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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408419595 de Utsupra.

García Matías Gabriel c/ Pennacchio Sebastiano y otros s/ daños y perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: . Causa: 72895/2008. Autos: García Matías Gabriel c/ Pennacchio Sebastiano y otros s/ daños y perjuicios. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. RECURSO DESIERTO. HISTORIA CLINICA. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. NEXO CAUSAL. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. INTERSECCIÓN. CHOFER. Fecha: 05-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 3269 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos



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AUTOS: García Matías Gabriel c/ Pennacchio Sebastiano y otros s/ daños y perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: .

CAUSA: 72895/2008

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. RECURSO DESIERTO. HISTORIA CLINICA. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. NEXO CAUSAL. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. INTERSECCIÓN. CHOFER.

FECHA: 05-FEB-2019
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05FEB2019
Expte N° 72895/2008 "García Matías Gabriel c/ Pennacchio Sebastiano y otros s/ daños y perjuicios" Juzg N° 52-

Buenos Aires a los 05 días del mes de Febrero de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "García Matías Gabriel c/ Pennacchio Sebastiano y otros s/ daños y perjuicios"

La Dra.Marta del Rosario Mattera dijo:

I. - Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra Antonio José Tellechea, Sebastiano Pennacchio Transportes Pintos S.R.L y la citada en Garantía Federación Patronal Seguros SA con costas a la vencida.-

La parte actora expresa sus agravios a fs. 615/616. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs. 618/620 por las contrarias.-

A fs. 622 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. - Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la "temporalidad" de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

III.- En principio en el caso corresponde, establecer si resulta procedente la declaración de deserción del recurso solicitado por las accionadas en su responde, por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal .Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. N° 89.532/2006, "M. R. E c/ F, R A"; Idem, 18/2/2010 expte. N° 100.658/2000 "Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios" Ídem. Id, 15/7/2010, expte. N° 72.250/2002 "Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" entre muchos otros).-

La expresión de agravios constituye la carga que tiene el apelante a quien se le concedió un recurso libre, de fundamentarlo.-

Sostenía Podetti -con su proverbial agudeza- que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por que esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos.-

Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re "López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, "Rosas, Héctor O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, "Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, Expte. N° 2.526/2.008, "Paparella, Mauro Daniel c/ Empresa San Vicente SAT Línea 74 de Transporte Público y otros s/ Daños y Perjuicios" del 4/6/2013 entre otros muchos).-

Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando como en el caso de autos el apelante se limita en breves líneas a cuestionar el pronunciamiento sin controvertir adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión.

Su queja se ha limitado a suministrar endebles argumentos referidos a la responsabilidad endilgada en la anterior instancia sin hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos por el sentenciente ni efectuar una refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, que no pasan la valla de la mera disconformidad. Cabe señalar que no realizó una ponderación concreta y específica de las distintas probanzas producidas en la especie, en especial las referidas por lo que conceptúo que la apelación deducida a fs. 553 y concedida a fs. 555 estimarse desierta y así lo dejo propuesto al Acuerdo.-

IV.- Sin perjuicio de la solución que propicio y en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, se analizarán las cuestiones que no han sido eficazmente rebatidas.-

De las constancias obrantes en la causa instruida con motivo del presente hecho ( IPP N° 1500-00548964-07) surge a fs. 1 de la misma que personal policial constituido en el lugar del hecho, Ruta 202 intersección arteria Lorenzini, observan un accidente producido en el límite entre ambos carriles, sobre la primera arteria. Que en dirección a San Miguel observan un camión blanco. " ...que a simple vista tiene rotura de parte delantera y en dirección contraria introducido debajo del primer rodado un Renault 21 color gris" "..que la víctima se encontraba en estado de inconciencia y procedieron a llevarlo a un centro asistencial zonal. Que el lugar del hecho es una zona urbana" " .que la Ruta 202 posee doble sentido de circulación" " . que en el lugar no se observa ninguna señalización ni existencia de semáforos" para finalmente dejar constancia en el acta, que del interior del Renault 21, precisamente debajo del asiento del conductor, se secuestran dos botellas de cerveza Quilmes.-

A fs. 11 de la misma causa obra la declaración testimonial de Escobar Silvestre Horacio, acompañante en el camión demandado quien manifestó ".que al llegar a la intersección con la calle Lorenzini de Villa de Mayo por el carril contrario en dirección a la Panamericana circulaba un vehículo automotor, el cual venia haciendo varios zigzag,, que el chofer trata de hacer todo lo posible para esquivarlo .que el vehículo que venia de frente se pasa de carril e impacta de frente con el camión en el que el dicente venia".-

