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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422773644 de Utsupra.

Compensación económica en el nuevo Código Civil y Comercial. Tendencias Jurisprudenciales



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Compensación económica en el nuevo Código Civil y Comercial. Tendencias Jurisprudenciales. Por María Blanca Liguori. Doctora en Derecho (UBA). Especialización en Derecho de Familia – Mediadora de Familia. SUMARIO: 1.- Concepto - 2.- Naturaleza Jurídica - 3.- Concepto de Desequilibrio - 4.- La Medida de la Compensación - 5.- Algunas Cuestiones Procesales - 6.- Jurisprudencia – 7.- Conclusión. // Cantidad de Palabras: 3670 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos


Compensación económica en el nuevo Código Civil y Comercial. Tendencias Jurisprudenciales

Por María Blanca Liguori. Doctora en Derecho (UBA). Especialización en Derecho de Familia – Mediadora de Familia

SUMARIO: 1.- Concepto - 2.- Naturaleza Jurídica - 3.- Concepto de Desequilibrio - 4.- La Medida de la Compensación - 5.- Algunas Cuestiones Procesales - 6.- Jurisprudencia – 7.- Conclusión

1.- Concepto

La compensación económica traída a nuestro ordenamiento legal por la reciente reforma relativa al matrimonio y a las uniones convivenciales es un derecho – deber personal de naturaleza familiar que se otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio.- Consiste en una prestación única.

Su inclusión viene a paliar la desigualdad económica que uno de los miembros de la expareja pueda padecer con origen en la separación misma, basada en el concepto de solidaridad.

“El objetivo esencial de esta figura es lograr restablecer cierto equilibrio económico entre aquellos que compartieron un plan de vida matrimonial o convivencial, y que la ruptura hubiera alterado”. (1)

Nuestra legislación fue tomada del Derecho Español cuyo Código Civil –modificado por ley 15/2005 – en su art. 97 dice: : "El cónyuge al que la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.

Asimismo existe con leves diferencias en Francia, Italia, Alemania, Dinamarca, Quebec y recientemente en El Salvador y Chile.

Coherente con el resto del ordenamiento en materia de disolución de la convivencia, es absolutamente ajena a la idea de culpa, eliminada por completo del código en materia de divorcio y uniones convivenciales.

El art. 441 del CCyCN dice: “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesta que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación.- Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes, o que decida el juez”

Con referencia a las uniones convivenciales, el art. 524 dice: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto, que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación.- Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.

Puede observarse que en el divorcio o en la nulidad de matrimonio, la finalización se produce por sentencia.

En el caso de la unión convivencial, su terminación que trae como consecuencia posible el pedido de compensación ocurrirá, según el art. 523 por muerte de uno de los convivientes, sentencia firme de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes, matrimonio o nueva unión convivencial de uno de los miembros, por matrimonio de ambos , por acuerdo, por voluntad unilateral de alguno notificada fehacientemente al otro, por el cese de la convivencia sin voluntad de permanecer en la vida en común.

Con referencia a la nulidad de matrimonio, el art. 428 dice: “Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno de ellos en relación con la posición del otro, se aplican los arts. 441 y 442 y el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.” En el tratamiento de la nulidad matrimonial, como es inevitable, el código se basa en cuanto efectos en el principio de buena fe de uno a o ambos cónyuges, lo cual no altera el principio de la exclusión de la culpa en cuanto se refiere al divorcio o unión convivencial.

2.- Naturaleza Jurídica.

Se trata de una figura autónoma que si bien presenta similitudes con otras, las diferencias aparecen claras.

