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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408421397 de Utsupra.

NARICCIO, Gabriel Antonio c/ GRAL. TOMAS GUIDO SACIFy otros s/Ds. y Ps.



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: D. Causa: 26322/2009. Autos: NARICCIO, Gabriel Antonio c/ GRAL. TOMAS GUIDO SACIFy otros s/Ds. y Ps. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. COMPENSACION. COBRO DE SUMAS DE DINERO. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DERECHO A LA VIDA. ENTIDAD BANCARIA. DEUDOR MOROSO. MORA. INTERSECCIÓN. LUCRO CESANTE. Fecha: 05-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 4614 Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos



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AUTOS: NARICCIO, Gabriel Antonio c/ GRAL. TOMAS GUIDO SACIFy otros s/Ds. y Ps.

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: D.

CAUSA: 26322/2009

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. COMPENSACION. COBRO DE SUMAS DE DINERO. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DERECHO A LA VIDA. ENTIDAD BANCARIA. DEUDOR MOROSO. MORA. INTERSECCIÓN. LUCRO CESANTE.

FECHA: 05-FEB-2019
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05FEB2019
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expte N° 26322/2009 "NARICCIO, Gabriel Antonio c/ GRAL. TOMAS GUIDO SACIFy otros s/Ds. y Ps.". Juzgado N° 3.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "NARICCIO, Gabriel Antonio c/ GRAL. TOMAS GUIDO SACIF y otros s/ Ds. y Ps. ", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Antecedentes.

a) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonar al Sr. Nariccio la suma de $57.350 con más sus intereses y costas, en virtud de los daños y perjuicios sufridos en el accidente denunciado en autos.

b) El pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 650, con recursos concedidos a fs. 651. Las accionadas desistieron a fs. 768 del recurso interpuesto a fs. 634.

Expresó agravios a fs. 763/7, cuyo traslado no fue contestado. Cuestiona por reducidas las partidas concedidas para compensar el daño físico, el tratamiento psicológico y el daño moral y critica la tasa de interés fijada por el sentenciante.-

c) Recordemos que se reclamaron en autos los daños y perjuicios por el accidente que tuviera lugar el 18/03/2008 en el que el Sr. Nariccio se desplazaba como pasajero en el colectivo interno 27 de la Línea 9 de propiedad de la demandada y al llegar a la intersección de las calles Piedras y Avenida Garay de esta Ciudad sintió un fuerte estruendo que provenía de la parte de adelante, cayéndose y golpeándose dentro de la unidad, sufriendo lesiones por las cuales inició el presente reclamo.

En esta instancia no se encuentra discutida la atribución de responsabilidad, quedando firme la condena que la sentenciante ha dictado en el fallo.

II) La solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Daño físico y tratamiento psicológico.

Señala el actor que en la sentencia no se ponderaron adecuadamente las secuelas físicas incapacitantes sufridas a raíz del accidente de autos. Y con respecto al tratamiento psicológico considera que el monto acordado ha quedado desactualizado en atención a los valores vigentes en plaza.

El "a quo" accedió a una partida de $30.000 por daño físico y reconoció la suma de $750 para el tratamiento psíquico recomendado en la experticia.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "O,S. M. c/ P. ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que "la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada" (conf. CCiv, sala "M" • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Veamos las pruebas:

A fs. 392/7 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Daniel José Malvitano del que surge que el actor padeció politraumatismos, traumatismo de cráneo, de columna cervical y heridas cortantes en el antebrazo izquierdo. Tras el examen informa que se han detectado las secuelas cicatrizales de las heridas cortantes y signo sintomatología derivada de la columna cervical (rectificación de la lordosis cervical fisiológica) que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 6% de la TO.

La aseguradora Protección Mutual Seguros impugna el dictamen a fs. 402.

La demandada y Argos Cia de Seguros impugnaron la pericia a fs. 405 y acompañaron informe de su consultor técnico a fs. 404.

A fs. 508 y 589 el perito contestó las impugnaciones y ratificó su informe inicial. Aclaró que el actor no presenta signos de patología cervical degenerativa, por lo cual, las manifestaciones del consultor técnico -que aclaro no concurrió a los exámenes- no tienen mayor asidero.

A fs. 425/39 obra informe del perito psicólogo del que surge que si bien el accionante presenta un cuadro denominado Reacción Vivencial Anormal de 1° grado sin incapacidad pero recomienda que realice un tratamiento psicológico de corta duración (no más de 3 meses a razón de una sesión semanal) con la finalidad de poder encontrar un símbolo conciente que logre ocupar la ausencia semiótica que obstaculiza la amplitud de conciencia (v.fs.439 in fine).

En definitiva, el corto tratamiento es para tratar los síntomas residuales que le han quedado por el hecho de autos.

Este dictamen no fue impugnado por ninguna de las partes.

He de destacar que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.

Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.

De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: Sumario N°16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N° 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.

De más está decir que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia (...) sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del "quantum" de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala "H").-

En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (37 años), casado, dos hijos, empleado en relación de dependencia (v. constancias del BLSG) y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad física resulta reducida por lo que propongo su elevación a cien mil pesos ($100.000), admitiendo las quejas vertidas por el recurrente.-

Con respecto a los gastos de terapia psicológica entiendo, en coincidencia con el primer que corresponde su admisión en atención a las consideraciones efectuadas por el experto. Por ello, en atención a los antecedentes próximos de este Tribunal en casos análogos, propongo se eleve la cantidad establecida para este ítem a seis mil pesos ($6.000), admitiendo parcialmente las quejas vertidas por el accionante.

