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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422797971 de Utsupra.

BAREIRO SOILAN, GLORIA LETICIA c/ HONDURAS 69 S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 56043/2017. Autos: BAREIRO SOILAN, GLORIA LETICIA c/ HONDURAS 69 S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PERITO CONTADOR. PRUEBA PERICIAL CONTABLE. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO. Fecha: 17-FEB-2020. // Cantidad de Palabras: 1545 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



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AUTOS: BAREIRO SOILAN, GLORIA LETICIA c/ HONDURAS 69 S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 56043/2017

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PERITO CONTADOR. PRUEBA PERICIAL CONTABLE. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO.

FECHA: 17-FEB-2020
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17FEB2020
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 56043/2017 - BAREIRO SOILAN, GLORIA LETICIA c/ HONDURAS 69 S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Buenos Aires, 17 de febrero de 2020.
se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada según el escrito de fs.375/380, que recibió réplica de la contraria a fs.382.

II.- La demandada se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. Juez consideró que la actora trabajaba jornada completa.

Cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. Juez y efectúa consideraciones con respecto a las declaraciones de los testigos.

Estimo que la queja no debe prosperar.

En primer lugar, teniendo en cuenta que las partes discrepan con relación a la jornada de trabajo en que se desempeñaba la actora cabe destacar que, toda vez que el contrato de trabajo a tiempo parcial es una modalidad excepcional de contratación, la carga probatoria de la extensión de la jornada pesa sobre el empleador que alega una contratación en esos términos (en el mismo sentido: Esta Sala "in re" "Senserrich Camaño Demián Ezequiel c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. y otro s/ Despido", S.D. N° 16.771 del 22/12/2010, entre otros).

Consecuentemente, coincido con la Sra. Juez con respecto a que se encontraba a cargo de la demandada acreditar los presupuestos fácticos que habrían legitimado la modalidad contractual alegada a los efectos de abonar los salarios de la actora, a saber, media jornada o jornada reducida.

Sobre el punto, observo que del informe pericial contable surge que la actora se encontraba registrada como "Camarera" (categoría 6) y que el salario abonado era menor al que correspondía según convenio aplicable para tal categoría y para jornada completa (ver anexos de fs. 348/349).

En tal sentido, estimo que la valoración de la prueba pericial contable efectuada por la magistrada que me precede se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), máxime cuando la accionada no exhibió ningún registro de control horario, u otro medio probatorio idóneo a los efectos de acreditar la jornada de trabajo efectivamente cumplida por la actora (ver informe, fs.354).

Por otra parte, carecen también de fuerza probatoria el reconocimiento por parte de la actora respecto a las firmas insertas en los recibos de sueldo (fs.251).

Al respecto, cabe destacar que de acuerdo con el art.58 de la LCT no son admisibles las presunciones en contra del trabajador conducentes a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en tal sentido.

Por otra parte, comparto la valoración efectuada por la Sra. Juez "a quo" sobre la prueba testifical brindada por el Sr. Diego Laoux (fs.267) -único testigo ofrecido por la demandada-, sobre quien consideró que contradice las manifestaciones de la demandada y resulta insuficiente para acreditar que la actora trabajaba media jornada; máxime teniendo en cuenta las cinco declaraciones brindadas por los declarantes ofrecidos por la contraria que dan cuenta del horario que ésta cumplía (ver declaraciones de Arzani Dixon -fs.246-, Roques Zeballos -fs.248-, Ramos Fleitas -fs.250-, Prieto -fs.265- e Ybañez Lotero -fs.320-).

Estimo que dichos testimonios resultan serios, claros y objetivos sobre el punto de agravio y, más allá de las manifestaciones efectuadas por la quejosa, advierto que los declarantes presenciaron de manera directa los hechos sobre los que declaran (art. 386 CPCCN).

Asimismo, destaco que la circunstancia de que algunos de ellos tuvieran juicio pendiente de resolución contra la demandada al momento de declarar, no desvirtúa el valor probatorio de sus testimonios ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad de los testigos que declararon bajo juramento, sino que implica una valoración con mayor estrictez. Sin embargo, no existe mérito valedero alguno para considerar, en el caso, que los dichos en cuestión se encuentren teñidos de parcialidad.

Por lo expuesto, toda vez que estimo que la Sra. Juez ha valorado la prueba testimonial producida en autos en sana crítica (art.386 CPCCN) y en términos que comparto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- La demandada también cuestiona el fallo de grado en cuanto la Sra. Juez no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, tengo en cuenta que la actora intimó a la demandada para que le abonara las diferencias salariales mediante carta documento enviada el día 09/03/2017 (ver CD de fs.5 e informe del Correo de fs.302), por lo que considero que a partir de dicha fecha corresponde computar el plazo bianual previsto en el art.256 de la L.C.T.

En este marco, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que "...existían diferencias salariales a favor de la actora, las cuales prosperarán por la suma determinada por el perito contador a fs.356, por un total de $202.964,98" (ver sentencia, fs.372).

Por lo expuesto, voto por confirmar el fallo de grado en este aspecto que ha sido objeto de agravios.

IV- Seguidamente, analizaré la queja que cuestiona la condena a abonar la indemnización establecida en el art.80 de la L.C.T.

Estimo que la misma no debe prosperar.

Al respecto, observo que los certificados adjuntados a fs.36/45 no reflejan las verdaderas condiciones de la relación laboral que se tienen por acreditadas en autos.

Asimismo, tengo en cuenta que, tal como lo destacó la magistrada que me precede, el actor cumplió con los requisitos exigidos por el dec.146/01 (ver CD obrante en el sobre de fs.5 e informe del Correo de fs.302); y que la demandada se limitó a invocar como defensa que puso a disposición de los certificados, sin desplegar una actividad relevante acorde a sus obligaciones.

Por lo expuesto, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la recurrente pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

V- La recurrente también se agravia de la tasa de interés fijada en el fallo.

Considero que el agravio no debe prosperar.

Observo que la tasa fijada por la magistrada que me precede es la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14 (ratificada por el Acta 2630 del 27/4/16), y Acta 2658 del 8/11/2017 en la cual las salas de esta Cámara consideraron por mayoría de sus miembros que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses y la tasa activa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, respectivamente. En consecuencia y por las razones que motivaron oportunamente la decisión de esta Cámara, no encuentro, en el caso, argumentos que permitan dar cabida al agravio esbozado por la demandada.

VI- En atención al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas a la demandada y, a tal fin, regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30%, de lo que les corresponda percibir a cada una por su actuación en la sede de origen (arts. 38, LO, y 14 de la ley arancelaria, y art. 30, ley 27.423).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Álvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y es materia de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada; y 3) Regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandadas en el 30%, de lo que les corresponda percibir a cada una por su actuación en la sede de origen (arts. 38, LO, y 14 de la ley arancelaria, y art. 30, ley 27.423).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara






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