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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422791664 de Utsupra.

Pachko Novarchuk, Ana y otros c/Palonsky, Sergio Raúl y otros s/daños y perjuicios derivados de la vecindad



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala L. Expediente L58853/2016. Autos: Pachko Novarchuk, Ana y otros c/Palonsky, Sergio Raúl y otros s/daños y perjuicios derivados de la vecindad. Cuestión: sustitución de embargo preventivo por seguro de caución. Procedencia. Fecha: 14-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 1036 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos


Expte n° 58.853/2016 -Juz. 62- "Pachko Novarchuk, Ana y otros c/Palonsky, Sergio Raúl y otros s/daños y perjuicios derivados de la vecindad"

///nos Aires, 14 de febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados y por la citada en garantía contra la decisión de fojas 393/394 por los agravios vertidos a fojas 399/400, que no fueron contestados por los accionantes.

II.- La medida cautelar cuya sustitución se solicitó fue admitida a fojas 212/213, ordenándose trabar embargo preventivo por la suma de $ 544.000 sobre el inmueble ubicado en Avda. Ricardo Balbín 3695 siempre que se encontrara en cabeza del codemandado Delfín Construcciones SRL..

Dicha medida fue confirmada por este tribunal modificando la contracautela por una caución real de $ 30.000 para garantizar el eventual pago de las costas y daños y perjuicios en caso de que la medida precautoria hubiese sido dictada sin derecho (ver resolución de fecha 05-10-17 en el incidente n° 58.853/2016/1).

En reemplazo de la citada medida, el demandado ofreció una póliza de seguro de caución que se agregó al expediente (ver fojas 319/322) alegando el gran perjuicio que el embargo le producía, sobre todo teniendo en cuenta la desproporción entre el valor del inmueble embargado (VIR: $ 7.020.249,60) y el alegado derecho de los actores ($ 544.000).

III.- La resolución objeto de recurso denegó la sustitución pedida en función de la negativa del actor y del beneficio de excusión que gozaría la compañía de seguros.

Cabe apreciar la esencia de toda medida precautoria, pues no debe perderse de vista que no poseen un fin en sí mismas, y que su función principal es asegurar el cobro de una futura y eventual sentencia condenatoria. Tampoco debe olvidarse que revisten carácter de provisorias, flexibles y pueden ser ampliadas, mejoradas o sustituidas durante el curso del proceso, siempre y cuando se den los recaudos de procedencia.

Por último, sabido es que el juez, con el objeto de evitar perjuicios innecesarios al titular de los bienes, se encuentra facultado para disponer de una medida precautoria distinta, o bien limitarla (conf. art. 204 del Código Procesal).
De las normas citadas se advierte una humanización en la traba de las medidas precautorias. La idea es asegurar el crédito del acreedor con el mínimo de perjuicio para el demandado (conf. Ramírez, Jorge Orlando, "Medidas Cautelares", pág. 48, Edit. Depalma).

De esta manera los bienes ofrecidos en sustitución deben responder del mismo modo que los que se pretende desembargar y deben ajustarse al fin y funcionalidad de la cautela, debiendo el juez evaluar todas las circunstancia del caso y disponer lo que mejor se ajuste a los valores en juego, así como la necesidad de evitar a ambas partes un daño de difícil reparación (conf. Kiper, Claudio M., "Medidas cautelares", pág. 106, Edit. La Ley).

Para ello se habrá de valorar si los bienes ofrecidos representan igual o similar garantía que lo embargado y si se ha agregado la documental que permita determinarlo.

Es preciso aclarar que el criterio de valoración debe ser más flexible cuando el embargo es preventivo -puesto que tiene a garantizar el derecho que se invoca-, y no un embargo ejecutivo -donde es facultad del acreedor elegir dentro de los bienes que integran el patrimonio de su deudor cual o cuales va a perseguir- (Fraga, Andrés, en op cit. Dir. Kiper, Claudio, pág. 264)
En esa inteligencia, cabe ponderar que se trata de un embargo ordenado sobre un bien inmueble, una torre de 9 pisos (ver fojas 1vta.) que la demandada estaría construyendo para su posterior venta; que se trata del giro comercial de la empresa demandada y que la cautelar ordenada le impediría disponer de dichos bienes, obstruyendo el desenvolvimiento normal y habitual de la empresa.
Por lo cual, la traba de la medida ordenada sobre un bien de la magnitud del objeto de la cautelar, resulta ser un factor que puede afectar las múltiples operaciones que realiza la sociedad demandada.

De las constancias a fojas 319/322 surge que "Aseguradora de Créticos y Garantías S.A.", garantizó al Juzgado en lo Civil n° 62 y hasta la suma de $ 734.400, el pago en efectivo que resulte obligado a efectuarle Delfín Construcciones SRL como consecuencias de las medidas cautelares trabadas específicamente en estos autos.

En los términos de los arts. 203 y 204 del Código Procesal, el tribunal entiende que la sustitución debe admitirse ya que de tal forma se evita producir a la demandada un mayor perjuicio que afecte su giro comercial, garantizándose de todos modos los derechos e intereses de su adversario.

Por otro lado, de las condiciones de la póliza agregada no emerge que en caso de tener que cobrarse a la aseguradora alguna suma, se requiera un procedimiento extremadamente dificultoso (ver cláusulas 4° y 5°), en la que no resulta necesaria realizar una acción previa contra los bienes del Tomador. Dicho extremo ilustra en forma cabal acerca de la bondad de la caución ofrecida.
Por último es preciso aclarar que, contrariamente a lo sostenido en la resolución en estudio, no es requisito necesario para proceder a la sustitución de una medida cautelar la previa conformidad de la parte que la obtuvo.

En función de lo expuesto es que los agravios habrán de admitirse.

IV.- Por las consideraciones efectuadas, el Tribunal RESUELVE : Revocar la decisión recurrida y en consecuencia admitir la sustitución de la medida cautelar ordenada en autos por el seguro de caución, cuya póliza se encuentra agregada a fojas 319/322, con costas de alzada al vencido (arts. 68 y 69 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N, póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial de la C.S.J.N. en la forma de práctica y oportunamente devuélvase en la forma de estilo.

VICTOR FERNANDO LIBERMAN
GABRIELA A. ITURBIDE
MARCELA PEREZ PARDO

Fecha de firma: 14/02/2019






Cantidad de Palabras: 1036
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