Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422769139 de Utsupra.
PLAN DE PARENTALIDAD: LA IMPORTANCIA DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ANTE LOS DESEOS DE LOS ADULTOS.
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. REVISTA DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES NÚMERO 1. FEBRERO DE 2019. Tema: "Distintos aspectos de la ruptura matrimonial y de la unión convivencial". Director Claudio Belluscio. Coordinadora: Karina A. Bigliardi. ARTICULOS DE DOCTRINA. a.- PLAN DE PARENTALIDAD: LA IMPORTANCIA DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ANTE LOS DESEOS DE LOS ADULTOS. Por Viviana De Souza.
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Tema: "Distintos aspectos de la ruptura matrimonial y de la unión convivencial".
ARTICULOS DE DOCTRINA.
a.- PLAN DE PARENTALIDAD: LA IMPORTANCIA DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ANTE LOS DESEOS DE LOS ADULTOS.
Por Viviana De Souza
I.- REDACCIÓN DE LA PROPUESTA O PLAN DE PARENTALIDAD
Tanto en los llamados “divorcios unilaterales” a través de propuestas como en los “divorcios conjuntos” a través del convenio regulador, cuando existan hijos del matrimonio, los cónyuges deberán presentar un plan de parentalidad donde se contemplen los siguientes temas: cuidado personal, régimen de contacto y alimentos, conforme el Art. 438 CCyCN
Puede tratarse de una o dos propuestas o de un convenio si se llegó a un acuerdo, este a su vez puede ser total o parcial.
“Los progenitores son quienes, en principio, están en mejores condiciones de saber si podrán llevar a cabo el régimen convenido y qué es lo más beneficioso para los hijos de acuerdo con el específico funcionamiento familiar.
Es decir, los padres tienen el derecho de plantear su propio proyecto para poder vincularse con sus hijos de la manera más conveniente para ellos.
En virtud de la característica de la cosa juzgada en los procesos de familia, siempre habrá tiempo para intervenir, si se pone en evidencia que lo acordado perjudica a los menores”. (1)
El juez luego de evaluar las propuestas deberá convocar a los cónyuges a una audiencia.
Si existiera desacuerdo sobre los efectos del divorcio o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes serán resueltas por el Juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
En aras del principio de la autonomía de la voluntad los progenitores podrán diseñar propuestas o acuerdos que mejor respondan a su dinámica y características familiares.
El gobierno de los intereses personales, propio de la autonomía de la voluntad, no acontece cuando los padres cumplen su función de educar y formar a sus hijos. En esa labor los progenitores no están gestionando intereses propios, sino de otros, de manera que no actúan en el ámbito personal de la autonomía de la voluntad sino en el ejercicio de una representación. Y esto es así porque la intervención parental dispuesta por el sistema institucional no se encuentra prevista para que los progenitores ejerzan sus propios derechos. De modo diferente las atribuciones se les confieren para cumplir una misión: la de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos fundamentales; y de ahí que sus labores se inscriben en el orden del deber y de la responsabilidad. (2)
Prevalecerá en primer término lo acordado por los progenitores y en caso de no llegarse a un acuerdo o incumplirse el mismo, el Estado intervendrá pero con un rol subsidiario controlando el contenido de los acuerdos.
En la redacción de la propuesta o del acuerdo no se usan más la palabras “tenencia” ni “régimen de visitas” términos que han sido reemplazados por los de “custodia o cuidado” y “régimen de comunicación” poniendo el acento en el carácter de sujeto de derecho de la niña, niño o adolescente involucrado.
Se deja atrás el concepto de “patria potestad”, término que proviene de “potestas”, que hace alusión a la autoridad patriarcal, y es reemplazado por el de “responsabilidad parental”.
La Comisión Redactora expuso en los Fundamentos del Anteproyecto del CCyCN que “…modifica la terminología legal y sustituye la expresión “visitas” por la de “derecho de comunicación” al involucrar por igual a personas que no se visitan sino que se relacionan, se comunican y profundizan vínculos afectivos fundados principalmente en el parentesco”
La constitucionalización del derecho privado a través de la recepción en nuestra Carta Magna de los tratados internacionales de derechos humanos en el art. 75 inc.22 modificó sustancialmente el derecho de familia .Entre los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional se encuentra la Convención de los Derechos del Niño. Es por ello que es de suma importancia al presentar una propuesta o redactar un plan de parentalidad tener en consideración sus postulados.
Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo que contenga: a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor, b) responsabilidades que cada uno asume c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando este reside con el otro progenitor. (Art. 655CCyCN).
Este plan no es estático ya que irá variando a través de las etapas que transita un niño hasta su adultez. También dependerá de acontecimientos extraordinarios: mudanzas, decesos, enfermedades, despidos etc.
Al momento de redactarlo se deben tener en cuenta primordialmente tres principios que no pueden ser soslayados: interés superior del niño, capacidad progresiva y derecho a ser oído.
El principio del interés superior del niño se encuentra consagrado en el art.3 de la Convención de los Derechos del Niño y en la ley 26.061.”…es considerado como un criterio de interpretación hermenéutica, principio garantista que supone la satisfacción simultánea de todos los derechos de los niños. En este sentido permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto… Una correcta aplicación del principio requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se pueden afectar por resolución de la autoridad judicial. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegura la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa”. (3)
Apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.-
El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado.-
La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño- (4)
El derecho a ser oído se encuentra consagrado en el art.12 de la CDN y constituye una garantía que surge de su condición de sujeto de derecho, además de encontrarse contemplado en el art. 3 inc. b), ,19 incs. b) y c).
Específicamente en el inc.a) del art.24 se consagra el derecho de las niñas, niños y adolescentes a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos tengan interés mientras que en el inc.c) se refiere al derecho a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Asimismo en el art. 27 sobre garantías mínimas de procedimiento se establece en su inc.b) el derecho a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte. Si bien se utiliza la expresión “oir al niño”, es obvio que ésta cabe emplearla en un sentido amplio, que comprenda el acto de escuchar, vale decir, una acción más activa y compleja que importa poner la debida atención a lo que expresa el interlocutor, observar y “distinguir lo manifiesto de lo latente” y no limitarse pasivamente a la simple percepción auditiva de los sonidos que emita el niño. A su vez, repárese que poca utilidad tendrá oir al niño, e incluso “escucharlo”, si después no se van a tener en cuenta sus opiniones. (5)
En el proceso de divorcio estas obligaciones deberían contemplarse y ser de aplicación obligatoria en dos oportunidades: en una etapa previa extrajudicial (NNyA-progenitor) para luego hacerlo en la instancia judicial en caso de ser estrictamente necesario si de la propuesta o del acuerdo surge en forma manifiesta un resultado que podría conculcar su interés superior.(NNyA-Juez).
El Comité de Derechos del Niño de la ONU hizo hincapié en que el art. 12 de la Convención no impone ningún límite de edad al derecho a expresar la opinión y desaconsejó a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica, límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que los afectan. (6)
Por su parte el art. 707 CCyCN dispone que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso que le concierna y a participar en las decisiones sobre su persona debiendo tener en cuenta su opinión conforme su grado de madurez y discernimiento.
Con relación al principio de autonomía progresiva, el art.5 de la CDN establece este principio: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Se trata de un explícito reconocimiento como sujeto de derecho del niño y se le otorga de esta forma que éste incida en el mundo de los adultos a partir del reconocimiento de su participación en asuntos que lo involucren. Estos derechos deberán ser ejercidos conforme a su capacidad progresiva.
Si el menor cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por si los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. (Art.26CCyC).
Conforme el principio de capacidad progresiva el niño cada vez tendrá mas injerencia en la redacción del plan de parentalidad, Los progenitores deben procurar la participación de sus hijos a fin de que sus intereses y deseos personales sean tenidos debidamente en cuenta.
Estos principios no pueden ser considerados en forma aislada sino que deben ser cumplimentados en bloque sobre todo en un proceso como el de divorcio donde los adultos decidirán con quien vivirá el NNyA, que régimen de contacto tendrá con el progenitor no conviviente, si ello significará un cambio en su centro de vida, etc.
Todas estas cuestiones impactarán en su desarrollo psicoemocional, pudiendo producirse quiebres importantes en su psiquis sino se implementan espacios de escucha y contención.
Los adultos deberán indagar el querer y el sentir más profundo de sus hijos, ya que las decisiones que ellos tomen cambiaran abruptamente el rumbo de sus vidas.
