECÁNICO. RUBRO: PRIVACION DE USO. RUBRO: PERDIDA DE CHANCES. LUCRO CESANTE. FABRICA. Fecha: 05-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 6732 Tiempo aproximado de lectura: 22 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: Mattarucco Walter Javier c/ Catania Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: J.

CAUSA: 79963/2012

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DISCAPACIDAD. MEDICAMENTOS. DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. TASA PASIVA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. OBRA SOCIAL. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. MORA. RUBRO ANTIGÜEDAD. COSA JUZGADA. PERITO MECÁNICO. RUBRO: PRIVACION DE USO. RUBRO: PERDIDA DE CHANCES. LUCRO CESANTE. FABRICA.

FECHA: 05-FEB-2019
-------------------------------------------






05FEB2019
Expte N° 79963/2012 "Mattarucco Walter Javier c/ Catania Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios" Juzg. N°97.-
SALA J
Buenos Aires a los 05 días del mes de Febrero de 2019,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Mattarucco Walter Javier c/ Catania Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios"

La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:

I. - La sentencia dictada a fs. 314/324 admitió parcialmente la demanda incoada por Walter Javier Mattarucco condenando a Roberto José Catania y Aseguradora Federal Argentina SA en los términos del art 118 de la ley 17418 y sin el limite opuesto a fs. 73 vta punto V al pago de la suma de $ 63340 con más intereses costas del proceso.-

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora expresando agravios a fs 404/414.Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido por las contrarias y a fs. 418 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.-

II. -Agravios

Los cuestionamientos del accionante se basan en el escaso monto asignado para gastos médicos y asistenciales como por el importe fijado para el rubro daño moral atento las lesiones como padecimientos sufridos por el accionante de autos.-

Cuestiona asimismo la quejosa el escaso monto fijado por incapacidad sobreviniente, gastos de movilidad, reparación y desvaloración del rodado como privación de uso y las diferentes fechas a partir de la cual se aplican los intereses fijados en el decisorio de grado.-

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.-

III. -Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la "temporalidad" de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

IV. - Rubros indemnizatorios

A) Incapacidad sobreviniente: física y psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, "Manual de la Constitución Reformada" t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, "L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios", E. D. 09/02/2010, N° 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. N° 69.941/2005 "Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios".-

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. -

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, "Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía", L. L. 2008- C, 247).-

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. N° 95.419/05, "Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios"; Idem., id., 11/3/2010, Expte. N° 114.707/2004, "Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios"; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 "Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios", Id., id., 21/9/2010 Expte. N° 23679/2006 "Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios", entre otros).-iguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un "síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse".-

Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".-

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.- (Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, "Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios" Idem 11/2/2010, Expte. N° 89.021/2003, "Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios" Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 "Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios").-

Sentado ello cabe referirse al dictamen pericial obrante a fs.251/253 no impugnado por las partes señala en las considraciones médico legales que del análisis del expediente descripción semiológica realizada como de los exámenes complementarios practicados al actor se deprende que presenta secuelas en la columna cervical presentado una incapacidad parcial y permanente del 4%.

Desde el punto de vista psíquico el informe pericial a fs. 208/219 señala que sin desmedro de los inconvenientes y consecuencias que el hecho pudo haber provocado en el peritado no se ha evidenciado sintomatología que de cuenta de la existencia de patología psíquica consecuencia del hecho de autos.-

Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-

Sin perjuicio de ello cabe recordar, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.(Conf CNCiv esta sala, 4/ 3/2010, expte. N° 36.291/98. "Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios"; idem 6/5/2010, expte N° 26.401/03. "Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios" idem id, Expte N° 101.008/2008 "Gimenez Carlos Gabriel c/ Carbal o Rubén Aurelio y otros s/ daños y perjuicios) entre muchos otros.-

Esta Excma Cámara ha dicho que los porcentuales establecidos en los informes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deban establecerse las indemnizaciones ya que las mismas no son tarifadas sino que tienen que ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales con el objeto de que sean la traducción del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.(Conf CNCiv, sala H, 28/12/2012 " Alfonzo, Romina Lujan c/ Gandini, Tomás y otros s/ daños y perjuicios" (Exp. n° 51.165/2009)ídem esta sala 2/5/2017Expte N° 30165/2007 "Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440" entre otras muchas.-

En virtud de las consideraciones precedentes y acreditada la incapacidad física de carácter parcial y permanente con las características de daño cierto y perdurable, afortunadamente sin presentar secuelas de orden psíquico derivadas del hecho de autos , ponderando la verdadera incidencia sobre la víctima, entidad de las lesiones padecidas, tiempo de recuperación, edad a la fecha del evento (44 años)esposo y cuatro hijos, de profesión medico estimo prudente y razonable fijar la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000 ) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( art 165 del CPCC) B)Daño Moral

El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, "Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos", ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, "Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL", LL, online; íd., Sala E, 26-52006, "Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros").-

Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA semanario del 17-9-1985).-

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto "es" (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños", Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y "El concepto de daño moral", JA del 6-2-85).-

El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-

Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una "repercusión en los intereses existenciales" del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, "El daño resarcible", pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-

Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, "Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento"; Idem., 07/11/2006, "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios", Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, "Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 330: 563, entre muchos otros).-

En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a su integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.-

Atento las constancias de la causa, la índole de las lesiones padecidas, ponderando la edad de la victima a la fecha del hecho(44años)médico padre de cuatro hijos propicio al acuerdo fijar la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( art 165CPCC).-

C) Gastos de farmacia y asistencia y traslado

El presente rubro prosperó por la suma de $ 500 en concepto de gastos asitenciales y de $ 500 en concepto de gastos de movilidad lo que motivo el agravio del accionante.-

Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-

Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 "Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto"; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 "Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo"; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 "Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith", entre muchos otros).