a) Con respecto a los alimentos, son inherentes a la persona en orden a su necesidad y al patrimonio de quien los presta, son mutables en la medida que cambien las circunstancias de su fijación, son irrenunciables, periódicos, relacionados con el deber de asistencia, en casos excepcionales –enfermedad grave o imposibilidad de procurárselos por sí misma de la persona que los recibe- pueden ser por tiempo indeterminado.
La compensación económica consiste en un derecho-deber que se paga por única vez, por eso no se define por su carácter periódico (no obstante que su pago pueda establecerse en mensualidades) y que está destinada a recomponer el menoscabo patrimonial que, como consecuencia única y directa de la ruptura, pudiere sufrir uno de los miembros de la ex.-pareja.
Es renunciable y no hay incompatibilidad con el derecho alimentario pues si fuere improcedente o su plazo hubiere caducado, siempre quedará habilitada la vía para pedir alimentos.- Se trata de un instituto que tiene puesta la mirada en el futuro, en cuanto tiende a reequilibrar a los miembros de la pareja, con el fin de ponerlos en condiciones de proyectarse económicamente.
Cabe poner de resalto que no hay que probar la existencia de necesidad –el cónyuge más desfavorecido por la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios para mantenerse por sí mismo.- Pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Por otro lado, cesando la obligación de alimentos con la muerte del obligado, la de abonar compensación económica perdurará tras la muerte del deudor y se transmite a sus herederos. (2)

b) Con respecto a los daños y perjuicios, su indemnización conforma una suma única tendiente a reparar el deterioro económico sufrido por el perjudicado, que consiste en la diferencia que existe entre la situación de aquel que sufrió el agravio patrimonial y la que tendría si el hecho dañoso no se hubiese producido, sea por disminución de su activo, por pérdida de una chance, de una ganancia frustrada, abarcando en su totalidad las consecuencias de ese daño, vinculado al concepto de antijuridicidad que informa todo el sistema de la responsabilidad civil.- Hay que tener en cuenta que en el sistema proyectado se define la antijuridicidad en el art. 1717 CCyCN como “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro…”, mientras que el daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737 que señala que hay daño indemnizable cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona.

En la compensación económica no aparece la noción de antijuridicidad, tampoco la de culpa ni el resarcimiento integral, puesto que su origen se encuentra en la ruptura de la convivencia, prescindiendo de toda idea de culpa, enfocándose exclusivamente en la desigualdad.- Por último no se configura factor de atribución de responsabilidad.- Siempre existe la acción de reclamar daños y perjuicios en las relaciones de familia, aunque de un modo que no se vincula con la figura en análisis.

Sólo cabe consignar que quien haya sido víctima de un daño en su persona por el hecho de su pareja o de su cónyuge, puede reclamar una indemnización en el sentido estricto del término, siempre que el planteo encuadre dentro de los presupuestos de la responsabilidad civil.- Un ejemplo de ello sería la reparación por daños causados por hechos de violencia de género conforme la ley 26485 (si es la mujer quien la sufre) o la realización de actos intencionados que afecten el honor o la intimidad del otro cónyuge conforme lo autoriza el art. 52 del CCyCN.

c) Con el enriquecimiento sin causa es éste una fuente legal y autónoma de las obligaciones.- “Persigue la recomposición de un desequilibrio patrimonial que tiene lugar cuando se produce un desplazamiento económico de una persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o disminuye su pasivo y aquella se empobrece sin causa jurídica”.(3)

Asimismo, su reclamo judicial carece de la nota de subsidiariedad que exige el art. 1795 CCyCN.- Resulta procedente la “actio in rem verso” para obtener la restitución de lo pagado indebidamente.

En la compensación económica podría decirse de un modo general, que se trata de la idea de “enriquecimiento injusto de una de las partes, pero vinculada a la ruptura exclusivamente, y con causa permitida por la ley, que no es una acción subsidiaria ni existe la opción de repetir”.-(4) Dado que el nuevo ordenamiento prescinde de la culpa, no concesión no puede originarse en el factor subjetivo de responsabilidad, de ahí que se entiende que la compensación se funda en un principio objetivo de equidad. A modo de conclusión, se trata de una figura “sui generis” que presenta alguna semejanza con estas otras.

3.- Concepto de Desequilibrio

El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria en razón de la finalización de la convivencia, radica en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.- “La pensión compensatoria es un derecho personal reconocido al cónyuge al que el divorcio le produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba en el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la conservada por el otro consorte”.(5)

Siguiendo la redacción del código, el desequilibrio debe ser:

Manifiesto: resultará de una comparación, entre las circunstancias económicas de cada uno, tanto antes y después de iniciado y transcurrido el vínculo como antes y después de la ruptura. Esto incluye no sólo una visión estática sino un análisis a futuro de las potencialidades económicas de cada parte. El mismo debe ser notorio, ostensible, público y claramente apreciable.
“Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. (6)

Existencia de empeoramiento: se debe producir una declinación de la situación económica del peticionante. El cotejo debe realizarse con relación a la otra parte, teniendo a la vista también cuál era su posicionamiento no sólo comparándolo con la otra parte, sino analizando cuidadosamente cómo era su realidad antes, durante y después de cesado el vínculo con la otra parte, atendiendo a la edad, la salud, la profesión, las posibilidades de reinserción en el mercado laboral, etc.