El ideal sería que los progenitores superen sus conflictos y lleguen a acuerdos beneficiosos para sus hijos, y que los ayuden a través de su participación a superar un momento tan crucial en sus vidas como es la separación de sus padres, logrando acuerdos que conlleven una continuidad afectiva sana y fluída.
II.- EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
La titularidad, el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal de los hijos son figuras que se desprenden de la responsabilidad parental (art.640CCyC).
El ejercicio de la responsabilidad parental en caso de divorcio corresponde a ambos progenitores. Excepcionalmente por voluntad de los mismos o por decisión judicial y siempre en interés de la niña, niño o adolescente el ejercicio se podrá atribuir a uno solo de ellos o establecerse distintas modalidades.
El nuevo código incorpora el principio de coparentalidad ya que entiende que la participación en la formación y desarrollo de los hijos atañe a ambos progenitores por igual, conforme lo establecido en el art.18 CDN y art.7 de la Ley 26061.
No existe en la Convención de los Derechos del Niño preeminencia alguna a favor de uno de los padres, en el caso a los efectos de la tenencia-, a punto tal que su art.18 dispone el compromiso del Estado en garantizar la responsabilidad de ambos progenitores en la crianza y el desarrollo del hijo. (7)
La reforma deroga la regla del sistema unipersonal vigente en los supuestos de separación que ha dado lugar a la siguiente situación: uno de los progenitores (por lo general la madre) se queda a cargo del hijo y al otro progenitor le queda un rol secundario y periférico, ambos roles se muestran estereotipados (8)
”Si los hijos tienen derecho a relacionarse con ambos padres por igual, el sistema legal que mejor responde a este principio es el del ejercicio de la responsabilidad parental conjunta, convivan o no los progenitores. Producida la ruptura, se pretende que ella incida lo menos posible ne la relación padres e hijos, Por ello si cuando los progenitores convivían, ambos podían realizar los actos cotidianos de manera indistinta presumiéndose que lo realizado por uno cuenta con la anuencia del otro, es te mismos sistema puede ser sostenido después de la ruptura de la pareja.
La reforma deroga la regla del sistema unipersonal vigente en los supuestos de separación que ha dado lugar a la siguiente situación uno de los progenitores (por lo general la madre) se queda a cargo del hijo y al otro progenitor le queda un rol secundario y periférico; ambos roles se muestran estereotipados u rígidos (madre cuidadora –padre proveedor) que no es acorde con la compleja realidad familiar. (9)
Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. (Art.648)
El cuidado personal compartido puede ser:
a) Alternado
b) Indistinto
En el cuidado personal alternado, el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia.
El NNyA pasa periodos de tiempo con cada uno de sus progenitores. Esta circunstancia dependerá de donde se encuentre el domicilio de ambos progenitores, sus horarios de trabajo, posibilidades de cuidado por terceras personas etc.
Puede pasar 3 dias a la semana con un progenitor y los restantes con el otro, o días hábiles con uno y fin de semana con el otro o fines de semana alternados para que pueda disfrutar de espacios de esparcimiento con ambos progenitores.
En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
La primera alternativa que el juez debe otorgar, a pedido de uno o de ambos progenitores o de oficio, es el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, porque es el que mejor respeta su interés superior (art.651 CCyC).
Si no existe acuerdo o no se homologa el plan de parentalidad, el juez deberá fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, salvo que por razones fundadas sea más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.
En la audiencia del art. 438 CCyC deberían encontrarse presente los hijos (cuando no se haya acompañado un plan de parentalidad) pues son los protagonistas en los casos que se decidan cuestiones importantes para su vida futura, siempre representados por un abogado especializado en niñez.
En los casos que se haya fijado un régimen de cuidado unilateral se reconoce a favor del otro progenitor una amplia y fluida comunicación, teniendo el otro progenitor el derecho y el deber de colaboración con el conviviente, además de la obligación de cada progenitor de informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
Para el caso excepcional de que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez deberá ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro, b) la edad del hijo, c) la opinión del hijo, d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
III.- REGIMEN DE COMUNICACIÓN
Se trata fundamentalmente un derecho de los hijos pero es recíproco es decir que es un derecho tanto de los padres como de los hijos.
