- Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otros y su acumulado Expte N° 102380/2010 "Pergamo Ernesto c/ Barzena Néstor Matías y otros s/ daños y perjuicios
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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408423199 de Utsupra.

Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otros y su acumulado Expte N° 102380/2010 "Pergamo Ernesto c/ Barzena Néstor Matías y otros s/ daños y perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: J. Causa: 89476/2010. Autos: Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otros y su acumulado Expte N° 102380/2010 "Pergamo Ernesto c/ Barzena Néstor Matías y otros s/ daños y perjuicios. Cuestión: DISCAPACIDAD. MEDICAMENTOS. DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. ART BAREMO. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. OBRA SOCIAL. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. MORA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. INTERSECCIÓN. RUBRO: PRIVACION DE USO. RUBRO: PERDIDA DE CHANCES. LUCRO CESANTE. Fecha: 05-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 7777 Tiempo aproximado de lectura: 26 minutos



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AUTOS: Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otros y su acumulado Expte N° 102380/2010 "Pergamo Ernesto c/ Barzena Néstor Matías y otros s/ daños y perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: J.

CAUSA: 89476/2010

CUESTIÓN: DISCAPACIDAD. MEDICAMENTOS. DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. ART BAREMO. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. OBRA SOCIAL. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. MORA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. INTERSECCIÓN. RUBRO: PRIVACION DE USO. RUBRO: PERDIDA DE CHANCES. LUCRO CESANTE.

FECHA: 05-FEB-2019
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05FEB2019
CAMARA CIVIL SALA J
Expte N° 89476/2010 "Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otros y su acumulado Expte N° 102380/2010 "Pergamo Ernesto c/ Barzena Néstor Matías y otros s/ daños y perjuicios" Juzg N° 2-

Buenos Aires a los 5 días del mes de Febrero de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otros y su acumulado Expte N° 102380/2010 "Pergamo Ernesto c/ Barzena Néstor Matías y otros s/ daños y perjuicios"

La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:

I. La sentencia única obrante a fs.259/268 de los autos Expte N° 89476/2010 "Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otros" y a fs. 144/153 de las autos acumulados Expte N° 102380/2010 "Pergamo Ernesto c/ Barzena Néstor Matias y otros s/ daños y perjuicios" hizo lugar a la demanda incoada por Ernesto Pergamo condenado al accionado a abonar la suma de $ 33.257 con mas los intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a La Holando Sudamericana Cia de Seguros S.A. que responderá en forma concurrente en la medida del seguro y en los términos del art 118 de la ley 17418.-

Asimismo desestima la demanda deducida en autos Expte N° 102380/2010 "Pergamo Ernesto c/ Barzena Néstor Matías y otros s/ daños y perjuicios" con costas del juicio a la parte actora.-

II. - La presentes actuaciones se originan en el accidente ocurrido con fecha 30 de Diciembre de 2008, cuando Néstor Matías Barzena siendo aproximadamente las 17 horas, circulaba por la Av 9 de Julio, con dirección sur-norte, en una motocicleta por el carril derecho, próximo a la intersección con la calle Sarmiento, el rodado del demandado se cerró hacia la derecha con el fin de ingresar al estacionamiento y colisionó su motocicleta sufriendo los daños por los cuales acciona.-

Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios en autos "Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otros" la parte actora a fs. 289/290 la demandada a fs. 292/294 y la citada en garantía a fs 2967298.-

Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 299; 300/301 y 303/305 los respetivos respondes de las contrarias.-

III. -_El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.-

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.-

IV. - Agravios

Los cuestionamientos de la parte actora en autos Expte N° 89476/2010 "Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otro s/ daños y perjuicios" se centran en el rechazo del daño psíquico y psicológico atento su transitoriedad como el exiguo monto fijado por daño moral.-

A parte la demanda cuestiona la responsabilidad atribuida en el hecho dañoso, como por la admisión y cuantía de los rubros daño material y privación de uso, incapacidad sobreviniente, daño moral, como la imposición de costas.-

Finalmente la aseguradora cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado como la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios admitidos como la tasa de interés fijada en el decisorio apelado.-

V.- Responsabilidad

En principio que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil.-

Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.-

En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.-

Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2° parte 2a del Cód.Civil).(Conf CNCiv, esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 "Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo" daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte. 114.354/2003 "Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios" entre muchos otros).-

