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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422770040 de Utsupra.

EL RÉGIMEN DE INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA DERIVADA DEL DIVORCIO: SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA EX CÓNYUGE MENOR DE EDAD.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. El siguiente artículo forma parte de la REVISTA DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES NÚMERO 1. FEBRERO DE 2019. Tema: "Distintos aspectos de la ruptura matrimonial y de la unión convivencial". Director Claudio Belluscio. Coordinadora: Karina A. Bigliardi. ARTICULOS DE DOCTRINA. e.- EL RÉGIMEN DE INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA DERIVADA DEL DIVORCIO: SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA EX CÓNYUGE MENOR DE EDAD. Por Milagros Olivos Vargas.Etiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 8698 Tiempo aproximado de lectura: 29 minutos


e.- EL RÉGIMEN DE INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA DERIVADA DEL DIVORCIO: SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA EX CÓNYUGE MENOR DE EDAD (128)

Milagros Olivos Vargas (129)


I. Palabras iniciales

En una línea de innovación legislativa, el Código Unificado Civil y Comercial (130) ha tenido por norte regular la situación de los bienes gananciales después de disuelto el régimen de comunidad hasta el momento en que éstos finalmente sean liquidados y partidos, esto es, la llamada indivisión postcomunitaria. De esta suerte, quedaron rezagados –ante la falta de regulación expresa en el Código Civil velezano--, serios debates teóricos suscitados entre las estudiosas del tema.

Al respecto, son elocuentes los fundamentos de lo que fuera el Anteproyecto del Código Civil y Comercial:
“Se regula la indivisión postcomunitaria. Los cónyuges pueden acordar las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos. Se prevé expresamente el deber de informar un cónyuge al otro la intención de otorgar actos que excedan la administración ordinaria con antelación razonable, pudiendo el otro cónyuge oponerse judicialmente. Se establecen ciertas reglas relativas al uso y goce de los bienes indivisos, a los frutos y rentas, a la rendición de cuentas y a la compensación a la masa por el uso y goce exclusivo por parte de uno de los cónyuges desde que se le solicitó. Se contempla que durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de la responsabilidad solidaria y se reconoce a los terceros acreedores el derecho a subrogarse en los derechos del cónyuge deudor para solicitar la partición de la masa común”

Surge entonces la pregunta: ¿Son aplicables las mismas reglas tratándose de coparticipes emancipadas? En este punto, no sería ocioso recordar que conforme a la normativa civil argentina la aptitud nupcial se adquiere a los 18 años de edad; por debajo de dicho rango etario --para contraer matrimonio válido--, la persona necesitará a partir de los 16 años autorización de sus representantes legales o la venia judicial supletoria, en su defecto. Y en caso de no haber cumplido 16 años de edad requerirá siempre dispensa judicial (conf. arts. 403, inc. f; 404; 645, inc. a, CCC).

A propósito de los aspectos patrimoniales, el art. 450 del Código Civil y Comercial establece que las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no podrán optar por ninguno de los regímenes previstos en el sistema legal. Disposición, que ha inspirado a que prácticamente la generalidad de la doctrina se muestre partidaria en vedar la posibilidad de celebrar acuerdos prematrimoniales –sin distinción alguna—, a todas las personas menores de edad habilitadas para contraer matrimonio. Opinión que no compartimos.

Un análisis detallado de la temática excedería el marco del presente trabajo (lo que dejaremos para otra oportunidad). De todos modos, realizaremos una breve referencia: A poco que se repara en el tema, se aprecia sin ninguna dificultad que la prohibición del artículo 450, CCC no se aplica a las personas autorizadas para casarse por sus representantes legales. Dicho de otra manera, a través de convenciones prenupciales, las futuras cónyuges menores de edad autorizadas a contraer matrimonio por sus progenitoras o tutoras, según el caso, podrán delinear sus relaciones patrimoniales, ya sea optando por el régimen de separación de bienes, ya sea quedando subordinadas al régimen legal supletorio de comunidad, a falta de elección.

En definitiva, sólo las personas menores de edad que acudan a la justicia solicitando se las habilite a contraer nupcias, encuentran restringida su capacidad para optar por uno u otro régimen; por lo cual, desde la celebración del matrimonio será el régimen de comunidad el que asistirá su proyecto de vida en común.

Ahora bien, el status matrimonii, concede a las personas menores de edad la emancipación de pleno derecho, cualquiera fuese la edad en que se hubiesen casado. Emancipación que, según el texto legal, es irrevocable y le confiere plena capacidad de ejercicio (art. 217, CCC). Mas, en rigor, no es del todo cierto que las personas emancipadas gocen plenamente de su capacidad, ya que –como veremos en el apartado siguiente--, la misma se encuentra limitada respecto de la realización de ciertos actos de contenido patrimonial (art. 28, CCC). Así las cosas, podemos colegir que los efectos económicos derivados del connubio celebrado por cónyuges menores de edad (entre sí o con personas que hayan alcanzado la edad nupcial), presentan algunas peculiaridades que las alejan, de cierto modo, del régimen aplicable a parejas mayores de edad.