En lo atinente al progenitor que convive con el hijo, obviamente que su deber por antonomasia, de naturaleza personalísima, consiste en promover por todos los medios a su alcance el contacto del niño con el otro padre, prestando la colaboración que resulte indispensable. Al respecto se ha señalado que comprender las necesidades de los hijos implica para quien tiene el cuidado de los ellos el deber de preocuparse (y desde luego, obrar en consecuencia) para que el niño conserve y profundice su relación con el otro progenitor, en la inteligencia de que la obstrucción y el impedimento de trato son susceptibles de provocar en el hijo lesiones psíquicas difíciles de superar; sobre todo cuando se advierte el intento de borrar en su psiquis la figura de uno de sus padres, con grave daño a su identidad (19)
Será misión imprescindible del progenitor conviviente propiciar por todos los medios que los hijos mantengan una comunicación fluida con el progenitor conviviente, poniendo todos los medios a su alcance para que tal comunicación llegue a buen fin.
Si hubo períodos en que la comunicación no pudo ser concretada se tratará de lograr una revinculación, acorde a los intereses de los NNyA, velando por su mejor interés, pero con el convencimiento de que el régimen de comunicación con el progenitor no conviviente es un derecho del niño, que redundará en beneficios psicológicos y afectivos para el mismo.
Debe existir una fluída comunicación, distribución de responsabilidad, y aunar criterios para la atención y cuidado de los hijos. A pesar de los lazos que puedan romperse como consecuencia de la separación de la pareja, al existir hijos nacidos de ese matrimonio, subsiste siempre el vínculo que los une como padres, puesto que el menoscabo o la ruptura del vínculo paterno-filial, provoca, habitualmente, conflictos difíciles de superar en la edad adulta. (11)
El art.9 de la CDN establece que ”Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Mientras que el art.18 del mismo plexo normativo en la misma línea dispone que: ”Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. ..”
La legislación vernácula 26061 en su art.11 ratifica que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a tener en forma regular y permanente el vínculo persona y directo con sus padres, aun cuando estén divorciados o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia salvo que dicho vinculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños o adolescentes que consagra la ley.
“Si los hijos tienen derecho a relacionarse con ambos padres por igual, el sistema legal que mejor responde a este principio es el del ejercicio de la responsabilidad parental conjunta, convivan o no los progenitores. Producida la ruptura, se pretende que ella incida lo menos posible en la relación padres e hijos. Por ello, si cuando los progenitores convivían, ambos podían realizar los actos cotidianos de manera indistinta, presumiéndose que lo realizado por uno cuenta con la anuencia del otro, este mismo sistema puede ser sostenido después de la ruptura de la pareja”. (12)
“El sistema de coparentalidad” incorporado en el nuevo ordenamiento a partir del art.638 que establece que la participación en la formación y desarrollo de los hijos atañe a ambos progenitores por igual, permite al juez que interviene, por el principio de oficiosidad indicado que, en caso de conflicto, adopte las medidas que sean necesarias para el interés superior del niño. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el art.9 de la Convención sobre los Derechos del Niño respecto del derecho de los niños cuyos padres estén separados a mantener relaciones personales y de contacto con ambos, salvo si ello es contrario a su interés”. (13)
El contacto puede plasmarse aún en situaciones en que la distancia donde residen las partes dificulta los encuentros, ya sea porque el progenitor no conviviente reside en otro país o en otra provincia, a través de contactos virtuales a través de cámaras web. Esta modalidad podría ser incorporada en el plan de parentalidad o en las propuestas. Se trata de contactos virtuales interactivos que no podrán sustituir los contactos telefónicos ni los reales, pero que pueden posibilitar el acercamiento de ambas partes.
El régimen de comunicación con el progenitor no conviviente no puede sufrir limitaciones salvo casos extremos que perjudiquen al hijo y situaciones excepcionales graves. (art 9 CDN, y 11 de la Ley 26061).
Tal es el caso de seria sospecha de abuso sexual perpetrado por el progenitor a su hijo o en casos de violencia familiar.
Los arts. 19 y 20 de la CDN establecen la protección de todos los niños contra toda forma de “…abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación…mientras se encuentren bajo la custodia de los padres…”
En los casos de violencia familiar es muy dificultoso fijar un régimen comunicacional con el fin de evitar una vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Se deberá observar cada caso en particular con sus singularidades y aristas específicas.
Hay que tener en cuenta la estratificación del riesgo, si los niños son víctimas directas de la violencia ejercida por su progenitor, habrá que tenerlo en cuenta a la hora de fijar un régimen de contacto.