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).-

Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de señalar que la motocicleta configura también una cosa generadora de riesgo, tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan su carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. C. N. Civ., 2/11/09, sala H, "Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios" Ídem, esta Sala, 5/4/2010, expte. 114.354/2003 "Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios, Ídem id., 20/05/2010, expte. N° 28.891/2001, "Techera, Héctor Daniel c/Olivares, Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios", entre otros).-

A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.-

En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. 114.707/2004, 11/03/2010, "Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios", entre muchos otros).-

Conforme surge de las versiones de las partes en las actuaciones acumuladas, el Sr. Barzena manifestó en su defensa que el Sr. Pergamo se cruzó en su línea de marcha, al ingresar al estacionamiento de la Av. 9 de Julio y Sarmiento, por su parte este último adujo, haber sido embestido al ingresar al estacionamiento por la motocicleta del Sr. Barzena.-

Ahora bien, sentado ello cabe referirse al informe pericial mecánico obrante a fs. 121/139 en autos " Barzena Néstor Matías c/ Pergamo Ernesto y otros" señala el experto que de los daños exhibidos en las constancias fotográficas en autos "Permago" se observa, que el automóvil del demandado recibió un impacto sobre la puerta delantera derecha, ilustrando en el croquis adjunto, la posición posible de los vehículos al momento del impacto.-

A fs.88/98 de los autos "Pergamo Ernesto c/ Barzena Néstor Matías y otros s/ daños y perjuicios" el experto señala, que la moto honda debió circular a mayor velocidad que el automóvil Honda, considerando que se encontraba en maniobra de ingreso a la rampa del garaje, debió circular a baja velocidad y considerando los daños infringidos sobre ambos vehículos, se estima que la velocidad al momento del impacto de la moto Honda, es del orden de unos 30 km por hora.( ver fs. 93).-

Tal como señalara el sentenciante de grado y conforme la localización de daños en el rodado ( puerta delantera derecha), entiendo que el accionado debió haber tomado los recaudos necesarios, a fin de emprender el giro a la derecha para ingresar al estacionamiento, lo cierto es que el siniestro sucedió producto de dicha maniobra efectuada por el conductor del rodado, interponiéndose en definitiva en la línea de marcha de la motocicleta.-

La parte demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación de la normativa legal, en el caso no logró acreditar, la alegada culpa de la víctima- ni el exceso de velocidad ni ningún otro obrar antijurídico que permita imputar comprometer su responsabilidad en la ocurrencia del infortunio.-

Recordando que en el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada.(Conf CNCiv, esta sala 29/12/2011, Expte N° 30308/98 "Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios").-

Por lo hasta aquí expuesto, los endebles argumentos vertidos por los apelantes no alcanzan a conmover los fundamentos brindados en la sentencia recurrida, por lo que resulta indiscutible el acierto de la misma en orden a la atribución de responsabilidad efectuada, por lo que propongo al acuerdo desestimar los agravios intentados, y confirmar el fallo recurrido sobre el particular .VI -Rubros Indemnizatorios

A) Incapacidad Sobreviniente- Daño Físico y Psíquico y tratamiento psicológico.-

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, "Manual de la Constitución Reformada" t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, "L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios", E. D. 09/02/2010, N° 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. N° 69.941/2005 "Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios".-

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. -

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ... " (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, "Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía", L. L. 2008- C, 247).-

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. N° 95.419/05, "Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios"; Idem., id., 11/3/2010, Expte. N° 114.707/2004, "Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios"; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 "Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios", Id., id., 21/9/2010 Expte. N° 23679/2006 "Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios", entre otros).-Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un "síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse".-

Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su 'fisiología reparatoria', principalmente a través del olvido y de la elaboración.-

Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. "Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial", E. D. 188-985).-

Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".-

Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.". (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, "Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial" -Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, N° 2, Pág.67-75. Mayo 2003; E. D. 188985).-

Asimismo reiteradamente hemos sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.-

Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: "en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)" (C.S.J.N., 28/05/2002, "Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro", Fallos 325:1277).-

La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.-

Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf esta Sala Expte. N° 76.151/94 "Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios del 10/12/09).-

De la pericia médica efectuada a fs. 166/ 167 surge que el accionante padeció lesiones leves, raspones y torceduras que cicatrizaron a traves de kinesiologia y el tiempo, no mayor a un mes, que no presentó secuelas anatómicas o limitaciones en la fisiologia de los movimientos ni sintomatologia de relevancia ni requerimiento de tratamiento quirurgico alguno,estimando que pudo habber presentado una incpacidad transitoria del 30%.-

