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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422800674 de Utsupra.

NUÑEZ, JONATAN RICARDO ISMAEL c/ PREVENCION ART S.A. s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 49396/2015. Autos: NUÑEZ, JONATAN RICARDO ISMAEL c/ PREVENCION ART S.A. s/DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART BAREMO. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. DESPIDO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. AFIP. Fecha: 17-FEB-2020. // Cantidad de Palabras: 1781 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



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AUTOS: NUÑEZ, JONATAN RICARDO ISMAEL c/ PREVENCION ART S.A. s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 49396/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART BAREMO. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. DESPIDO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. AFIP.

FECHA: 17-FEB-2020
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17FEB2020
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 49396/2015 - NUÑEZ, JONATAN RICARDO ISMAEL c/ PREVENCION ART S.A. s/DESPIDO
Buenos Aires, 17 de febrero de 2020.

procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes según los escritos de fs. 147/149 (demandada) y fs. 151/152 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 156/158 obra la contestación de la parte demandada.

Asimismo, a fs. 150, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método trataré los agravios en el orden que sigue.

En primer lugar, la demandada cuestiona la valoración de la prueba pericial médica y sostiene que el 4% de incapacidad que otorgó el perito por "gonalgia post traumática con limitación funcional en la rodilla derecha" resulta arbitrario.

Asimismo realiza una serie de cuestionamientos respecto de la relación de causalidad y del baremo aplicado.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Considero que el planteo bajo examen no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la ley 18.345, por cuanto el recurrente realiza afirmaciones aisladas contrarias a las conclusiones periciales que cabe apreciar como lo hizo la Sra. Juez a quo en términos que comparto.

En efecto, tengo en cuenta que el referido dictamen médico ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), y lo cierto es que el cuestionamiento formulado por la apelante en este aspecto -sin ninguna articulación de índole científica- no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva con el criterio del experto médico, que no logra rebatir sus fundamentos ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por éste, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial.

Además, soslaya la recurrente que la incapacidad informada por el experto se ajusta a las previsiones del Baremo dec. 659/96, el cual estipula para la patología del actor (movilidad pasiva en la rodilla: dolor a la flexión más allá de los 120°, v. fs. 107 vta.) un porcentaje de incapacidad del 4% de la t.o.

Considero, sin embargo, que el cuestionamiento relativo al grado de incapacidad psíquica debe ser parcialmente atendido, por cuanto dicho porcentaje -como consecuencia del accidente padecido por el trabajador- resulta elevado, en atención a las particularidades del presente caso.

Tengo en cuenta que el daño psíquico -que considero mínimamente introducido en el escrito de demanda- ha sido reclamado como consecuencia del daño físico y que, en el caso concreto, los datos proporcionados por la prueba pericial médica se advierten insuficientes como para fundar el porcentaje de incapacidad atribuido a los padecimientos psíquicos que, razonablemente, podrían relacionarse adecuadamente con la contingencia por la que se reclama.

En razón de ello, los argumentos que en su momento planteó la demandada frente al dictamen pericial y lo afirmado en su recurso de apelación ante esta alzada conducen -a la vista de las afirmaciones de dicho informe médico y su falta de especifica correspondencia porcentual con pautas objetivables- a establecer el porcentaje de incapacidad psíquica indemnizable en autos, con criterio de razonabilidad, en el 5% de la t.o (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN).

III- A continuación la parte actora cuestiona la aplicación de la fórmula de Balthazard.

Sobre el punto, cabe señalar que no corresponde utilizar el método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard) -tal como lo sugirió el perito médico y fue receptado en el fallo de grado-, por cuanto dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes, lo que no sucede en el caso.

IV- Por lo expuesto en los apartados anteriores el grado de incapacidad psicofísico quedará en el 9% de la T.O.