En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, "Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los -gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor "(C. S. J. N. Fallos 288:139).

Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. N° 89.107/2006, "Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo"; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 "Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios"; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 "Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith", entre otros).

En virtud de las consideraciones precedentes y ponderando las lesiones padecidas por la actor conforme las conclusiones del informe pericial estimo razonable fijar en pesos dos mil ($2000) el presente rubro resarcitorio compresivo de los gasto sasitenciales y de movilidad.-

D) Reparacion del rodado

Cabe señalar que la accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro.-

Cabe señalar al respecto que si bien el experto a la fecha del informe pericial estimo el valor de las reparaciones en la suma de $ 40.050 a Abril de 2015 cabe estar a la suma abonado efectivamente por el actor conforme el recibo obrante a fs. 290 de fecha 6/6/2012.-.-

En consecuencia, y por considerar, en definitiva, ajustado y razonable el guarismo fijado en el decisorio para indemnizar los daños reclamados propongo al acuerdo confirmar la partida establecida por este concepto.-

E) Desvalorizaciondel rodado

En relación a la desvalorización del rodado constituye el perjuicio derivado de la pérdida del valor de reventa del automotor que se produce en el patrimonio de su titular.-

La pérdida de valor de un automóvil no se produce por cualquier deterioro, sino sólo cuando, no obstante la mejor reparación, continúa existiendo en alguna medida por estar localizado en partes sustanciales (Conf. C.N.Civ., esta sala, 25//2/2010, "Halpern, Leonel Flavio c/ De Cristófaro, Lionel Javier y otros s/ daños y perjuicios").-

El referido daño debe acreditarse y no ser meramente conjetural o hipotético, entendiendo que el medio idóneo para establecer el porcentaje en que se deprecia el automotor, es la opinión científica y técnica del experto, quien determina la eventual subsistencia de secuelas y su incidencia en el precio de venta en el mercado automotriz.-

Ha sostenido reiteradamente este Tribunal, que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación (Conf. C.N.Civ., esta sala, Expte N° 79.921/99 "Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios"; Ídem, id., 17/11/2009, Expte N° 13.042/00, "Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios").-

Es así que son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido.-

En orden a lo manifestado por el experto de un 7% de desvalorización aspectono cuestionado por la quejosa, ponderando el valor promedio de la unidad informado por el experto ( ver fs 225 informe percial) propiciaré desestimar el agravio por confirmando en este aspecto la decisión de grado.-

F) Privacion de uso

Como se ha señalado reiteradamente, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento para el usuario del rodado, puesto que probado el perjuicio el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero.-

Así, hemos sostenido que la privación de uso consiste en el evidente perjuicio objetivo de la mera indisponibilidad del vehículo a los efectos del traslado de su titular o usuario, sea cual fuere el uso que se le diere (C. N. Civ., esta Sala, 03/10/2002, Mazzitelli, Fernando A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , D. J. 2003-1, 321: Idem., id. 17/11/2009, "Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros" y "Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios",23/3/2010, Expte 89.107/2006 "Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo",id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 "Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios entre muchos otros).-

La imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado.-

Tal es el criterio, también, de la Corte Suprema, que ha sostenido invariablemente que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica.-

La cuantía del resarcimiento por este rubro debe determinarse en forma prudencial, por cuanto tal indisponibilidad implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible ni de mantenimiento (Conf. CNCiv, esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados N° 31.575/92. "García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín"; N° 70.449/92, "Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro"; expte. N° 65.170/91 "Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín" y expte. N° 72.347/91, "Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín").-

Asimismo, hemos sostenido que para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte (CNCiv., esta Sala, 28/06/2005, "Goljevscek, Casimiro Cristian y otro c/ Microómnibus Línea 6 de Transporte S.A."; "Bravo, Ramón Alberto y otro c/ Microómnibus Línea 6 de Transporte S.A. y otro" y "Bassi, Mario Sebastián c/ Duarte, Luis Guillermo y otros", entre otros).-

En razón de las constancias de la causa, tiempo estimado de indisponibilidad conforme dictamen pericial(19 dias corridos) pondenrado tal como señalara el sentenciente de grado, la situacion de su hijo Santiago (certificados de discapacidad fs. 200 y fs. 303) estimo adecuado y razonable fijar la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3500) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-