En el responde de fs. 175 señala que no muestra discapacidad a la evaluacion por lo que no corresponde indicar incpacidad definitiva sino solo temporaria.-

Desde el punto de vista psicológico el experto designado en autos ( ver fs. 197) señaló la presencia de un estrés postraumático según DSM IVF 43,1 por lo que corresponde aplicar, una incapacidad del 12% total y temporaria, recomendando psicoterapia uan vez por semana, durante 8 meses hasta la remisión de los sintomas.-

Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. N° 76.151/94 "Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín"; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, "Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios"; Id. id.,23/6/2010, Expte. N° 59.366/2004 "Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios") entre otros.-

Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (Conf. Arbs. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720) (Conf.CNCiv, esta Sala, 10/12/09, "Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios" 27/5/2010 expte 53.007/2005 "Tronconi Martín Fernando c/ Maciel Vanina Alejandra y otros s/ daños y perjuicios").-

En orden a la evaluación física y psíquica efectuada, es dable colegir, que la incapacidad aludida en el dictamen, es de carácter transitorio, no se trata de una incapacidad consolidada con características de daño cierto y perdurable, que amerite resarcimiento en este sentido, sin perjuicio de su consideración al momento de evaluar el daño moral.-

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que toda ineptitud transitoria o lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos.-

Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Conf CNCiv. esta sala 7/10/2010, expte N° 16.769/08 "Tucci, Norma Haydee c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios"; Ídem 15/2/2011, Expte. N° 15.069/06 "Andrade, María Inés c/ Mammarella, Isabel Delia y otros s/ daños y perjuicios" ídem id 31/7/2012, Expte N° 12333/2008 "Ferragud Juan Manuel c/ Lagomarsino Walter Javier y otros s/ daños y perjuicios" id. id; 1/10/2013 Expte N° 111.612/2003 "Giuliano Antonio y otros c/ Trasumed SRL y otros s/daños y perjuicios" íd. Id; 7/10/2014, Expte. N° 68.180/2009 "Rodriguez Rene Gastón c/ Nannini Pittorino Roberto y otros s/ daños y perjuicios" 17/10/2018 Expte N° 54.251/2013 "Veron Víctor Manuel c/ Expreso Esteban Echeverria SRL y otros s/ daños y perjuicios entre muchos otros).-

En virtud de ello atento que lo daños padecidos los que curaron afortunadamente, sin secuelas, ni de orden físico ni psíquico alguno, estimo razonable y adecuado a las constancias de la causa, el monto otorgado para resarcir el tratamiento psicológico recomendado en el dictamen antes referido (art 165 del CPCC) .-

B) Daño Moral.-

El presente rubro que motivó el agravio de las partes prosperó por la suma de $ 10.000.-

El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, "Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos", ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, "Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL", LL, online; íd., Sala E, 26-52006, "Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros").-

Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA semanario del 17-9-1985).-

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto "es" (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños", Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y "El concepto de daño moral", JA del 6-2-85).-

El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-

Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una "repercusión en los intereses existenciales" del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, "El daño resarcible", pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-

Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, "Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento"; Idem., 07/11/2006, "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios", Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, "Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 330: 563, entre muchos otros).-

En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a la integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa-

En virtud de ello tomando en consideración la entidad de las lesiones padecidas las que curaron sin secuelas permanentes, ponderando la incapacidad de carácter transitorio antes referida, la edad a la fecha del hecho (26 años), soltero, estudios secundarios de profesión peluquero estimo razonable y prudente el importe fijado en la instancia de grado por lo que propongo al acuerdo su confirmación ( Art 165 del CPCC).-

C) Gastos

Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-

Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 "Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto"; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 "Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo"; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 "Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith", entre muchos otros).-

En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, "Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los -gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor "(C. S. J. N. Fallos 288:139).-

Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. N° 89.107/2006, "Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo"; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 "Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios"; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 "Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith", entre otros).-

En virtud de las consideraciones precedentes corresponde desestimar el agravio intentado, confirmando la suma fijada en la instancia de grado (art 165 del CPCC).-

D) Daño Material Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito, pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.-

La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 "Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios" y " Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios" Ídem Id, 6/5/2011, Expte N° 98.202/2005 "Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios").-

En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, " Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios" Ídem Id; 29/10/2010,expte. N° 39724/2005 "Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios").-

La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el mas idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración.(Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, "Avaca María V c/Empresa de Transportes America SACI y otro s/daños y perjuicios").-

Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado del las reparaciones del vehiculo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 "Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios" Ídem Id; 29/10/2010, expte . N° 39724/2005 "Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).-