Partiendo, pues, de esta realidad jurídica --sin obviar que el tema ha sido de escaso tratamiento--, nos ha parecido interesante abordar en las líneas que siguen la situación jurídica de las personas emancipadas en punto a sus relaciones económicas durante el período de indivisión postcomunitaria. Especialmente, nos centraremos en el escenario patrimonial derivado del divorcio en la menor edad; rango etario específico: 16 y 17 años (corresponde traer a la memoria que a partir de los 13 años la persona menor de edad es considerada adolescente [conf. art. 25, CCC]) (131).

Por lo demás, abrigamos la esperanza que la lectora y el lector no sólo vean un cúmulo de ideas (con las que podrá coincidir, o no hacerlo); acaso también puedan darse cuenta de cómo utilizando tal andamio podrán aclarar otras observaciones no consignadas aquí. Con todo, somos conscientes que nuestras reflexiones no serán definitivas; en todo caso, abrirán nuevas líneas de debate.

II. Emancipación por matrimonio: La situación jurídica de consortes menores de edad

La falta de edad núbil es un obstáculo (impedimento dirimente) (132) para la celebración de un matrimonio valido; por lo tanto, toda persona que no cumpla con el requisito legal de la edad mínima –haber cumplido 18 años--, deberá complementar su capacidad nupcial a efectos de que la prohibición instituida por ley sea removida (conf. arts. 403, inc. f; 404, CCC).

A tal fin, el art. 404 del Código Civil y Comercial establece que las pretensas contrayentes que hayan cumplido 16 años de edad, podrán contraer nupcias previa autorización de sus representantes legales; a falta de ella, deberán solicitar la venia judicial supletoria. En cambio, las personas menores de 16 años requerirán en todo los casos dispensa judicial de edad. Para el supuesto de matrimonio válido con la tutora o el tutor -- independientemente de la edad que ostente la persona bajo tutela--, siempre será necesaria la dispensa judicial. (133)

Asimismo, el articulado dispone la realización de una audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y con sus representantes legales (134) (progenitoras o tutoras, según el caso), previa a cualquier decisión. En dicha entrevista, la jueza o el juez deberá evaluar la edad y grado de madurez alcanzado por la persona menor de edad; en particular, con relación a su comprensión acerca de las consecuencias jurídicas que conlleva la realización del connubio (arts. 404, 707, CCC; 24 y 27, Ley 26.061; art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño [CDN]). Y sólo otorgará la dispensa de manera excepcional (135)cuando esté debidamente acreditado que el matrimonio resulta conveniente a su interés superior (136) (arts. 706, inc. c, CCC; 3, Ley 26.061; art. 3, CDN).

Cumplidos los recaudos legales, la celebración de la unión conyugal antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad y, salvo algunas limitaciones, adquiere plena capacidad (esto último será retomado en las líneas que siguen ya que es de suma importancia para el análisis de nuestro trabajo). La emancipación es irrevocable; aún la anulación del matrimonio putativo --en el que al menos una integrante de la pareja es de buena fe--, no extingue sus efectos. Salvo, respecto de cónyuges de mala fe para quienes cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, es decir, desde que la sentencia queda firme. Lógicamente, la cónyuge de buena fe (o ambas, si fuera el caso) conservará la calidad de persona emancipada (conf. art. 27, CCC). Emancipación que se mantiene, inclusive, por la muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio, durante la menor edad y en ninguno de los casos es requisito para que la emancipación subsista la existencia de hijos nacidos de la unión. (137)

Más aún, consolidando el criterio adoptado por la Ley 26.618, el Código Unificado Civil y Comercial expresamente garantiza la igualdad entre consortes, independientemente de su orientación sexual (art. 402, CCC). (138)

Por cierto, las personas emancipadas viudas, divorciadas o cónyuges putativas de buena fe no necesitarán autorización alguna para contraer matrimonio, habida cuenta de haberse extinguido, con respecto a ellas, la responsabilidad parental o la tutela (arts. 27; 135, inc. a; 428; 429 y 699, inc. d, CCC ).

Finalmente, como ya lo adelantáramos, a tenor de lo dispuesto por el art. 27 del código unificado la persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio, con las limitaciones de esencia patrimonial previstas en el propio texto normativo. He aquí, pues, una cuestión trascendental vinculada a nuestro trabajo.

Para comenzar, salta a la vista una sustancial contradicción con el concepto de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad; vale decir, conforme a la edad, madurez y desarrollo para el acto de que se trata (139). No parece lógico que por un lado se le dote de mayor capacidad jurídica y por el otro se le deniegue; determinar si se trata de una distracción o de un intencional giro de opiniones, escapa al ámbito de investigación que nos hemos propuesto.

Bueno, en lo relativo a las limitaciones impuestas a la persona emancipada encontramos dos categorías de actos; por un lado, aquellos que le son vedados de manera absoluta, ya que no podrá realizarlos ni con autorización judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutoras y darles finiquito; b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito y c) afianzar obligaciones (art. 28, CCC). Por el otro, los actos de disposición de los bienes que haya recibido a título gratuito (excepto la donación) estarán sujetos a autorización judicial –por ejemplo, para venderlos o constituir sobre ellos hipotecas--; en cuyo caso, la jueza deberá otorgar la venia sólo cuando el acto resulte de toda necesidad o de ventaja evidente (art. 29, CCC). Así, tratándose de bienes recibidos a título gratuito meramente tendrán la administración de ellos.