2) Daño Moral:

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $25.000.

La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su elevación a tenor de los sucesos vividos.

Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, su atención en guardia médica el día del accidente, la indicación de analgésicos, los dolores que este tipo de lesión provoca, su edad al momento del accidente y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en la sentencia de grado en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propongo su elevación a cincuenta mil pesos ($50.000) admitiendo las quejas vertidas por el recurrente.-

4) Intereses:

El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% anual y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción de la suma concedida para tratamiento psicológico que por tratarse de gastos futuros sus intereses se calcularán desde la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada .
La parte actora pide su elevación.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en
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los autos Expediente N° 81.687/2004 "PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios" y su acumulado Expte. N° 81.683/2004 "PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios" del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo admitir parcialmente las quejas vertidas por el reclamante y disponer que desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago los intereses se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción de la suma concedida para tratamiento psicológico que por tratarse de gastos futuros sus intereses se calcularán desde el presente pronunciamiento y hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada.-
III) Costas.

Las costas de esta instancia se imponen a las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN).-

IV) Conclusión

Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de daño físico, daño moral y tratamiento psicológico a cien mil pesos ($100.000), cincuenta mil pesos ($50.000) y seis mil pesos ($6.000) respectivamente; 2) Disponer que desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago los intereses se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción de la suma concedida para tratamiento psicológico que por tratarse de gastos futuros sus intereses se calcularán desde el presente pronunciamiento y hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN); 5) Tratar en el Acuerdo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-

Así mi voto.-

El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:

Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Patricia Barbieri en todo en cuanto propicia, con excepción a la tasa de interés aplicable al presente y la fecha de inicio del cómputo de los intereses respecto rubro "Tratamiento Psicológico".-

Corresponde recordar que "los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación" (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte").

En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses - es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.

Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.

En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.

Por otra parte, esta Cámara en pleno se ha expedido in re "Samudio de MartinezLadislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), por lo cual corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). Me remito -brevitatiscausae- a los fundamentos vertidos por mi colega, el Dr. Kiper, en los autos "Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09).

No desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.

Debo recordar que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: "Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".

En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar "el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación". Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.

La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso "Samudio"). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.

Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, "Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación", RCCyC 2015 -agosto-, 162).

Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema ("Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el plenario "Samudio" y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.-

Tal mi voto.-

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de febrero de 2019.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de daño físico, daño moral y tratamiento psicológico a cien mil pesos ($100.000), cincuenta mil pesos ($50.000) y seis mil pesos ($6.000) respectivamente; 2) POR MAYORÍA: disponer que desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago los intereses se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción de la suma concedida para tratamiento psicológico que por tratarse de gastos futuros sus intereses se calcularán desde el presente pronunciamiento y hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a las accionadas vencida.

En relación con los fundamentos expuestos en la apelación de honorarios de fs. 636, corresponde señalar que, a criterio de este Tribunal, los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria (conf. "Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios", 7/8/2014, entre otros), los que se calculan en este acto a los fines de adecuar la regulación de fs. 626 y vta.

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 626 y vta., fijándose los correspondientes a la Dra. Flavia María Bagnato, letrada patrocinante del actor y apoderada suya a partir de fs. 169, por dos etapas del proceso, en pesos ochenta mil ($ 80.000); los de la Dra. María Eugenia González, por su única presentación en el mismo carácter de fs. 169, en pesos trescientos ($ 300); los del Dr. Luciano Sala Victorica, letrado apoderado de la citada en garantía Protección Mutual, quien no alegó, en pesos sesenta y siete mil ($ 67.000); los del Dr. Fernando Gabriel Herrera, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 336, en pesos quinientos ($ 500); los del Dr. Daniel Jorge Marino, letrado apoderado de la codemandada General Tomás Guido y la citada en garantía Argos, por las tres etapas, en pesos ochenta mil ($ 80.000); los de la Dra. Fanny Beatriz Necuzi, por su intervención en el mismo carácter en la audiencia de fs. 336, en pesos quinientos ($ 500); los del Dr. Fernando José Eustaquio García, letrado apoderado de la codemandada Transportes Automotor Plaza y patrocinante del codemandado Piñero, quien no alegó, en pesos sesenta y siete mil ($ 67.000); los de los letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las tres etapas, en pesos cien mil ($ 100.000), en conjunto; los del perito médico Daniel José Malvitano, en pesos veintiocho mil ($ 28.000); los del perito psicólogo Julio Santoro, en pesos veintiocho mil ($ 28.000); los del perito ingeniero Juan Carlos Iervasi, en pesos veintiocho mil ($ 28.000); los de los consultores técnicos Néstor J. Caminos y Héctor Oscar Alvarez, en pesos catorce mil ($ 14.000) para cada uno de ellos, y los de la mediadora Dra. Viviana Miriam Katz, en pesos once mil ciento cuarenta y cinco ($ 11.145) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM vigente al día de la fecha).

Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Flavia María Bagnato en 16 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta ($ 27.440) (art. 30 ley 27.423, Acordada CSJN 27/2018).

La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos "Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios" del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.

En relación con el planteo formulado a fojas 636 vta., referido a la limitación de la responsabilidad por las costas establecida en el art. 730 del actual Código Civil y Comercial, debe señalarse que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones a fijarse, no así sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deberán sustanciarse y resolverse en la etapa procesal oportuna.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher







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