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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408422298 de Utsupra.

J., R. E. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: H. Causa: 6727/2017. Autos: J., R. E. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD. Cuestión: INSCRIPCION. VALUACION. REVOCATORIA. Fecha: 05-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 1450 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



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AUTOS: J., R. E. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: H.

CAUSA: 6727/2017

CUESTIÓN: INSCRIPCION. VALUACION. REVOCATORIA.

FECHA: 05-FEB-2019
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05FEB2019
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
6727/2017 J., R. E. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.- MMB (fs. 858)

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a fin de conocer en consulta, respecto de la sentencia dictada a fojas 805/806 y su aclaratoria de fs. 817.

I. - Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario "la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto" (v. Cifuentes, Santos -Rivas Molina Andrés - Tiscornia, Bartolomé, "Juicio de insania". Edit. Hammurabi, 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).

II. - Corresponde liminarmente destacar que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala "G", r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).

En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, "siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos" (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída -Fernández, Silvia E. - Herrera, Marisa, "Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código" (LL 18/8/2015, pág. 1/6). Sólo excepcionalmente, en aquellos supuestos en los cuales la persona interesada se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier medio, y no resultare eficaz el sistema de apoyos, se contempla la posibilidad de declarar la "incapacidad" y designar un "curador" con funciones de representación (v. art. 32 del CCyCN).

Desde esta perspectiva se examinarán las decisiones en consulta.

III.- De la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por dos profesionales de ADOP- ADOPI (un médico y un licenciado en psicología), recepcionada con fecha 25 de agosto de 2017 (conf. fs. 577/584), resulta que R. E. J. presenta un retraso mental moderado; que la enfermedad comienza a manifestarse en la primera infancia; y que el pronóstico no encuentra en la actualidad posibilidades de frenar su progresión. Señalan que no requiere internación psiquiátrica aunque no puede vivir sola. No puede cumplir indicaciones terapéuticas, ni prestar conocimiento informado para suministro de medicación y/o realización de tratamientos psicológicos, psiquiátricos y/o médicos que se propongan; no puede contraer matrimonio ni trasladarse sola por la vía pública. No conoce el valor del dinero; requiere supervisión para el desarrollo de la vida cotidiana, aunque no necesita asistencia permanente. No puede realizar actividades remuneradas, ni cobrar y administrar su beneficio provisional. Puede efectuar compras o ventas que resulten necesarias para satisfacer sus necesidades básicas. No puede votar, ni intervenir en juicios, ni conducir automóviles.

De dicha evaluación se notificó el Sr. Defensor de Menores a fs. 782, la Sra. Defensora Pública Curadora a fs. 691 y el curador definitivo (designado a fs. 507), a fs. 792.

A fs. 793 consta que el a quo tomó conocimiento personal de la interesada, en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal 35 y 40 del Código Civil y Comercial.

La sentencia en examen fue dictada fojas 805/806, con fecha 4 de mayo de 2018. El Juez de grado resolvió "Sentado el panorama de la situación de la interesada sumada a la impresión obtenida de la entrevista personal que da cuenta el acta de fs. 793 (Cfr. Art. 633 del CPCCN), en virtud de las constancias obrantes en autos, oída la Sra. Defensora Pública de Menores a fs.803 y el Sr. Defensor Público Curador a fs.798 y lo dispuesto por los arts. 31 a 47 del Código Civil y Comercial de la Nación, cumplo con el proceso de revisión de la sentencia de fs. 54 en los términos del art. 40 del C.C. y C. de la Nación, y la adecuo en el sentido que: R. E. J., D.N.I. nro. — requiere apoyo para que la asista en: 1) actos de administración y disposición de los bienes que puedan integrar su patrimonio. 2) Para emitir un consentimiento informado válido.- 3) Para el supuesto de existir conflicto entre la causante y apoyo designado y que ello afecte sus intereses, deberá acudirse al Juzgado para resolver la cuestión. Para que asista en los actos mencionados designo como apoyo su hermano el Sr. R. A. J., DNI nro.-----, quién previa aceptación del cargo respectivo, deberán llevar a cabo su cometido y recabar siempre la voluntad de R., procediendo conforme a sus preferencias. Finalmente establezco como salvaguardia fijar un plazo de tres años para la nueva revisión de la presente sentencia, (conf art. 12 del CDPD y el art. 40 del CCCN), sin perjuicio de la supervisión periódica que se realizará a través de informes sociales o psicológicos que se ordenasen a sus efectos."

La sentencia fue atacada por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces a fs. 816/vta. que solicitó la revocatoria. El juez hizo lugar y a fs. 817, el 14 de junio de 2017, resolvió: "Que R. E. J., DNI. nro. — requiere apoyo para que la asista en 1) percibir y administrar grandes sumas de dinero y actos de administración y/o disposición de bienes que puedan integrar su patrimonio 2) recursos de salud que se le prescriban y de representación 3) en los procesos donde pueda ser parte.- Notifíquese a la causante -en forma personal-, al Sr. R. A. J. mediante cedulas por secretaría y a la Sra. Defensora Pública de Menores y Sr. Defensor Público Curador en sus respectivos despacho."

A fojas 810 y 842 la interesada se notificó personalmente de la sentencia y de su aclaratoria, haciendo lo propio el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de grado a fs. 816 y 847, y el Sr. Defensor Público Curador a fs. 812 y 843.

Por último corresponde señalar que deberá ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad la inhibición general de bienes sin límite respecto de la interesada.

IV.- Elevados los autos en consulta a este tribunal, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fojas 855/856 a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

V.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio

Pupilar, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo decidido a fs. 805/806 con los alcances de la aclaratoria de fs. 817; 2) Hacer saber a la magistrada de grado lo señalado respecto de inhibición general de bienes y lo solicitado a fs. 856 apartado VII. REGISTRESE y NOTIFIQUESE por SECRETARIA a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013), y vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.-

Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.







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