Ahora bien, existen algunas cuestiones que debemos tener a la vista; es menester recordar que toda persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, tiene la administración y disposición de los bienes que haya adquirido con el producto de dicha actividad, aunque conviva con sus progenitores (arts. 30; 686, inc. a, CCC). Aparte, según las normas laborales, la persona emancipada tiene plena capacidad para ejercer empleo (art. 35, LCT); sin embargo, antes de los 16 años no podrá celebrar ningún contrato profesional válido (140). Por consiguiente, a partir de los 16 años, la cónyuge adolescente está facultada para efectuar donaciones de bienes adquiridos con el producto de su propio trabajo, porque respecto a esta categoría de bienes le están permitidos todos los actos de disposición; lo cual, es perfectamente concordante con la capacidad para donar que prevé el art. 1548, CCC. (141)

En definitiva, podemos concluir que la persona emancipada --con 16 años cumplidos--, tiene amplia capacidad para actuar por sí respecto a la disposición de bienes obtenidos a título oneroso. Dicho de otra manera, es plenamente capaz para realizar todos los actos jurídicos que no presupongan la disposición de bienes que haya adquirido por herencia, legado o donación.

De modo que existe una marcada diferencia entre los bienes que integran el patrimonio de consortes adolescentes –de 16 y 17 años de edad--, en punto a su disposición y administración según los haya adquirido a título gratuito o a título oneroso.

Visto todo lo anterior, pasaremos a establecer algunos lineamientos del régimen de comunidad. En concreto, durante la vigencia de la comunidad existen 4 masas de bienes; los propios y los gananciales de cada cónyuge. Serán propios, los llevados al matrimonio (a título gratuito u oneroso) y los adquiridos por herencia, legado o donación después de celebradas las nupcias (art. 464, CCC). En tanto que, integralmente, serán gananciales todos los bienes que se adquieran a título oneroso durante el proyecto de vida en común (art. 465, CCC).

Indudablemente que para determinar la calificación de un bien como ganancial o como propio, se deberá tener en cuenta, además, otros elementos; valga como ilustración: si fue adquirido por subrogación real (por permuta o reinversión de otro bien propio/ganancial); o por una causa o un título anterior; o por su calidad accesoria de un determinado bien. Empero, la distinción entre oneroso y gratuito nos sirve para explicar el planteo que estamos efectuando. Establecer de manera correcta la adquisición de bienes a título gratuito, es de suma trascendencia en la situación patrimonial de cónyuges adolescentes; ya que, precisamente, es respecto de esos bienes que estarán sujetas a restricciones en su capacidad de disposición.

Con relación a la gestión, en principio, cada cónyuge administra y dispone de sus bienes –propios y gananciales--, libremente (conf. arts. 469; 470, CCC), con algunos supuestos de excepción. Por ejemplo: para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar se deberá contar con el asentimiento de la cónyuge no titular (arts. 456, CCC); de igual modo, para enajenar o gravar bienes gananciales registrables, entre otros, será necesario el asentimiento conyugal de la no titular (art. 470, CCC) (142) o la venia judicial supletoria (art. 458, CCC) (143). Tratándose de bienes comunes, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada una, será necesaria la voluntad conjunta de ambas cónyuges (art. 471, CCC).

Así las cosas, a esta altura de nuestro análisis podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que las cónyuges menores de edad – desde los 16 años--, son plenamente capaces para todos los actos de administración de bienes adquiridos, ya sea a título gratuito (bienes propios), ya sea a título oneroso (dependiendo del momento en que fueron incorporados al patrimonio, serán gananciales o propios), como así también para disponer de los que haya obtenido con el producto de su trabajo o profesión (de la misma manera, según el tiempo de su adquisición, serán propios o gananciales); no obstante, salvo que se trate de una donación, necesitarán autorización judicial para disponer de todos los recibidos con carácter gratuito (bienes propios).

Habiendo realizado una somera referencia de la situación patrimonial de las adolescentes emancipadas, deviene inscrito desarrollar lo que fue la génesis de nuestro trabajo.

III. La indivisión postcomunitaria derivada del divorcio: Categoría de los bienes indivisos

La celebración del matrimonio comporta el inicio del régimen de comunidad (conf. art. 463, CCC); el cual se extenderá hasta tanto acaezca alguna de las causales que acarrean su disolución (144). Dichas causas están enumeradas en el art. 475 del código unificado y no pueden ser modificadas por las integrantes de la pareja conyugal (145). En caso que el régimen se extinga por la muerte (real o presunta) de ambas cónyuges, o de una de ellas, se aplicarán las reglas de la indivisión hereditaria. Mientras que el régimen de indivisión postcomunidad, objeto del presente análisis, nace cuando el final de la comunidad se produce en vida de ambas consortes (art, 481, CCC) (146); a saber: por anulación del matrimonio putativo, por separación judicial de bienes, por la modificación del régimen convenido o –en lo que a nuestro trabajo concierne--, por el divorcio (de ahora en más, nuestro análisis estará enfocado en esta causal de extinción).

En lo que atañe al tiempo de la extinción, la sentencia que declare la disolución de la unión matrimonial extingue la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda (tratándose de requerimiento unilateral) o de la petición conjunta de la pareja. Si al divorcio le hubiese precedido una separación de hecho sin voluntad de unirse, los efectos de la sentencia se retrotraerán al día de esa separación. Sin embargo, fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho, la jueza podrá modificar la extensión de dichos efectos retroactivos (conf. art. 480, CCC).