El experto considero en su dictamen el costo total de las reparaciones que se debieron efectuar en el rodado del actor y a la fecha del informe (Agosto 2012 ) en la suma de $ 8357 por lo que en virtud de dicha estimación y no encontrando razones fundadas para apartarme de la cuantificación efectuada propongo al acuerdo su confirmación .E) Privación de uso

Como se ha señalado reiteradamente, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento para el usuario del rodado, puesto que probado el perjuicio el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero.-

Así, hemos sostenido que la privación de uso consiste en el evidente perjuicio objetivo de la mera indisponibilidad del vehículo a los efectos del traslado de su titular o usuario, sea cual fuere el uso

que se le diere (C. N. Civ., esta Sala, 03/10/2002, Mazzitelli, Fernando A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , D. J. 2003-1, 321: Idem., id. 17/11/2009, "Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros" y "Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios",23/3/2010, Expte 89.107/2006 "Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo",id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 "Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios entre muchos otros).-

La imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado.-

Tal es el criterio, también, de la Corte Suprema, que ha sostenido invariablemente que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica.-

La cuantía del resarcimiento por este rubro debe determinarse en forma prudencial, por cuanto tal indisponibilidad implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible ni de mantenimiento (Conf. CNCiv, esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados N° 31.575/92. "García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín"; N° 70.449/92, "Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro"; expte. N° 65.170/91 "Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín" y expte. N° 72.347/91, "Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín").-

Asimismo, hemos sostenido que para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte (CNCiv., esta Sala, 28/06/2005, "Goljevscek, Casimiro Cristian y otro c/ Microómnibus Línea 6 de Transporte S.A."; "Bravo, Ramón Alberto y otro c/ Microómnibus Línea 6 de Transporte S.A. y otro" y "Bassi, Mario Sebastián c/ Duarte, Luis Guillermo y otros", entre otros).-

En razón de las constancias de la causa, tiempo estimado de indisponibilidad conforme dictamen pericial en 7 dias ( ver fs 125) estimo adecuado y razonable la cuantificacion efectuada en la instancia de grado ( Art 165 del CPCC).-

VIII- Tasa de interés

Se agravia la accionada por la tasa de interés activa fijada en el decisorio de grado.-

Cabe señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-

Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. N° 101.903/2005 "Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A."; Idem., id.,19/11/2009, Expte. N° 115.969/2003 "Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros"; Id., id., 4/5/2010 Expte. N° 28.910/2003, "Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héct Eduardo"; entre otros).-

Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. N° 52.629/2005, "Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro"; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. N° 87.802/2000, "Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro"; Id., id., 15/3/2010, Expte. N° 40.230/2006 "Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro"; Id. Id.,21/12/09 Expte. N° 43.055/99 "Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros"; Id., id., 17/11/2009, "Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros"), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, "Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. N° 92838/2001, "Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín", entre otros).-

Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. N° 69.941/2005 "Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios").-

Sin perjuicio de ello estimo que en el caso sub examine atento la cuantificación efectuada en los rubros admitidos, no se verifica el supuesto fáctico que en el precedente "Samudio", tuvo en cuenta por lo que corresponde desestimar el agravio planteado confirmando en este aspecto el decisorio recurrido.-

IX-Costas

Sabido es que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. Según Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.). -

La imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.-

Por otro lado reiteradamente esta Sala ha sostenido que tratándose de un reclamo por indemnización por daños, aunque aquél no prospere por el monto pretendido, corresponde imponer las costas al accionado para mantener íntegra la reparación del perjuicio probado, por lo que no existe razón atendible para apartarse del criterio objetivo de la derrota que informa el art. 68 del Cód. Procesal. (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/2/2010, expte. N° 89.021/2003 "Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios"; Idem., id., 20/5/2010, expte 28.891/2001, "Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios"; Id. id., 23/6/2010, expte 26720/2002, "Pages, Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios").-

Por estas razones no corresponde atender los agravios vertidos al respecto (art 68 del CPCC).-

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:

1. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada a las accionadas vencidas ( Art 68 del CPCC).

Tal es mi voto

Las Dras. Beatriz A. Verón y Patricia Barbieri adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, de Febrero de 2019. Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1. Confirmar lo decidido en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios.

2. Imponer las costas de Alzada a las accionadas vencidas.

3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

FDO.: MARTA DEL ROSARIO MATTERA -
BEATRIZ A. VERÓN - PATRICIA BARBIERI.

ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA 314/326. CONSTE.






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