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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408418694 de Utsupra.

MOLDABA SA c/ CONS DE PROP AV QUINTANA 422/424/430 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: J. Causa: 69802/2015. Autos: MOLDABA SA c/ CONS DE PROP AV QUINTANA 422/424/430 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. INTERCAMBIO DE CORREOS ELECTRONICOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA ACTIVA. LUCRO CESANTE. EDIFICIO. Fecha: 05-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 2542 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



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AUTOS: MOLDABA SA c/ CONS DE PROP AV QUINTANA 422/424/430 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: J.

CAUSA: 69802/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. INTERCAMBIO DE CORREOS ELECTRONICOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA ACTIVA. LUCRO CESANTE. EDIFICIO.

FECHA: 05-FEB-2019
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05FEB2019
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. N° 69802/2015, "MOLDABA SA c/ CONS DE PROP AV QUINTANA 422/424/430 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ"
Buenos Aires a los 05 días del mes de Febrero de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "MOLDABA SA c/ CONS DE PROP AV QUINTANA 422/424/430 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ"

La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 437/441 vta. y fs. 447 y vta. se alzan las partes y expresan agravios a fs. 457/459 (actora) y fs. 461/463 (demandada), contestándose recíprocamente a fs. 465 y vta. y fs. 467/470 vta.

La actora cuestiona la suma por la que prospera su pretensión reparatoria por considerarla escasa, e impugna el rechazo de los $50.000 que aduce haber demostrado que abonó a los inquilinos.

El consorcio a su vez rechaza en primer lugar haber practicado ciertos reconocimientos, e insiste sobre la improcedencia de determinados conceptos reclamados, así específicamente -entre otros-expensas, honorarios, lucro cesante, gastos. Por último cuestiona los réditos establecidos, y la imposición de costas causídicas.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la "temporalidad" de la ley. relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- Seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1. - Coincido con la interpretación de los hechos efectuada por el sentenciante de grado, y así por tanto tengo por demostrado que a raíz de las humedades existentes en el departamento de la Av. Callao 1788/1790, 4° "I" de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se produjo la extinción del contrato de locación.

3.2. - Por lo pronto observo que el contrato de locación celebrado por la demandante (pieza original agregada a fs. 52/55), no fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, e igualmente cabe resaltar que -a diferencia de lo sostenido por la demandada en la pieza a despacho- su reconocimiento surge diáfano del tenor de lo repreguntado por el Consorcio a fs. 362 vta. 1° repregunta.

Asimismo, también es relevante la declaración de una de las inquilinas del departamento, Sra. Sofía Clemente, pues ha sido terminante al manifestar que "Reconozco el contrato y no lo terminamos al contrato porque el departamento no estaba en las condiciones en que lo alquilamos ya sea por el tema de la humedad y un balcón que estaba en condiciones dijeron que lo iban a arreglar y nunca lo arreglaron. Al margen de eso el trato no fue el adecuado y nos sentimos desatendidos, estuvimos meses haciendo reclamos para que vengan a arreglar las imperfecciones y no había avances (cfr. fs. 361, N° 8; también N° 15, 19).

La misma especificó las molestias y daños producidos ínterin (1° rep.), extremo que también se desprende del intercambio de correos electrónicos transcriptos en la sentencia en crisis.

Dio cuenta que cuando rescindió el contrato, aún no estaba efectuada la reparación (N° 26), y señaló que arribó a un acuerdo con Moldaba que fue cumplido con todos sus puntos (N°31), documento que ha sido agregado a fs. 92.

3.3.- Respecto de la existencia y persistencia de los problemas de humedad (sobre los que luego me apoyaré para determinar el quantum por el que progresa la acción indemnizatoria) dan cuenta los correos agregados a fs. 68/72, que fueron remitidos por el arquitecto Alejandro Gosis, quien según su declaración glosada a fs. 343/345, trabajaba para la administración "Toreli Ruiz" y era quien administraba el edificio de la Av. Callao 1790 (N° 1).

Aseveró que el origen se encontraba en un caño del edificio de Quintana (6°, 17°, 34°), y que visitó el departamento unas ocho o diez veces (16°), problemas que -cabe destacar especialmente- persistían hacia el mes de Febrero de 2016 (cfr. tenor del correo de fs. 75).

Sostuvo además que la solución de los problemas finalmente llegó seis meses después de su comienzo (N° 29), sobre lo que -según consideró- se trató que fue un tiempo razonable (1° a fs. 344), y también declaró que la última vez que se reparó el departamento el mismo ya estaba deshabitado (N° 37). Finalmente, reconoció las fotografías que dan cuenta el tenor de los desperfectos agregadas a fs. 78/90.

Respecto al señalado tiempo de duración de los arreglos (y, por tanto, de su directa incidencia en el distracto de la locación) acudo a lo informado por el perito ingeniero civil desinsaculado en autos (en prolija y convincente experticia agregada a fs. 395/397) y que ha sido categórico al sostener que debía demandar un tiempo estimado en 30 días, incluyendo roturas, remociones de instalaciones existentes, instalación de nuevas y reparaciones finales en ambientes afectados (cfr. fs. 396, pto. "g").

3.4.- En consecuencia, en torno a las partidas por las que progresa la acción resarcitoria, los diferentes conceptos denominados alquileres y expensas, honorarios, lucro cesante, expensas de abril y mayo, han superado el test adjetivo y sustantivo pues fueron objeto de acreditación y resultan "consecuencias inmediatas y/o mediatas previsibles" de la rescisión contractual, esto en los términos del art. 901 y ccds. Código de Vélez y art. 1726 y ccds. CCyCom.