Va de suyo que la cónyuge adolescente se encuentran habilitadas para peticionar la disolución de las nupcias, ya sea por decisión unilateral, ya sea de manera conjunta (conf. art. 27; 28, CCC).

Extinguida la comunidad, nace un régimen especial de los bienes que subsiste hasta la liquidación y partición de los mismos, denominado como “indivisión postcomunitaria”; esto es, el estado en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolución [del régimen de comunidad] hasta la partición. Sobre esa masa, los dos [ex] cónyuges, tienen un derecho de propiedad proindiviso por partes iguales (147). Por supuesto, el fin de la comunidad significa que todos los bienes que los [ex] cónyuges adquieran en el futuro serán personales de cada uno de ellos. (148)

Empero, ¿cuáles son los bienes que conforman esa masa ganancial? En otras palabras: Qué bienes integrarán el llamado régimen de indivisión postcomunitaria cuyo destino final será la partición. En principio, todos los bienes presentes al momento de extinguirse la comunidad se reputan gananciales; salvo, que se demuestre lo contrario (art. 466, CCC). O lo que es lo mismo, formarán parte de los bienes indivisos, todos los que no sean considerados personales de cada ex cónyuge.

En este punto, a los efectos de nuestra exposición, es importante recordar que son propios –o considerados personales una vez extinguida la comunidad--, todos los bienes que cada consorte adquirió a título gratuito; los cuales, ciertamente, no formarán parte de la masa partible (149). Al contrario, integrarán los bienes indivisos –ya que se consideran gananciales--, todos los adquiridos a título oneroso a partir de la celebración del matrimonio hasta que la comunidad llegó a su fin (arts. 463; 475, CCC). Sin embargo, eso no implica que la composición de los bienes indivisos se mantenga inmutable; por el contrario, puede suceder que un bien pase a formar parte de la masa partible con posterioridad a su nacimiento, pero cuya causa o título ya se había producido durante la vigencia de la comunidad. (150)

Consiguientemente, integrarán el régimen de indivisión postcomunitaria: Todos los bienes gananciales existentes al momento de disolverse la comunidad; los frutos de los gananciales y de los propios devengados antes de la extinción, incluso percibidos con posterioridad; los adquiridos por causa o título anterior a la extinción; los gananciales existentes al momento de la extinción que adquieran mayor valor; los que ingresan por subrogación de bienes gananciales (en este caso habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 465, apartado f, CCC) (151). Desde luego, los frutos de los bienes gananciales y los frutos de los bienes propios devengados después de la extinción serán propios (152); o mejor dicho, integrarán el patrimonio personal de cada ex cónyuge.

Como hemos visto, en líneas generales, todos los bienes gananciales presentan carácter oneroso; con lo cual, resulta que la ex cónyuge adolescente no presentará, respecto de ellos, restricción alguna sobre su poder de disposición (la limitación es sólo respecto a los obtenidos por herencia, legado o donación). Por ende, con relación a la administración y disposición de los bienes indivisos no existen diferencias entre coparticipes mayores de edad y coparticipes menores de edad.

En resumen, durante el periodo de indivisión postcomunitaria derivada del divorcio, se aplicarán las reglas establecidas al efecto sin consideración a la edad de cada coparticipe.

IV. Gestión de los bienes durante el periodo de indivisión. Medidas de protección

Disuelta la comunidad por el divorcio declarado judicialmente se aplicarán las normas que regulan la indivisión postcomunitaria. Así pues, a falta de acuerdo entre coparticipes sobre la administración y disposición de los bienes indivisos continuarán vigentes las reglas relativas al régimen de comunidad, en todo aquello que no sea modificado en la sección sexta del libro segundo del código unificado (art. 482, CCC).

El principio será entonces la autonomía personal; las coparticipes (adolescentes entre sí o con persona mayor de edad) podrán libremente acordar de qué manera estructurarán sus relaciones económicas durante el período de indivisión de los bienes. Es una facultad y, como tal, se ejercerá o se abandonará. El acuerdo podría referirse a la totalidad de los actos de disposición y/o administración de los bienes indivisos, sólo a ciertos actos, a un acto en particular o, por qué no, estipular la adhesión al régimen legal. La negociación podrá efectuarse al solicitar el divorcio, a través del convenio regulador, o con posterioridad a la sentencia que declare la disolución del matrimonio. En principio, sólo podrá ser ejercida libremente en el marco de la causal de divorcio, ya que respecto de las demás causales –por continuar el vínculo nupcial vigente--, la autonomía personal estará limitada por las disposiciones del régimen primario (153)(conf. art. 454, CCC).