A dicho porcentaje corresponde sumarle los factores de ponderación, que se recalcularán teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de incapacidad, y de acuerdo al detalle brindado por el perito médico a fs. 108: baja dificultad para realizar tareas habituales 5%; y edad 0,9%, por lo que corresponde adicionar a la incapacidad psicofísica determinada un 0,5 (5,9% del 9% de la incapacidad psicofísica total).

En tal sentido, el porcentaje total de incapacidad psicofísica resarcible, computando los factores de ponderación establecidos por el dec. 659/96 es de 9,5% de la T.O.

V- Seguidamente, la actora manifiesta que la Sra. juez "a quo" incurrió en un error al calcular la edad del actor.

Estimo que el agravio debe prosperar, toda vez que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del actor (27/8/1990) y la época en que ocurrió el accidente (13/7/2014), tal como lo señala el recurrente, el trabajador contaba con 23 años de edad.

VI- También será receptado el agravio de la demandada respecto del VMIB tenido en cuenta en el fallo de grado.

De acuerdo a las pautas establecidas por la magistrada anterior, el número de días corridos comprendido en el periodo considerado (11/2013 a 6/2014) -que surge del informe AFIP de fs. 80/84, no cuestionado por las partes- es de 240, y no de 183 días (v. sentencia, fs. 144, párr. quinto). En este orden, el cálculo que en el caso corresponde efectuar para calcular el ingreso base es el siguiente: $93.919,77/24 0=$391,33x3 0,4=$11.8 96,50.

En tal marco, propongo establecer que el ingreso base que corresponde tener en cuenta es de $11.896,50.

VII- A partir de las modificaciones propuestas, corresponde recalcular la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557, teniendo en cuenta una incapacidad total resarcible del 9,5% de la t.o, un VMIB de $11.896,50 y que el actor contaba con 23 años de edad, lo que arroja un total de $168.914,83 (53x$11.896,50x9,5%x65/23), suma que resulta superior al piso mínimo previsto por el dec. 1694/09 modificado por la ley 26.773, el cual, conforme Resolución de la SSS 3/2014, es de $49.578,88 ($521.883x9,5%).

Corresponde agregar a dicha suma ($168.914,83) el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 que, en el caso, asciende a $33.782,96.

Consecuentemente, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y fijar la indemnización que corresponde al actor en la suma de $202.697,79.

VIII- Seguidamente, la aseguradora cuestiona la fecha de inicio del cómputo de intereses.

Al respecto, teniendo en cuenta que el accidente denunciado en autos ocurrió el 13/7/2014 resulta aplicable la ley 26.773 y, en tal sentido, concuerdo con la Sra. Juez en cuanto a que los intereses deben aplicarse desde la fecha del accidente (art. 2, párr. 3 ley 26.773).

Por lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma total de $202.697,79, más intereses desde el accidente y de acuerdo a la tasa establecida en la sentencia de primera instancia, que llega firme en este aspecto.

IX- Ante las modificaciones propuestas y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre las apelaciones interpuestas a este respecto.

En tal sentido, propongo imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN). Por otra parte, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones planteadas en esta alzada, propongo imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, párr. 2, CPCCN).

Considerando el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, que se calcularán sobre el nuevo capital de condena, más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 16%; a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 14%; y al perito médico en el 7%, aclarando que los porcentajes fijados compensan la totalidad de las tareas realizadas en beneficio de los litigantes, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente.

Asimismo, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas y respectivamente, sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (art. 30 ley 27.423).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma de $********,**, (PESOS ******************), la que llevará intereses de acuerdo a lo establecido en el apartado VIII; 2) Confirmarla en lo demás que decide y que ha sido objeto de recurso y/o agravio; 3) Dejar sin efecto las costas y regulaciones de honorarios establecidas en origen (art. 279 CPCCN); 4) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y las costas de alzada en el orden causado; 5) Por la actuación en primera instancia, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y del perito médico en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena, de acuerdo a lo establecido en el apartado IX; 6) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, en el 30%, a cada una de ellas, sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen; 7) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara






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