Consecuencia del vínculo y su ruptura: El concepto desigualdad necesariamente debe relacionarse con la finalización del proyecto compartido, con el aporte realizado en pos de la vida en común, la dedicación a los hijos, en perjuicio de la propia independencia, del propio desarrollo.

4.- La Medida de la Compensación

En cualquiera de los casos en que la compensación económica procede, su fijación podrá hacerse por acuerdo de partes y en ausencia de éste, el juez deberá resolver.
Si debiera establecerse por el juez según, las pautas a tomar en cuenta según los arts. 442 para el divorcio y 525 para la unión de hecho se enumeran así: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. En el caso del conviviente, será simplemente, la atribución de la vivienda familiar.

5.- Algunas Cuestiones Procesales

Su obtención sólo se fija a pedido de parte, no puede el juez fijarla de oficio, aun cuando el desequilibrio aparezca evidente.

Las partes tienen la posibilidad de establecerla por acuerdo entre sí.

A falta de acuerdo será fijada por el juez en la medida que se acrediten sus presupuestos legales.

Sólo podrá plantearse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la sentencia que decrete el divorcio o la nulidad del matrimonio o a partir de la finalización de la unión convivencial por cualquiera de los presupuestos que la ley indica.

Se trata de un plazo de caducidad, por lo cual no puede revertirse, quedando a salvo en su caso los demás derechos que asistan a las partes.

En cuanto a la prueba, el desequilibrio que es el presupuesto de su concesión podrá probarse por todos los medios que surgen del ordenamiento procesal y debe recordarse que no está en juego acreditar ninguna necesidad.

No debe perderse de vista que la suma a otorgarse dependerá del caso particular, pero además tiende a auxiliar en lo inmediato al necesitado como para que empiece a reinsertarse en el trabajo, o pueda pagar un alquiler por un tiempo, etc. etc. y que el juez tiene una gran amplitud en sus facultades para resolver.

Asimismo, a la hora de fijar este monto es importante tener en cuenta si existen bienes comunes ya adjudicados o en vías de ello, si esa atribución ha sido equitativa, lo cual influye en el patrimonio de quien acciona y en el monto que se persigue.

La competencia se discierne, en el art. 719 del CCyCN a favor del juez del último domicilio conyugal o convivencial o el domicilio del beneficiario o del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

El planteamiento luego de dictada la sentencia de divorcio, de nulidad o habiendo finalizado la unión convivencial, en nuestra comprobación, lleva el trámite del incidente, que no excluye apelaciones, planteos de inconstitucionalidad, etc. etc. que a pesar del correcto y diligente manejo del juzgado, la finalidad de asistir –en sentido idiomático- deviene en un proceso complejo que conforma una verdadera desnaturalización de aquello que ha querido el legislador.- (Conf. CIV 026943/2016 - JUZGADO CIVIL 86 - SECRETARIA Nº 45 “F. P., R. B. C/ D., J. J. S/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN).

6.- Jurisprudencia

Tratándose de una figura nueva, es imposible obtener a la fecha fallos de ninguna de las base de datos consultadas. No obstante mencionamos los siguientes:

1.- En el fallo dictado con fecha 12 de mayo de 2016 por la segunda instancia de San Isidro se resolvió: “La compensación económica solicitada al ex cónyuge debe rechazarse si existe sentencia de divorcio firme antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y transcurrió el plazo perentorio previsto en el art. 442 del Código Civil y Comercial, ello con fundamento en los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica (art. 7, CCyC), ya que por su intermedio se propugna la aplicación de la nueva ley a una situación jurídica agotada a la época de interposición de la demanda”.- Se esclarece así la duda acerca de si es posible su aplicación, con relación a sentencias dictadas en plazo vencido pero dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la reforma, ya que la norma nada establece a este respecto.- Dice la sentencia: “La norma en análisis nada dice al respecto, por lo que corresponde estarse a la regla general en la materia. Así, el art. 7° del CCyC establece que las nuevas normas rigen a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código. También impone, la irretroactividad de la ley, salvo que ella misma así lo establezca (art. 7 del CCyCN). Por tanto, la nueva ley no puede privar de eficacia propia a las relaciones o situaciones jurídicas existentes si ello implica desnaturalizarlas o anularlas, pues si bien la aplicación inmediata tiene su razón en la satisfacción de necesidades jurídicas no existentes con anterioridad a su creación también debe asegurar principios tales como el de la seguridad jurídica. Así, la aplicación inmediata de la nueva ley lo es respecto de consecuencias no agotadas de las situaciones o relaciones jurídicas pues de lo contrario todas ellas se someterán a la ley anterior (Conf. “Cód. Civil y Comercial comentado anotado y concordado T° 1 de Abella, Armella, García, Lamber, Llorens, Rajmil, Urbaneja, págs. 19/23; arts. 17 y 18 C.N.).
2.- Con fecha 25 de Octubre de 2016, la Cámara Civil y Comercial de Junín en la causa Nº 7276 : "G., M. A. C/ D. F., J. M. S/ALIMENTOS", resolvió confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la compensación económica, modificar su cuantía y modalidad de pago, fijándola en la suma de $ 150.000 que podrá fraccionarse en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 50.000; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva más alta que abone en el Banco de la Provincia de Bs. As. Las costas de Alzada se imponen en un 80% al demandado y en 20% a la actora.
La sentencia de primera instancia decidió desestimar da demanda de alimentos con fundamento en la causal del art. 207 del Código Civil de Vélez, con costas por su orden y hacer lugar a la demanda por compensación económica, que fijó en el veinte por ciento de los ingresos del demandado, con efecto retroactivo al día de la presentación de la demanda, con costas a la demandada.- Es de consignar que la demanda por alimentos de había promovido en 2012 y que el pedido de compensación se introdujo a partir de la reforma, habiendo el juez ordenado los traslados del caso para preservar el contradictorio.
La Cámara modificó la sentencia en el sentido indicado para lo cual tuvo en cuenta que existía un convenio entre los cónyuges de adjudicación de bienes comunes, con porciones equivalentes.
Se fijó el valor de la compensación económica, los intereses y se repartieron las costas como lo indica el resumen.

3.- En fallo reciente de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe publicado el 10 de agosto 2015, en un caso similar, en que se habían pedido alimentos con anterioridad a la reforma, tratándose de una unión convivencial, el juez fijo una cuota de alimentos para el hijo en común y otra a modo de compensación económica para la mujer consistente en la suma de
$ 1.500 mensuales durante dos años que le permitieran abonar un alquiler.
Lamentablemente no ha sido posible obtener este fallo completo.

7.- Conclusión

Tratándose de un modelo reciente, la elaboración considerable de la doctrina, el aporte de su aplicación en el derecho extranjero con que contamos y la jurisprudencia que se vaya produciendo, las dudas que ocurren invariablemente frente a una nueva institución, se irán despejando a medida que la práctica y la experiencia puedan hacer sus siempre valiosos aportes.

Citas Legales

1) PELLEGRINI María V. Efectos de la Finalización de la Vida en Común. La Compensación. La compensación económica” Tratado de Derecho de Familia - La Ley – T. II-pág. 496.-
2) YZQUIERDO TOLSADA, Mariano, “Tratado de Derecho de familia”, Volumen II. Ed. Aranzadi. Navarra, 2011. Pág. 519
3) WIERZBA, Sandra, en LORENZETTI, (Dir.) Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2015, T 8. p. 708.-
4) ZARRALUQUI – SNCHEZ IZCAZURIAGA. Pensión Compensatoria en la Nueva Ley de Divorcio – su Temporalización y Sustitución en pág. 4 (en línea) www.unnuevodivorcio,com/pensióncompensatoria.pdf.-
5) YZQUIERDO TOLSADA, Mariano, “Tratado de Derecho de familia”, Volumen II. Ed. Aranzadi. Navarra, 2011. Pág. 543.
6) Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión Redactora en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación – Ediciones Infojus - 2012







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