V) Tasa de interés

En cuanto a la tasa aplicable conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-

Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha del hecho corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. N° 101.903/2005 "Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A."; Idem., id.,19/11/2009, Expte. N° 115.969/2003 "Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros"; Id., id., 4/5/2010 Expte. N° 28.910/2003, "Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo"; entre otros).-

Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. N° 52.629/2005, "Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro"; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. N° 87.802/2000, "Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro"; Id., id., 15/3/2010, Expte. N° 40.230/2006 "Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro"; Id. Id.,21/12/09 Expte. N° 43.055/99 "Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros"; Id., id., 17/11/2009, "Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros"), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, "Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. N° 92838/2001, "Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín", entre otros).-

Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. N° 69.941/2005, "Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios").-

Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, con respecto a los rubro incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de asistencia y traslado como por el rubro privación de uso, se ha fijado una indemnización a "valor actual", es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa "a partir de cada daño objeto de reparación" importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-

En tal caso, se estaría computando dos veces la "desvalorización" o "depreciación" monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-

Respecto a los rubros reparación del rodado y desvalorización resulta menester adoptar un criterio diferente en cuanto a la tasa aplicable, ya que de otro modo se estaría produciendo un enriquecimiento indebido a favor del acreedor, por lo que corresponde fijar los intereses por estos conceptos conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta el pago de la reparación ( 6-6-2012) y hasta la fecha del dictamen pericial (Abril de 2015) respectivamente y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Ahora bien y sin perjuicio de las consideraciones vertidas cabe señalar que el régimen del art 277 del CPCC sólo atribuye al Tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación esta que tiene jerarquía constitucional ( arts 17 y 18 de la CN) (CSJN Fallos 318:2047) estándole vedado extralimitarse en su función.-

Importaría entonces incurrir en exceso jurisdiccional el expedirse sobre temas no sometidos a su conocimiento, alterando el principio de la cosa juzgada, si avanzando más allá de lo peticionado por la parte interesada, modificara un aspecto que ésta consintió.-

Ello, por cuanto ha establecido la Corte Suprema que incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (v. doctrina de Fallos: 315:127; 318:2047; 319:1135, 2933, 332:523, 332:892, entre otros).-

Por lo que corresponde confirmar lo decidido por el magistrado "a quo" en lo que a la tasa de interés se refiere.-

VII.- Conclusión

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:

I. -Modificar parcialmente el fallo apelado fijando la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000 ) en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) por daño moral, la suma de pesos dos mil ($ 2000) en concepto de gastos de farmacia y asistencia y traslado y la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3500) por privación de uso, montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-

II. - Confirmar todo lo demás que fuera motivo de apelación y agravio sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción.-

Tal es mi voto.

La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente. La Dra. Patricia Barbieri dijo:

Entiendo que los montos fijados en los votos de las distinguidas colegas que me resultan exiguos, y debieran ser elevados más existiendo mayoría resuelta innecesario abundar en mayores consideraciones.

Con respecto a los intereses, disiento en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente N° 81687/2004 "PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Trasportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios" y su acumulado Expte. N° 81683/2004 "PEZZOLLA, José c/ Trasportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios" del 27/11/2017 Sala D a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del BNA, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.

Así mi voto.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, de Febrero de 2019. Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1. Por unanimidad:
Modificar parcialmente el fallo apelado fijando la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) por daño moral, la suma de pesos dos mil ($ 2000) en concepto de gastos de farmacia y asistencia y traslado y la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3500) por privación de uso, montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-

2. Por mayoría:
Confirmar el resto de lo decidido en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios.

3. Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.
Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina "in re" "Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios" Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.

Atento el pronunciamiento precedente el cual fue modificatorio de la sentencia apelada corresponde ajustar las sumas reguladas a fs. 323 vta /324 de conformidad a lo dispuesto en el art 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En función de dicha adecuación y teniendo en consideración que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios éstas deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor así como la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado.

En el mismo sentido los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, razón por la cual la validez constitucional, de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Conf. C.N.Civil esta sala Expte. N° 52.629/2005 "Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios"- ordinario del 11/2/2010 )

En virtud de la naturaleza, calidad ,eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN ponderando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley 24432, se regulan - por mayoría -los honorarios de la Dra Adriana Laura Virginillo en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) y los del Dr. Luis Alberto Pennino en la suma de pesos veinticuatro mil ($24.000) y en la suma de pesos siete mil ($7000)los honorarios de la perito psicóloga Lic Maria Valeria Lachowicz en la suma de pesos siete mil ($ 7000) los honorarios del perito médico Dr. Daniel Adalberto Battani y en la suma de pesos siete mil ($7000) los honorarios del perito mecánico Ing. Daniel Alberto Ivaldi.-

4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. FDO.: MARTA DEL ROSARIO MATTERA - BEATRIZ A. VERÓN - PATRICIA BARBIERI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 420/430. CONSTE.

Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA






Cantidad de Palabras: 6732
Tiempo aproximado de lectura: 22 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2019 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2019 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.