Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422797070 de Utsupra.
OSSES SONIA INES c/ ZNORV S.A. s/DESPIDO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 30565/2014. Autos: OSSES SONIA INES c/ ZNORV S.A. s/DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. MORA. PERITO CONTADOR. SANCIÓN. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO. Fecha: 17-FEB-2020. // Cantidad de Palabras: 1924 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos
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AUTOS: OSSES SONIA INES c/ ZNORV S.A. s/DESPIDO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 30565/2014
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. MORA. PERITO CONTADOR. SANCIÓN. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO.
FECHA: 17-FEB-2020
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17FEB2020
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 30565/2014 - OSSES SONIA INES c/ ZNORV S.A. s/DESPIDO
Buenos Aires, 17 de febrero de 2020.
se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurre la parte demandada a fs. 243/247, presentación respondida por la contraria a fs. 250/251.
A fs. 248 apela los honorarios todos los profesionales por altos.
II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la demandada -que atañe a la legitimidad de la medida rupturista adoptada por la empleadora- luego de un análisis de las constancias obrantes en la causa, adelanto que la queja intentada no ha de tener favorable recepción.
Liminarmente destaco que se encuentra fuera de discusión que el vínculo se extinguió por despido directo del empleador en los términos de la misiva de fecha 31/07/13 que fuera trascripta en la sede de origen (v. CD de fs. 60). En tal contexto, a la accionada le incumbía la carga probatoria de los extremos invocados para rescindir el vínculo y, en mi opinión no se verificó en el "sub-lite" (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N).
Digo ello, porque los testigos que intenta reivindicar el apelante ante esta alzada pierden consistencia y valor convictivo a los fines por ella pretendidos por resultar dubitativo, contradictorios y no dar debida razón de sus dichos.
Así Ballesteros (fs. 190), expresó que: "... no recuerda si la actora tuvo problemas de salud. Que no recuerda la fecha de egreso de la actora. Que no recuerda los motivos por los cuales dejó de trabajar la actora. Que no recuerda si la actora tuvo alguna sanción o apercibimiento .".
Por su parte, Grunning (fs. 191) manifestó que: ". en el tiempo que la conoció la actora no tuvo problemas de salud . que desconoce los motivos por los cuales dejó de trabajar la actora."
No soslayo que los deponentes reconocieron las piezas fotográficas de fs. 71/73. Sin embargo, ello por sí solo no resulta determinante ni muchos menos a fin de acreditar que la Sra. Osses estuviera cumpliendo funciones en otro local y en el tiempo en que estaba de licencia paga por enfermedad.
Por lo demás, la demandada insiste en la solución contraria, en cuanto a la existencia de un video (v. sobre reservado) que -también- acreditaría que la actora cumplía funciones en el local Amycus Kids perteneciente a su pareja, soslayando lo resuelto por la Sra. Jueza en el punto, en cuanto a que, no surge de la causa ningún medio de prueba que logre acreditar la autenticidad de dicho video, pues Isaac D. Benoliel y su esposa, que supuestamente fueron los que obtuvieron esa documentación (v. fs. 78) no han declarado en la causa, extremo éste que no se encuentra cuestionado en la alzada (cfr. art. 116 LO) y sella la suerte del agravio en sentido adverso a sus pretensiones.
En tales condiciones, estimo que dicha decisión rupturista de la empleadora carece de causa legítima y en esa inteligencia, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones por despido arbitrario (cfr. art. 242 de la LCT).
III- En cambio obtendrá mejor suerte el disenso de la parte demandada que procura obtener el rechazo de la sanción conminatoria contemplada en el artículo 132 bis de la L.C.T. -modificado por el artículo 43 de la ley 25.345-.
Lo digo, porque las pruebas colectadas en la causa permiten inferir que en el caso de autos no surge demostrada con entidad suficiente la configuración cabal del supuesto de incumplimiento que la norma sanciona.
En efecto, de las prueba informativa obrante a fs. 46/49 se desprende el detalle de los aportes ingresados por la demandada a favor del actor, como así también los montos y períodos en que fueron efectuados los mismos, surgiendo asimismo del informe que respecto de los aportes que se hallan impagos o con pago parcial la empresa se encuentra en proceso de regularización, extremo que coloca a la demandada en el sistema de moratoria o plan de facilidades de pago (v. fs. 49).