La determinación de poner fin al proyecto de vida en común, provoca el nacimiento de diversas cuestiones a decidir; instancia en la cual, el convenio regulador se erige en una alternativa eficaz para delinear las pautas más acordes a las relaciones familiares con posterioridad al divorcio (154). A través del convenio regulador, al solicitar el divorcio de manera conjunta, las futuras ex cónyuges podrán formular las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos. En caso de petición unilateral, quien solicite el divorcio podrá realizar una propuesta reguladora de gestión; en cuyo caso, la otra parte podrá aceptarla (en forma total o parcial), no aceptarla (nada se acuerda) o realizar otra propuesta reguladora (que podría originar un convenio regulado por ambas propuestas) (155). Pues, en función de la autonomía personal, nada impide que puedan acordar las pautas que regirán sus relaciones económicas con posterioridad al divorcio (conf. arts. 438; 439; 482, CCC). En uno u otro caso, el acuerdo arribado deberá ser homologado judicialmente para alcanzar eficacia jurídica. (156)

Nada se conviene; persistirán las reglas de gestión del régimen de comunidad. Por añadidura, cada coparticipe deberá informar a la otra su intención de otorgar actos que excedan la administración ordinaria de los bienes indivisos, con antelación razonable. Si bien no se establece la forma ni el plazo en que deberá realizarse dicha información, la doctrina en general es conteste en considerar que en virtud de la buena fe la comunicación deberá ser fehaciente por cualquier medio que la acredite; en cuanto a la razonabilidad del plazo, deberá ser acorde al acto que se pretenda realizar (157). Por cierto, la no titular podrá oponerse a la realización del acto si sus derechos se viesen vulnerados (art. 482, CCC, última parte); en cuyo caso, podrá plantear la nulidad o la restitución de los bienes dentro de los seis meses de haber tomado conocimiento (art. 456, CCC) (158). Oposición que tramitará, a su elección, ante la jueza del último domicilio conyugal o el de la demandada (art. 717, CCC).

Al mismo tiempo, con el objeto de salvaguardar los derechos de cada ex cónyuge sobre los bienes indivisos, además de las previstas en los códigos procesales, el ordenamiento civil contempla dos medidas protectorias específicas; cuya idoneidad dependerá de la finalidad que se persiga: Por una parte, se prevé que cada coparticipe podrá solicitar, ante una negativa injustificada, autorización judicial para efectuar por sí sola un acto para el cual sería necesario el asentimiento de la otra (art, 483, inc. a, CCC). Se trata de actos de disposición que requieren asentimiento conyugal (159); en los cuales, el requisito de la doble intervención, del titular de los derechos a transmitir y de su ex consorte, protege la proyección comunitaria legal de los gananciales. (160)

“La limitación dispuesta tiene un fin preventivo: evitar que el cónyuge disponente realice actos en fraude o en perjuicio del otro cónyuge, comprometiendo el derecho en expectativa que el cónyuge no disponente tiene sobre los bienes gananciales de su administración”. (161)

Por otra parte, se faculta a cada coparticipe a solicitar su propia designación o la de tercera persona como administradora de la masa de la otra (art. 483, inc. b, CCC). Se tratará de una medida excepcional, viable cuando se configure un peligro cierto para los derechos del no administrador, a través de actos fraudulentos o que impliquen la dilapidación de la masa realizados por quien se quiere desplazar; y se compruebe fehacientemente que dichos actos estuvieron orientados en perjuicio del consorte o a tornar ilusorio sus derechos. (162)

Si perjuicio del acuerdo arribado o de quedar sujetas a los preceptos legales, cada ex cónyuge adolescente podrá solicitar en cualquier momento la partición (art. 496, CCC).

V. Uso de los bienes indivisos: El canon locativo

El Código Civil y comercial reconoce la facultad de cada ex cónyuge al uso y disfrute de los bienes indivisos conforme a su destino y en la medida compatible con el derecho de la otra. Uso que podrá ser pactado y ante la falta de conformidad sobre el tema, la regulación quedará en manos de la jueza (conf. art. 484, primera parte, CCC). El punto de partida será entonces la libertad de pacto; los coparticipes podrán acordar el uso exclusivo y/o compartido de cualquiera de los bienes indivisos (163), de todos o sólo de un bien en particular. La falta de acuerdo será dirimida en sede judicial.

En el caso de que el uso y goce por una de las ex cónyuge excediera lo acordado, deberá indemnizar a la otra, previa oposición fehaciente (conf. art. 484, última parte, CCC). Oposición, que debe interpretarse como toda manifestación contraía a los sucesos ocurridos (164), exteriorizada a través de un instrumento hábil para tal fin; valga como ejemplo: una carta documento (165). Será el juez quien determinará la procedencia de una reparación razonable por el uso indebido –o la falta de ella--, así como la extensión del uso del bien, en su caso. (166)

Más aún, cuando una de las coparticipes utiliza en forma exclusiva uno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que la otra lo solicita (conf. art. 485, última parte, CCC); es decir, frente al reclamo de la ex cónyuge que no se beneficia con la utilización del bien indiviso, la otra deberá abonar un canon compensatorio por dicha exclusividad.

En cuanto al momento a partir del cual debe abonarse el canon locativo, ya desde antes de la reforma se acordaba que su cómputo procede desde que se reclama el pago, porque hasta entonces se considera que la tolerancia en la ocupación comporta una tácita admisión del carácter gratuito. (167)

En definitiva, los copartícipes pueden acordar el pago de dicho canon; si no hay acuerdo, los jueces podrán resolver su procedencia de acuerdo a las características del bien y el interés familiar comprometido. (168)

En todos los casos, la jueza competente será, a elección de la actora, la del último domicilio conyugal o la del domicilio de la ex cónyuge demandada (conf. art. 717, CCC).

VI. Los frutos y rentas de la masa indivisa

Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión (conf. art. 485, CCC) habida cuenta de su carácter accesorio.