A fs. 35 vta luce el informe pericial de alcoholemia el cual concluye que no se detectó alcohol etílico ni se de detectaron drogas de tipo acido y/ o básico ( fs 35 vta) en el conductor del camión demandado.-

A fs. 38 el informe accidentológico señala que el camión Ivecco posee, impacto en su frente comprendiendo rotura del capot lateral izquierdo e inferior, rotura de ambas ópticas y rotura de paragolpe respecto del lateral izquierdo, rotura del estribo y rotura del guardabarros delantero, en tanto el Renault respecto del lateral izquierdo, presenta daños en guardabarros delantero, rueda desplazada hacia atrás y en el lateral derecho, daños en guardabarros puerta y rueda delantera desplazada hacia la izquierda.-

En las presentes actuaciones a fs. 296/297 depuso el testigo Escobar en forma coincidente a lo declarado en sede penal , manifestando que ". estando en movimiento a velocidad aproximada de 60 km por horas, ven que de la mano de enfrente .... un auto de color claro que venia por el carril de adentro, se salió de carril y se fue zigzagueando como 100 mts de contramano, es decir se metió de contramano en el mismo carril que iba el camión y se volvió al carril que iba" "..ven nuevamente ese auto sale del carril en forma muy rápida a mucha velocidad y se vuelve a meter de contramano como 15 mts aproximadamente de distancia del camión .que como que al darse cuenta que iba a chocar con el camión, es como que quiso esquivarlo e impactó en el carril donde circulaba el camión, del lado del acompañante con el frente del auto." Preguntado el testigo sobre el porqué de dicha maniobra manifestó que pudo haber venido borracho efectuando el croquis que luce agregado a fs. 295 .La apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, conforme el art. 386 del Código Procesal, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado.-

A fs. 175 luce la denuncia de siniestro ante la aseguradora la cual consigna que circulaba correctamente por la ruta 202 y al llegar a la calle Lorenzini por el carril contrario dirección a la Panamericana circulaba el tercero, el cual venia haciendo varios zigzag y a raíz de dicha maniobra impacta el vehículo asegurado.-

Cabe señalar asimismo que de las constancias obrantes en la causa surge a fs. 212 la Historia Clínica del Hospital de Malvinas Argentinas donde se asentó que el actor presentó politraumatismo por accidente automovilístico, choque frontal, obnubilado en el momento del examen aliento etílico con respuesta al dolor y a preguntas simples herida cortante en rostro.-

A fs. 213 en el motivo de internación: se detalla el examen físico de fecha 22-5-2007 ,21.30 hrs constando la administración de Vitamina B1 por probable estado etílico.-( ver fs 213 vta).-

Finalmente de la misma historia clínica en Neurointensivismo surge 22-05-07, 22.30 hrs se asienta: paciente que ingresa el día de hoy con diagnostico de politraumatismo por accidente en vía publica en el contexto de probable intoxicación alcohólica ( ver fs 231 vta ) .En virtud de las constancias referidas sumado a los dichos de Escobar entiendo al igual que el sentenciante de la anterior instancia, que el accionante se interpuso en la línea de marcha del camión, y en este sentido no se requieren demasiados elementos para confirmar que no tenía el pleno dominio de su rodado, para evitar entrar en colisión con el vehículo que venia circulando en la dirección opuesta.-

Es sabido que el deber de prudencia de todo aquel que circula por la vía pública exige que tenga suficiente dominio del rodado a su mando, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente ante las distintas contingencias u obstáculos que se pudieran presentar y así poder sortearlos eficazmente, para lo cual debe prestar el máximo de atención y tener completo control de aquél, a fin de estar en condiciones de realizar maniobras para el mejor desplazamiento (C.N.Civ., esta sala, 23/3/2010, Expte 89.107/2006 "Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo s/ daños y perjuicios", Ídem, id., 22/4/2010, Expte. N° 100.782/2006, "Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros s/ daños y perjuicios").-