La circunstancia apuntada ilustra que la accionada justificó la retención de aportes denunciada y adecuó su conducta a las normativas vigentes a fin de dar cumplimiento al ingreso de los aportes pertinentes, valiéndose de tal forma de los dispositivos legales correspondientes para regularizar su situación en este aspecto, lo cual deja sin andamiaje la queja esgrimida en el punto y la pretendida aplicación de la sanción prevista en el art. 132 bis L.C.T. (en similar sentido ver S.D. N° 15.627 del 16/6/09, del registro de esta Sala, recaída en autos "Argibay Quiroga, Juan Manuel C/ Ipesa S.A. Y Otros S/Diferencias De Salarios").
En efecto, no puede perderse de vista el carácter restrictivo con que se debe analizar la imposición de la sanción en cuestión, la cual no tiene un objetivo resarcitorio en función de la mora por la falta de efectivización de los aportes, sino que tiende a compelir al deudor a fin de constreñirlo al cumplimiento que se le exige en su calidad de agente de retención.
Desde esta perspectiva, en el presente caso no puede relativizarse la actitud de la demandada, la cual, reitero, conforme surge del referido informe, se encuentra en pos de regularización de los aportes que se encuentran adeudados, lo que demuestra un proceder que se compadece con el espíritu de la norma a la luz de los considerandos que derivaron en el decreto 146/01 (v. fs. 319 "in fine").
Ello, me lleva a modificar la sentencia recurrida en este punto, y descontar el monto de condena la suma de $104.349,20, lo que así voto.
IV- Como corolario de lo expuesto en el apartado anterior, de prosperar mi voto, el monto diferido a condena será reducido a la suma de $188.590,20 ($292.939,40 -monto de condena anterior-menos $104.349,20 -multa del art. 132 bis LCT).
V- Tampoco resulta atendible el cuestionamiento que esgrime la parte demandada frente a la tasa de interés fijada en la anterior instancia, pues en la especie no puede perderse de vista que la decisión de la magistrada de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido a la trabajadora y no implica una multiplicidad de actualizaciones.
En consecuencia, considerando que la tasa de interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas n° 2600 del 7/5/14 y n° 2601 del 21/5/14 (cfr. Acta CNAT 2630 del 27/04/16), a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la establecida en la referida Acta nro. 2601 (cfr. Acta N° 2630 CNAT, del 27/04/2016), en tanto no encuentro en el caso elementos que permitan inferir que la aplicación de la aludida tasa de interés resulte lesiva del derecho de propiedad de las demandadas.
En efecto, carecen de trascendencia recursiva los argumentos que de manera dogmática expone el recurrente en su memorial, en la medida en que no rebaten las razones que fueron expuestas por esta Cámara al dictar las Actas 2600 y 2601. Reitero que allí se decidió la aplicación de la tasa mencionada y no se aprecia que en el caso se haya violentado el principio de irretroactividad de la ley. Sobre el particular cabe destacar que ante la existencia de mora, el deudor debe pagar los intereses correspondientes desde la exigibilidad del crédito, y lo cierto es que las circunstancias coyunturales ocurridas durante dicho período llevaron a esta Cámara a adecuar esos intereses del modo previsto en tales actas, sin que se hubiere acreditado en la causa el invocado perjuicio que la misma generaría en el apelante (cfr. artículo 116 de la L.O.).
VI- Si bien el nuevo resultado del litigo impone dejar sin efecto la atribución de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndosela efectuar nuevamente en esta alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), en mi opinión resulta adecuada la distribución de los gastos causídicos practicada en la anterior instancia, atento a que la parte demandada ha resultado vencida en lo principal y sustancial del reclamo (cfr. artículo 68 C.P.C.C.N.).
En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (cfr. ley arancelaria y art. 38 de la L.O.), como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuado regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el 16%, 14% y $2.500 respectivamente, del nuevo monto de condena, comprensivo de capital e intereses.
VII- Atento la forma de resolverse el agravio sugiero imponer las costas originadas en esta sede por su orden (cfr. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).
EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado anterior y reducir el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON VEINTE CENTAVOS ($188.590,20) con más los intereses fijados en aquel pronunciamiento y confirmados en el apartado V; 2) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 16% y 14%, respectivamente, del nuevo monto de condena, incluido los intereses, y en la suma $2.500 al perito contador, por sus labores de fs. 200, 201 y 203; 3) Confirmar la sentencia anterior en lo demás que decide y fue materia de apelación; 4) Costas de la alzada por su orden; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, en el 30% para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia; 6) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Mario S. Fera Roberto C.
Pompa -Juez de Cámara- -Juez de Cámara-
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2019 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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