En este punto nos preguntamos: ¿Las coparticipes podría acordar la distribución periódica de los frutos y las rentas de los bienes gananciales entre ellas? ¿Sería esto posible? Nuestra respuesta se inclina por la afirmativa. En ejercicio de la autonomía de la voluntad –principio rector durante el periodo de indivisión de bienes--, nada impide que dicho reparto sea uno de los temas consensuados en el convenio regulador o con posterioridad a la disolución del matrimonio (recordemos que los bienes que integran la masa partible tienen origen no gratuito; respecto de los cuales las ex cónyuges adolescentes tienen la libre administración y disposición). Siempre, claro está, que el acuerdo no perjudique los derechos de las acreedoras anteriores a la extinción de la comunidad sobre la integralidad del patrimonio de su deudora (art. 487, CCC). Debemos tener en cuenta que efectivizado el acuerdo los frutos y las rentas no integrarán más la masa indivisa sino directamente pasarán a formar parte del patrimonio personal de cada ex cónyuge.

Por lo demás, a diferencia de lo que sucede durante vigencia del régimen de comunidad, la ex cónyuge que percibe los frutos y las rentas debe rendición de cuentas (conf. art. 485, CCC); cuya extensión estará dada por el requerimiento que efectúe el cónyuge que la peticiona. No obstante, se podrá eximir de la obligación de rendir cuentas si la liberación se desprende de lo dispuesto en el acuerdo de gestión previsto en el artículo 482 del código unificado. (169)

VII. El régimen de las deudas durante la indivisión de bienes postcomunitaria

Con relación al pasivo, ante la falta de acuerdo entre ex cónyuges sobre el tema, el código unificado remite a las normas que regulan las deudas durante la vigencia de la comunidad; sin perjuicio de la facultad de cada acreedora para subrogarse en los derechos de su deudora y solicitar la partición de la masa común (art. 486, CCC).

Nuevamente, teniendo a la autonomía personal como principio rector, las cónyuges o futuras ex cónyuges podrán resolver como responderán por sus deudas en el tiempo que el período de indivisión no finalice; evidentemente, no podrán alterar la masa de bienes en perjuicio de sus acreedoras anteriores a la extinción de la comunidad (conf. art. 487, CCC) (170). Sin acuerdo, se aplicará el esquema diseñado por el Código Civil y Comercial.

Por lo tanto, de una interpretación integral de las normas resulta: En principio, rige la responsabilidad separada, es decir, cada coparticipe responderá frente a terceras acreedoras con todos sus bienes; los propios y los gananciales (art. 467, CCC). La responsabilidad será solidaria, cuando se trate de obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar, el sostenimiento y la educación de las hijas que tengan en común, incluso en el caso de hijas de una sola de las coparticipes, menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad mientras convivan con ellas (arts. 455; 461, CCC). En caso de deudas para solventar gastos de conservación y reparación de bienes gananciales, quien la contrajo responderá con todos sus bienes y la no contratante sólo con los bienes gananciales (art. 467, CCC).

Pues bien, acá se nos presenta una problemática a resolver (o al menos dar nuestro punto de vista al respecto). Partiendo del principio que todos los bienes de la parte deudora constituyen la garantía común de sus acreedoras (art. 743, CCC), sobrevienen las preguntas: ¿Los bienes propios, respecto de los cuales la coparticipe adolescente ve restringida su capacidad de disponer, integrarán dicha garantía común? O ¿quedarán excluidos del patrimonio destinado a satisfacer las deudas?

La respuesta a estos interrogantes no es tarea fácil habida cuenta de las posiciones antagónicas sobre la temática (enfoques opuestos que vienen de antaño y aún hoy continúan vigentes). Así, las voces doctrinales que se inclinan por la negativa, afirman que los bienes recibidos a título gratuito no quedan comprometidos por las deudas, en razón de formar un patrimonio separado (171) o especial; por lo cual, hasta la mayoría de edad quedarán excluidos de la agresión de los acreedores (172). Permitirlo, sería una forma –voluntaria o involuntaria--, de disponer de ellos. (173)

Nos inclinamos por la interpretación opuesta; la discriminación del patrimonio separado o especial contraviene el principio según el cual “el patrimonio es la garantía colectiva de los acreedores” y en ausencia de norma legal expresa –que excluya a los bienes de la agresión de los acreedores--, no puede limitarse su derecho a percibir sus créditos; si el deudor a contratado válidamente no hay razón para sustraer de dicha garantía a bienes que no son inembargables. (174)

Por otro lado, de aceptar la postura que limita la responsabilidad por deudas a bienes provenientes de una atribución patrimonial onerosa, los bienes de origen gratuito quedarían excluidos de la responsabilidad derivada de las deudas contraídas para el sostenimiento y la educación de las hijas y de las tomadas para solventar los gastos del hogar --por las cuales responden solidariamente ambas ex cónyuges--; ciertamente de mayor jerarquía que la protección de naturaleza estrictamente patrimonial de la persona emancipada.

En resumidas cuentas, no existe diferencias entre ex cónyuges adolescentes y mayores de edad con relación a la responsabilidad por sus deudas; las reglas aplicables durante el estadio de la indivisión de bienes gananciales son las mismas.

VIII. A modo de cierre

Durante el periodo de indivisión de los bienes, la autonomía personal (175) se erige como piedra angular en las relaciones económicas entre coparticipes. Sólo la ausencia de acuerdo provoca la aplicación subsidiaria del régimen legal.