Esta sala ha sostenido reiteradamente que la aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente (Conf CNCiv, esta Sala, 3/9/2007 "A. D. y otro c/ Tapia Jorge Néstor s/ daños y perjuicios" Idem, 27/9/2010, Expte 48149//2004 "Chuviler Sandra Beatriz c/ González Manuel s / daños y perjuicios" Idem id, 17/11/2015 Expte n° 11.965/2011 "De las Carreras Juan Carlos c/ Pereira Alcoba Omar Daniel y otros s/ daños y perjuicios") máxime en el caso concurren serios indicios para concluir en la exclusiva responsabilidad de la víctima.-

Conforme los elementos antes reseñados los mismos permiten, presumir, verosímilmente el estado de embriaguez del accionante como la invasión del carril contrario al de su mano de circulación, interponiéndose en la línea de marcha del camión

conducido por el demandado, ello con las consecuencias dañosas producidas demostrativa no sólo de una conducta imprudente sino idónea, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, para desencadenar un previsible resultado nocivo, según las pautas habituales de la experiencia, tal como ocurrió en autos.-

No obra en la causa elemento alguno que permita reprochar un obrar negligente o temerario en el accionado ni mucho menos la alegada excesiva velocidad del conductor demandado, como para comprometer su responsabilidad en la ocurrencia del infortunio.-

Recordando que en el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada.(Conf CNCiv, esta sala 29/12/2011, Expte N° 30308/98 "Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios").-

En síntesis, virtud de las consideraciones expuestas en relación el caso traído a conocimiento, después de un estudio de las probanzas producidas, valorando las mismas conforme las reglas de la sana crítica, entiendo, que el nexo causal se fracturó en tanto se ha configurado la eximente de responsabilidad prevista en la normativa de referencia, sin que pueda reprocharse en modo alguno al demandado la ocurrencia del infortunio.-

En el presente caso el hecho dañoso es atribuible a la propia víctima y tal como este tribunal tuviera oportunidad de decidir en numerosas ocasiones ( "Montenegro, Alfredo Horacio c/ Edul, Pablo Nadir y otros s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 2.369/2.006, del 11/11/2010; ídem, "Sánchez, Stella Maris c/ Condasco, Andrea y otro s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 106.853/98 del 26/02/07, entre otros), aún dentro del esquema objetivo que se desprende -de los entonces vigentes arts. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil y el beneficio que implican para las potenciales víctimas de daños, la "culpa" no resulta ajena a esta temática. Por el contrario, debe tenerse en cuenta como causal interruptiva del nexo causal para liberar total o parcialmente al sindicado como responsable en los casos que corresponda (cfr. Tanzi, Silvia, "Los accidentes de tránsito", en Responsabilidad civil por accidentes, Editorial Abeledo Perrot, 1998, pág. 16; Loustaunau, Roberto, "Particularidades de la culpa a fin de siglo", LL del 14-IV- 98, pág. 3).-

En virtud de las consideraciones expuestas los cuestionamientos intentados por el recurrente pretende infructuosamente desvirtuar las conclusiones del a quo, no encontrando fundamento alguno en las quejas esgrimidas como para modificar el decisorio de grado, por lo que propongo al Acuerdo:

1) Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 553 y concedido a fs. 555 confirmando la sentencia recurrida con costas de Alzada a la vencida.-

TAL ES MI VOTO.-

Las Dras. Beatriz A. Verón y Patricia Barbieri adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, de Febrero de 2019. Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1. Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 553 y concedido a fs. 555 confirmando la sentencia recurrida con costas de Alzada a la vencida.

2. Para conocer los honorarios regulados a fs. 549 vta/550 y que fueran apelados por altos y bajos a fs. 554,556,558,559,563, respectivamente.-

Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.

Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina "in re" "Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios" Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.

En consecuencia - por mayoría- atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión en atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 11,19,10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria 24432 por considerarlos ajustados a derecho se confirman los emolumentos fijados en la instancia de grado.-

En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 30 de la ley de honorarios profesionales texto según N° 27423 se regulan los honorarios del Dr. Carlos Gaona García Munilla en la suma de pesos once mil quinientos cincuenta ($11.550) equivalentes a 6,73 UMA y al Dr. Luis A. Pérez Romero en la suma de pesos dieciocho mil doscientos ($18.200) equivalentes a 10,6 UMA conforme Acordada CSJN N° 27/18 de fecha 4 de septiembre de 2018.3 Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Fdo Dra. Marta del Rosario Mattera- Beatriz A. Veron-Patricia Barbieri.-






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