Muchas veces los niños son testigos de violencia y se convierten en subafectados. Se han dado casos de violencia extrema en el momento de efectivizarse el régimen de contacto hacia la progenitora conviviente, en esos casos el juez deberá decidir si sigue siendo beneficioso para los niños tener contacto con su padre o implementar otros mecanismos: recurrir a terceros o articular espacios terapéuticos donde se pueda lograr el contacto en un marco de seguridad para los niños.
Los niños inmersos en contexto de violencia son también victimas por lo que habrá que definir estrategias, valorar en cada caso el grado de afectación psicológica, a los fines de fijar o no un régimen de contacto con el progenitor agresor.
De mas esta decir que si existiere maltrato infantil no deberá de ninguna manera presentarse un plan de parentalidad que contemple un régimen de contacto con el agresor, en tal caso lo decidirá un juez, tomando todas las medidas pertinentes y valorando si el contacto es perjudicial o beneficioso para el niño, contando para ello con la valiosa herramienta de la interdisciplina.
Abordar la problemática desde el punto de vista de la interdisciplina posibilita abrir un abanico de soluciones que van mas allá de la aplicación del derecho.
Si prima facie el vínculo paterno filial es positivo suspender el contacto podría derivar en un perjuicio mayor.
Es por ello que el art.656 CCyC en su último párrafo enfatiza que cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición.
COLOFON
Las niñas, niños y adolescentes deben participar en la confección de las propuestas o plan de parentalidad relacionados con ellos, reconociendo de esta forma su calidad de sujetos de derecho.
Para el caso de que ello no fuere posible deberían encontrarse representados por un abogado especializado en niñez en la audiencia del art. 438 CCyC.
Los progenitores deben respetar el bastión insoslayable del principio del interés superior de los niños, además del derecho a ser oído y tener en cuenta su autonomía progresiva, ya que son principios constitucionales.
El rol de los progenitores deberá adecuarse a los cambios que experimentan sus hijos, debiendo a su vez realizar adaptaciones para contemplar sus necesidades y no obstaculizar el ejercicio de sus derechos.
Como lo señala un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:” No puede haber nada mejor para los menores que sus dos padres pensando en lo más beneficioso para su desarrollo”. (14)
Citas Legales.
(1) R. 357127 - "B. H. R. y G. V. J. s/Divorcio art. 214, inc. 2do. Código Civil" - CNCIV - SALA H - voto del Dr. Kiper.28/04/2003 en elDial - AA1728
(2) MIZRAHI, Mauricio Luis “Responsabilidad Parental”, Bs. As, 2015, Astrea, p 254
(3) Conf. Miguel Cilero Bruñol "El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño”.
(4) S.C.B.A.; Ac. 84.418 [Fallo en extenso: elDial.com - AA1155 ] del 19/6/2002; C.S.J.N. fallos cit.
(5) Mizrahi, Mauricio Luis, Responsabilidad Parental, Bs.As., Ed. Astrea, 2015, p. 61, quien cita a Grosman, El derecho del niño a ser oido en los procesos de familia, en Da Rocha "La balanza de la justicia", p. 130 y ss..
(6) ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General 12, “El derecho del niño a ser escuchado”,2009)
(7) CSJN “M,D.H.c/M.B.M.F”, 29/04/2008, LL2008-C-540, voto del Dr. Zaffaroni.
(8) Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Infojus,2012, p.597.
(9) Fundamentos del Anteproyecto del CCyCN.
(10) TS Neuquén, 14/9/07, Í A, L. E c/ C. L. A Í LL Patagonia, 2007- 1339 LL online, AR/JUR/6501/2007.-
(11) P., H.O. c/T., S.A. s/ART. 250 CPC. (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala J - Nro. de Recurso: J095848 - Fecha: 30-11-1995) elDial - AEED1
(12) G., M. A. s/ audiencia de contacto” - CNCRIM Y CORREC – SALA I – 21/02/2017
(13) Expte. Nº TG-3587-2016 - "O. S. M, A. C/ A. M S/ ALIMENTOS" – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) – 01/02/2018 (Sentencia firme)
(14) SCJBA, “B.C.S. c/ M.G.,R.A. s/ Incidente de Modificación de Régimen de Visitas”, C. 87.970, 5/12/2007.
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2019 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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