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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00435577070 de Utsupra.

V. B. D. G. c/ F. F. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: G. Causa: 41010/2015. Autos: V. B. D. G. c/ F. F. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: MEDICAMENTOS. AMBULANCIA. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. CASO FORTUITO. COBRO DE SUMAS DE DINERO. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. OBRA SOCIAL. DERECHO A LA SALUD. ENTIDAD BANCARIA. NEXO CAUSAL. ASTREINTES. REGLAS DE LA SANA CRITICA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. INTERSECCIÓN. ARTICULO 1741 CCCN. RUBRO: PRIVACION DE USO. Fecha: 09-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 4852 Tiempo aproximado de lectura: 16 minutos



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AUTOS: V. B. D. G. c/ F. F. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: G.

CAUSA: 41010/2015

CUESTIÓN: MEDICAMENTOS. AMBULANCIA. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. CASO FORTUITO. COBRO DE SUMAS DE DINERO. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. OBRA SOCIAL. DERECHO A LA SALUD. ENTIDAD BANCARIA. NEXO CAUSAL. ASTREINTES. REGLAS DE LA SANA CRITICA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. INTERSECCIÓN. ARTICULO 1741 CCCN. RUBRO: PRIVACION DE USO.

FECHA: 09-MAR-2020
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09MAR2020
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
"V. B. D. G. c/ F. F. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS".
EXPTE. N° CIV 41010/2015- JUZG.: 45 LIBRE N° CIV/41010/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "V. B. D. G. c/ F. F. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 397/406, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia apelada

En la tarde del 18 de julio de 2013, en Boulevard Gobernador Martín Rodríguez próximo a su intersección con la calle Córdoba, de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Honda Wave XXX XXX al mando de su dueño D. G. V. B. con el vehículo Chevrolet XXX XXX de J. C. C., conducido por F. S.F.

La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó a los dos últimos, junto con A. F. A.S.A., al pago de $ 238.647,59, más intereses y costas.

II. - Los recursos

El fallo fue apelado por ambas partes.

El actor en su memorial de fs. 450/454 cuestiona lo determinado por incapacidad, daño moral e intereses.

La demandada en su escrito de fs. 455/457, respondido a fs. 459/465, objeta la responsabilidad atribuida y lo establecido en concepto de incapacidad, daño moral, gastos, reparación de la moto y privación de uso e intereses.

III. - Ley aplicable Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV. - Responsabilidad

El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil ("Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro") y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

En el caso, el dueño del Chevrolet Corsa y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, pero han sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de que el conductor de la motocicleta habría resultado el embestidor al intentar sobrepasar el automóvil por la derecha.

Coincido con la jueza de la causa en que no han logrado demostrar tal aserto.

El intento de sobrepaso invocado no ha sido probado y tampoco su versión de que al detener su marcha fue embestido en su parte trasera (fs. 109 y 119). No se acompañaron testigos y la parte demandada a fs. 377, que tenía la carga de la prueba, fue declarada negligente en la producción de la pericial mecánica destinada a justificar su relato (fs. 114 y 124).

Sólo se podría tener por acreditado que el Chevrolet presentaba una colisión en el guardabarros trasero (fs. 191), pero ello podría haber ocurrido conforme la narración del actor, debido a que el automóvil lo encerró al querer ingresar "al local de remís ubicado en dicho lugar" (fs. 19vta.).

Es más, el intento de "ingresar al playón de estacionamiento de la remisería para la que trabajaba" ha sido reconocido por el conductor del Corsa al contestar demanda en la causa "F. P. S. S.A. c/ F. F. S. y otro s/ cobro de sumas de dinero" (expte 48.946/2015), presentando así una narración de lo acontecido diferente a la del titular recurrente.

Corrobora aún más lo expuesto, la falta de contestación de demanda y la rebeldía del mencionado conductor en este pleito (fs. 136), con el alcance de los dispuesto en el art. 356, inc. 1° del Código Procesal.

Este cúmulo de elementos me induce a proponer la confirmación de la responsabilidad atribuida por no haberse desvirtuado la presunción del art. 1113 del Código Civil mencionado.

V.- Los daños

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil )2.

a. Incapacidad

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Esta sala reiteradamente ha sostenido tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral3.

En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral4 y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso5.

Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida6.