Y a la misma solución arribo respecto a la suma de $50.000 que reclama la actora, pues si bien la inquilina Sofía Clemente declaró que Moldaba cumplió con todos los puntos del acuerdo titulado "convenio en mediación" agregado a fs. 92 (ver N° 31 a fs. 362), lo cierto es que su pago no significa que deba procederse aquí de manera "automática" ipso jure a su reembolso, ni que resulte imputable a la accionada de autos.

En efecto, ello obedece a que dicha indemnización fue acordada para resarcir Todo concepto comprensivo de daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, daño emergente y todo otro concepto que pudiera derivar del contrato citado en la cláusula 3° (fs. 92).

Aquí ha sido la actora la que no ha producido la prueba pertinente a los fines de acreditar perjuicios de tal naturaleza y con dicho alcance, por lo que resulta de aplicación la regla cardinal sobre la materia emergente del art. 377 del rito en concordancia con los arts. 1067/1069 del Código Civil y art. 1744 del CCyCom., y también juzgo prudente la suma fijada por este concepto por el sentenciante de grado (art. 165 CPCCN).

4.1.- En torno a los réditos sobre el capital de condena, por lo pronto recuerdo que la indemnización es un equivalente del daño sufrido y que a través de los intereses se compensa la demora en su reparación por el hecho de no haber cumplido el responsable de manera inmediata su obligación de resarcir.

Las nocivas consecuencias producidas por el fenómeno de la inflación son atemperadas de dos maneras, por un lado fijándose indemnizaciones a valores actuales, y por otro a través del establecimiento de la tasa activa, que según criterio de este Tribunal puede eventualmente resultar adecuada si no afecta o altera el "significado económico" del pleito, que es precisamente lo que acontece en autos (ver el criterio seguido in re "Garau, Gustavo c/

Villarreal Talentino s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 97.324/2012, del 28/5/2.015; ídem, "Ceballes, Guillermo R. c/ Choque Huallpa, Feliciano y otros s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 30.713/2.010, del 12/5/2.015; ídem, esta Sala en autos "Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.", Expte. N° 101.903/2005, del 28/09/2009; idem, "Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros", Expte. N° 115.969/2003, del 19/11/2009; idem, "Colombo, Aquilino c/ De Rosso, Héctor", Expte. N° 28.910/2003, del 04/5/2010, entre muchos).

4.2. - En el caso sub examine, la fijación de la tasa activa fijada por el juez de grado cumplimenta su carácter resarcitorio emergente del principio cardinal reglado en el art. 1083 CC, pues su aplicación no importa alteración del citado "significado económico" del capital de condena ni -por tanto- configura un enriquecimiento indebido (esta Sala in re ; ídem, "Carabajal, Claudio c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 56.117/2.015m, del 03/10/2018; ídem, "Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu, Néstor s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018; ídem, "Vallejos Maldonado, José c/ Fontanet, Marcelo s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 105.804/2.009, del 20/3/2.018; ídem, "Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, "Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, "Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, "Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 69.941/2005, del 10/8/2010, entre otros).

4.3. - En su mérito, propongo en definitiva rechazar esta queja. 5.1.- En materia de costas, comienzo por recordar que son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste, y respecto a su imposición el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del "hecho objetivo de la derrota".

A decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.). Es decir, corresponde que las costas las pague el vencido en el proceso ya que debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, puesto que este último, también según Chiovenda, debe salir incólume (Arazi, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, t. I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 174).

5.2.- En consecuencia, al fallar de la manera anticipada, y asimismo en función del tenor de las quejas traídas a la consideración de este Tribunal, estimo que las costas de ambas instancias deben ser afrontadas por el consorcio accionado (art. 68 CPCCN y arg. art. 1083 CC y 1740 CCyCom.).

6. Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:

a) Se confirme el fallo apelado en todo cuando ha sido objeto de apelación y agravio;

b) Costas de Alzada a la demandada (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC y 1740 CCyCom.).

Asi mi voto.

Las Dras. Patricia Barbieri y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, de Febrero de 2019. Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar el fallo apelado en todo cuando ha sido objeto de apelación y agravio.

2) Imponer las costas de Alzada a la demandada.

3) Resta determinar los honorarios profesionales, que han sido regulados en autos a fs. 447 y vta., y apelados a fs. 443/444, fs. 446, fs. 450.

Al respecto cabe señalar primeramente que los trabajos que abarca su regulación fueron desarrollados mayormente antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art. 64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.

Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina "in re" "Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios" Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.

En consecuencia - por mayoría - atendiendo al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a los letrados intervinientes por resultar ajustados a derecho.

Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, también corresponde confirmar los honorarios estipulados a favor del perito ingeniero actuante.

Por último, por la labor realizada en la Alzada, regúlense los honorarios del Dr. M. A. G., apoderado de la actora en la suma de catorce mil quinientos pesos ($14.500), equivalentes a 8.45 UMA, y los del Dr. A. O. L., letrado del Consorcio accionado, en la de siete mil quinientos pesos ($7.500), equivalentes a 4,37 UMA.

4) Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: BEATRIZ A. VERÓN - PATRICIA BARBIERI - MARTA DEL ROSARIO MATTERA. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL
QUE OBRA A FS. 475/479. CONSTE







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