Las cónyuges adolescentes o futuras ex cónyuges se encuentran en la misma situación que las consortes mayores de edad con respecto a la posibilidad de diseñar, a través del consenso, de qué manera se estructurarán sus relaciones de índole patrimonial con posterioridad al divorcio; más precisamente, entre tanto subsista el período de indivisión postcomunitaria. Ello es así, por cuanto la masa indivisa –en rasgos generales--, implica los bienes de origen no gratuito, con respecto a los cuales las coparticipes adolescentes gozan de plenos poderes de disposición.

Afirmación que fluye de su situación jurídica, esto es, el principio de la capacidad de la persona emancipada como regla; lo cual, impone una interpretación restrictiva de las limitaciones a su poder de disposición.

IX. Bibliografía de referencia

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CITAS LEGALES



(128) Decidimos utilizar el género femenino como una llamada de atención. Nuestra intención —tal vez un poco rebelde--, tiene por objeto desnaturalizar las significaciones sociales hegemónicas y patriarcales que se manifiestan en las diversas publicaciones académicas (v. gr.: libros, artículos de doctrina, trabajos de investigación, entre otras); pues, para ser honestas, dichos textos suelen presentar rasgos androcéntricos y heteronormativos. A lo largo de nuestro análisis - a manera de pequeño aporte en la desconstrucción del sistema patriarcal que nos rodea—hemos tratado de utilizar un vocabulario genérico, neutral e igualitario;
jiñas, cuando ello no ha sido posible, optamos inclinarnos por lo femenino. Cabe aclarar que por respeto no hemos modificado el género con que fueron redactadas las citas doctrinales aquí expuestas.

(129) Abogada, Escribana, Universidad Nacional de La Plata (UNLP); Adscripta de Derecho Civil V (de Familia y Sucesiones), Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP; Especializando en el Abordaje de las Violencias Interpersonales y de Género, UNLP; contacto: molivosvargast@hotmail.com

(130) En adelante se utilizará indistintamente, además: CCC; código unificado; Código Civil y Comercial.

(131) "Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a persona menor de edad que cumplió trece años".

(132) El impedimento es una prohibición establecida por la ley que afecta a las personas para contraer matrimonio. Es dirimente, cuando su inobservancia acarrea la anulabilidad del acto jurídico matrimonial; vale decir, habilita la acción de nulidad del matrimonio. En cambio, se denomina impediente cuando, si bien no provoca la invalidez de las nupcias, ocasiona otro tipo de sanciones; por ejemplo: sanciones de carácter patrimonial.

(133) Además de la correspondiente dispensa judicial, será necesario que las cuentas de la administración de la tutela se encuentren aprobadas (impedimento impediente). Caso contrario, la tutora o el tutor generan la asignación que le correspondiese sobre las rentas de la persona bajo tutela (arts.404; 129, inc. d, CCC).

(134) BIGLIARDI, K. A. La autorización para casarse. En MEDINA, G.y SOLARI, N. (Dir.), "Suplemento Especial La Ley. Mayoría de edad. Implicancias de su modificación", 2009, pág. 19.

(135) CN Civ., Sala E, 8/9/2004; ED, 211-113.

(136) BIGLIARDI, K. A. ob. cit.

(137) ESCUDERO DE QUINTANA, B. La emancipación por matrimonio en el Código Civil y Comercial de la Nación. Cuadernos Universitarios. Publicaciones Académicas de la Universidad Católica de Salta, vol. 8, 2015, pág. 39.

(138) “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”.

(139) Respecto a mantener las restricciones al poder dispositivo de las personas emancipadas se ha dicho que “resulta, al menos, sorpresivo en el marco de un régimen de capacidad inspirado en el respeto de la autonomía de los menores y de su capacidad progresiva, basado en la madurez y el progresivo discernimiento” (ESCUDERO DE QUINTANA, B. ob. cit., pág. 41).

(140) At. 187: “Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores. El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten”.
Art. 189: “Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro”.

(141) “Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28”.


(142) “La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a. los bienes registrables; b. las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824. c. las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d. los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores…”


(143) “Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo”.


(144) Las cuales pueden ser clasificadas según operen de pleno derecho (muerte real o presunta, divorcio y nulidad) o requieran petición de parte (cambio de régimen y separación judicial de bienes); actúen en el ámbito judicial (nulidad del matrimonio putativo, divorcio, separación de bienes y muerte presunta) o extrajudicial (muerte y modificación de régimen). Asimismo, ellas pueden derivar de la extinción del vínculo conyugal (nulidad del matrimonio putativo, divorcio) o tener lugar pese a continuar el matrimonio vigente (cambio de régimen y separación judicial de bienes).

(145) ZANNONI, E. A. Derecho Civil. Derecho de Familia, t. 1, 5° edición, Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 695.

(146) “Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección”.

(147) CN. Civ., Sala C, marzo 9-979. ED, 90-868; Capel. CC Morón, Sala II, junio 14-990. ED, 139-294. Citado por, FLEITAS ORTÍZ DE ROSAS, A. y ROVEDA, E. G. Régimen de bienes del matrimonio”, 2° edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 172.

(148) BELLUSCIO, A. C. Manual de Derecho de Familia, 9° edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009, pág. 377.