Después del accidente, el damnificado fue trasladado en ambulancia al Hospital Zonal General de Agudos Narciso López de Lanús de la provincia de Buenos Aires (fs. 189 y 106/107); y al día siguiente, fue derivado por fractura de platillo tibial al Hospital Español, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció internado hasta el 5 de agosto del 2013 (fs. 39/95).

El perito médico legista designado de oficio indicó en su dictamen de fs. 335/344 que el nombrado había sufrido fractura de ambos platillos tibiales de rodilla izquierda y que a partir de la cirugía se le había realizado una síntesis con tornillo canutado y fijación proximal de placa bloqueada en T.

Señaló que presentaba cicatriz -duroelástica y discretamente más oscura que el resto del piel- en el miembro inferior derecho hacia delante de 11 cm., paralelo al eje de la pierna con deformación (clavo), hacia el lateral, en relación directa con lo realizado en ortopedia y traumatología según protocolo operatorio. Agregó que la parte superior de dicha rodilla exteriorizaba otra cicatriz de 10 cm, paralela al eje del miembro inferior izquierdo a partir del hueco poplíteo, en relación directa con la cirugía practicada. Concluyó que las cicatrices le ocasionaban un 2 % de incapacidad.

Destacó que el movimiento de flexión -extensión de la rodilla izquierda se encontraba disminuido de 5 a 8 grados en comparación con el miembro derecho. No encontró lesiones en la columna cervical o lumbar que afectaran la funcionalidad ni tampoco inestabilidad en la rodilla lesionada. Todo lo cual le generaba una incapacidad del 20 %.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor7.

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes8. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio9, que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas por la demandada (sin aval de profesional en la materia) a fs. 347, fueron respondidas por el médico a fs. 352 destacando los hechos y señalando las pruebas de la causa que había utilizado, sin que se hubiera hecho cargo de tales contestaciones en la oportunidad que tenía para alegar ni en su memorial.

Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta -a una tasa de descuento pura- destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole10.

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida11 según
fuentes del INDEC12.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el art. 39, inc. 4° de la ley 24.557 faculta al damnificado a reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de lo que se descontará el valor de las prestaciones que haya percibido de la ART, cabe rechazar el agravio de la demandada en torno al enriquecimiento sin causa invocado.

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 24 años, soltero, domiciliado en la localidad de Lanús Oese, partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, empleado en el sector de comercio, en tareas de mensajería, sin ingresos acreditados por lo que tomaré como pauta el salario mínimo vital y móvil (fs. 1/3, 301/313, 329 y 335/344 del presente, y fs. 12 y 7 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), lo requerido "y/o de lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos"13 y el modo de resarcir que surge del apartado VI propongo confirmar el importe fijado.

Como lo ha expresado el pronunciamiento, debe descontarse de esta partida lo percibido por la víctima en sede laboral por parte de la ART, a fin de no incurrir en una duplicidad de indemnizaciones (art. 39, inc. 4° ley 24.55714).-

b. Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste15.

En consecuencia, valorando lo reclamado, lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente, la intervención quirúrgica y las secuelas ya descriptas, postulo confirmar lo determinado.-

c. Gastos

Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado16. Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad17.

Respecto de los gastos de traslado es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que fueron necesarios. Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para su procedencia18.

Bajo tales premisas, en atención a las visitas a los profesionales médicos, gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado a los que tuvo que someterse; y teniendo en cuenta que la suma otorgada por la ART en concepto de resarcimiento por incapacidad no incluía el presente rubro (fs. 329), estimo que cabe confirmar lo establecido en el fallo.

d. Tratamiento kinesiológico

Se entiende que los gastos terapéuticos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad. Además, tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho (cf. C.N.Civ., sala D, L. 114.808, del 29/12/98).

Bajo tales premisas, sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el ya mencionado derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de de su obra social o bien en forma particular y que del dictamen pericial surge la necesidad de la realización de un tratamiento de esa índole con una duración de 6 a 8 meses a razón de dos sesiones semanales (fs. 342), estimo que no corresponde reducir el importe determinado.

e. Daños materiales

Con relación a esta partida el actor ofreció pericial mecánica a fin de demostrar los daños causados a la

motocicleta (fs. 28) y posteriormente desistió de dicha prueba (fs. 370).