(149) También serán bienes personales los adquiridos a título oneroso: antes de la celebración del matrimonio; durante la vigencia del matrimonio por alguna causa o título anterior, por permuta o reinversión de otros bienes propios, por accesión a bienes propios y, lógicamente, los incorporados al patrimonio luego de disuelta la comunidad.

(150) FLEITAS ORTÍZ DE ROSAS, A. y ROVEDA, E. G. ob. cit., pág. 162.

(151) “Son bienes gananciales: (…); f. los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad…”

(152) KRASNOW, A. N., Derecho de las Familias. En IGLESIAS, M. B. y KRASNOW, A. N. “Derecho de las Familias y las Sucesiones”, 1° edición, La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 324.

(153) KRASNOW, A. N., ob. cit. Pág. 325; HERRERA, M. Título II. Régimen patrimonial del matrimonio. En LORENZETTI, R. L. (Dir.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo III. Arts. 446 a 593, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 182.

(154) PELLEGRINI, M. V. El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y Comercial. En KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. y HERRERA, M. (Dir.) “Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación Familia”, La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 76.

(155) El Convenio regulador –o propuesta reguladora, según el caso--, es un requisito necesario para admitir la solicitud de divorcio; cuya omisión impide dar trámite al pedido (conf. art. 438, CCC). Sin embargo, su contenido no se encuentra limitado a las cuestiones previstas en el texto de la ley (atribución de la vivienda; la distribución de los bienes; las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental; la prestación alimentaria) ya que podrán ser consensuados otros temas de interés de las futuras ex cónyuges (conf. art. 439, CCC).

(156) PERACCA, A. Título II. Régimen Patrimonial del Matrimonio. En HERRERA, M. CARAMELO, G. y PICASSO, S. (Dir.) “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, tomo II, Infojus, Buenos Aires, 2015, pág. 152.

(157) KRASNOW, A. N., ob. cit., pág. 325; HERRERA, M., ob. cit., pág. 186

(158) PERACCA, A., ob. cit.

(159) Derechos sobre la vivienda familiar o de los muebles indispensables de aquélla (art. 456, CCC); la enajenación o gravamen: de bienes registrables; acciones nominativas no endosables y las no cartulares --con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del art. 1824--; participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; de los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, y las promesas de los actos citados precedentemente. También requieren asentimiento las promesas de dichos actos (art. 470, CCC).

(160) MÉNDEZ COSTA, M. J. Disposición de bienes gananciales después de iniciado el juicio de divorcio. En Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 2, Sociedad Conyugal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 218.

(161) KRASNOW, A. N., ob. cit., pág. 328.

(162) CNCiv. Sala G, 16/4/87; ED 109-927. Citado por MÉNDEZ COSTA, M. J., ob. cit., p. 237.

(163) KRASNOW, A. N., ob. cit., pág. 329; HERRERA, M., ob. cit., pág. 196.

(164) VELOSO, S. F. De la Indivisión postcomunitaria en el nuevo Código Civil. En DFyP, 2015 (febrero), 137. Cita Online: AR/DOC/4632/2014

(165) PERACCA, A., ob. cit., pág. 158.

(166) KRASNOW, A. N., ob. cit.; HERRERA, M., ob. cit.

(167) CNCiv “C.R. c/G., N.J. s/Fijación de valor locativo”, 4/7/00 R213395; CNCiv Sala F 18/02/11. Citado por ARIANNA, C. A. Y BERTINI, A. S. Disolución del régimen patrimonial del matrimonio. Indivisión postcomunitaria. Liquidación y recompensas en el nuevo Código Civil y Comercial. En KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. y HERRERA, M. (Dir.) “Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación Familia”, La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 42.

(168) ROVEDA, E. G. Indivisión postcomunitaria. En RIVERA, J. C. Y MEDINA, G. (Dir.) “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 219.

(169) PERACCA, A., ob. cit., pág. 159; HERRERA, M., ob. cit., pág. 199.

(170) “La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor”.

(171) LLAMBÍAS, J. J. Código Civil Anotado. Doctrina-Jurisprudencia, tomo I, Personas. Familia, AbeledoPerrot, Buenos Aires, pág. 294.

(172) OLMO, J. P. Cap. 2. Capacidad. En RIVERA, J. C. y MEDINA, G. (Dir.) “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, tomo I, arts. 1 a 400, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 86

(173) BUERES, A. (Dir.) Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 1A, Parte General, Hammurabi, Buenos aires, 2007, pág. 744.

(174) En apoyo de la postura se ha dicho que cuando la ley quiere excluir bienes de la agresión de los acreedores lo hace expresamente (conforme: LLAMBÍAS, J. J., ob. cit.; BUERES, A., ob. cit.).

(175) “Desde una perspectiva constitucional se utiliza la expresión autonomía personal teniendo en cuenta la libertad como eje central del sistema de derechos en el desarrollo del proyecto de vida autorreferencial en las relaciones familiares”. Conforme LLOVERAS, N. y SALOMÓN, M. Constitución Nacional, proyecto de vida autorreferencial y el derecho de las familias en Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Abeledo-Perrot, nro. 51, Septiembre 2011, pág. 2. Citado por ORLANDI, O. E. Matrimonio: los principales cambios en el derecho sancionado. En KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. y HERRERA, M (Dir.) “Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación Familia”, La Ley, Buenos Aires, 2014, págs. 4.







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