A su vez, las fotografías acompañadas a fs. 17/18 fueron desconocidas por la contraria (fs. 108 vta. y 117 vta.); el acta de procedimiento de la causa penal da cuenta de la intervención del rodado pero no así de los perjuicios denunciados -aunque sí lo hizo respecto de los correspondientes al vehículo demandado- (fs. 191); y no existe otra prueba idónea tendiente a acreditar su existencia como consecuencia del accidente.

Además, si bien el art. 165 del Código Procesal dispone que si el crédito de que se trate está comprobado, el juez puede y debe, aunque no medie prueba directa, establecer su cuantía19, cuando los daños no están probados en su existencia precisa, no cabe suplir la prueba por esta vía. De modo que la ausencia de elementos probatorios que acrediten los daños al rodado me lleva a hacer lugar a los agravios de la demandada y postular el rechazo de este rubro (art. 377 del Código Procesal).

f. Privación de uso

Esta sala ha sostenido que la privación del uso importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el vehículo constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables20. Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño porque en general no se tiene un móvil sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado21.

En el caso, como expresé, no fueron probados los daños producidos a la motocicleta y por ende mucho menos se estableció el tiempo estimado que insumiría su reparación. De allí que postulo también admitir la queja sobre este punto y desestimar esta partida.

VI.- Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

Los agravios de la demandada no han de ser admitidos ya que no se advierte que los montos fijados en el pronunciamiento lo hayan sido a valores actuales como sostiene en su memorial, por lo que no se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del aludido fallo plenario "Samudio". En consecuencia, ha sido correctamente fijada la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho.

Sin perjuicio de ello, respecto de las sumas admitidas por tratamiento22, por tratarse de gastos futuros aun no erogados, los réditos se aplicarán desde la presente.

La pretensión de la parte actora acerca de la imposición del doble de la tasa activa tampoco resulta procedente, a mi juicio, por no haber sido reclamada en su oportunidad y por no configurarse una situación que la amerite.

El demandante no lo requirió, por lo que se le estaría dando más de lo que ha pedido, sin que hubieran habido hechos posteriores a la sentencia que lo justificasen, en contra de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal23.

Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del señalado fallo plenario) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento24.

Sin embargo, corresponde dejar sin efecto la salvedad señalada en torno al punto de partida de los accesorios atinentes al apartado V, que amén de no haber sido enumerado en el pronunciamiento ni hallarse justificado con las constancias de la causa, la fecha allí indicada, en modo alguno, se desprende de la presente.

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con "mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso"25.

VII.- Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada para rechazar las partidas por daños materiales y privación de uso; modificarla para establecer los intereses conforme lo expresado en el apartado VI y confirmarla en lo demás que decidió y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de marzo de 2020.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia apelada para rechazar las partidas por daños materiales y privación de uso; modificarla para establecer los intereses conforme lo expresado en el apartado VI y confirmarla en lo demás que decidió y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada. II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y
38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.-

FIRMANTES
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
GASTON M. POLO OLIVERA


CITAS LEGALES DEL FALLO

1 Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.
2 c.n.cív., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario "Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.", del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.
3 Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 L. 226.466, del 24/10/97, L. 450.661, del 13/3/07 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes.
4 Fallos: 326:847.
5 Fallos: 321:1117; 326:1673.
6 Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.
7 Fallos: 331:2109.
8 Fallos: 321:2118.
9 Fallos: 329:5157.
10 C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.
11 Fallos: 331:570.
12 Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país : 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30).Buenos Aires: INDEC, 2004 .
13 Fallos 313:284, 317:1663.
14 C.N.Civ., esta sala, L. 593.532, del 18/4/12.15 Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.
16 C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros.
17 C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros.
18 C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07.
19 Areán, Beatriz, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- concordado", Dirección: Highton - Areán, t. 3, págs. 502 y 503., ed. Hammurabi, y sus citas.
20 Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05.
21 Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122.
22 Doctrina plenaria recaída en los autos: "Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes", del 16/12/58, publicado en La Ley, t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, entre otros.
23 C.N.Civ., sala E, "Pintos c/ González", del 27/4/15; ídem, sala G, en CIV/13494/2009/CA1 del 25/8/2015; CIV/7558/2012/CA1 del 13/10/2015 y CIV/85.324/2010/CA1 del 20/9/17.
24 Ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18 y expte. 85.724, del 7/6/18, entre otros.
25 Fundamentos del Anteproyecto, C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.






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