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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00435581575 de Utsupra.

CANTO CARLOS ESTEBAN c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. Sala: . Causa: 36177/2013. Autos: CANTO CARLOS ESTEBAN c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: LEY 21.839. RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INTERSECCIÓN. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO. Fecha: 11-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 1352 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



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AUTOS: CANTO CARLOS ESTEBAN c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL:

SALA: Sala: .

CAUSA: 36177/2013

CUESTIÓN: LEY 21.839. RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INTERSECCIÓN. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO.

FECHA: 11-MAR-2020
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11MAR2020
Causa N°: 36177/2013 - CANTO CARLOS ESTEBAN c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 11 de marzo de 2020.
se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 296/9 que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por las partes demandada, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 302/9. Dicho recurso el primer recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 311/8. La parte actora a fs. 300 cuestiona la extensión de los intereses vinculado con la base de cálculo de sus honorarios.

II. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento por cuanto los argumentos allí expuestos lucen ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones dadas en origen sobre el punto materia de agravio.

III. En primer lugar señalo que llega exento de cuestionamiento a esta Sede que el 7 de octubre de 2007 en circunstancias en las que el reclamante se encontraba prestando servicios en la intersección de las Avenidas Corrientes y Scalabrini Ortiz de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impartió la orden de detención a un vehículo particular que había realizada una frenada brusca, siendo embestido por dicho rodado y provocándole las dolencias detectadas por el galeno en su informe.

En el contexto referido y dadas las particularidades fácticas de autos, concuerdo con la solución adoptada en primera instancia en cuanto a que " ... No existe impedimento alguno de orden normativo para que se aplique al personal de la Policía Federal Argentina, el régimen de la ley 24557, en especial teniendo en cuenta que el art. 2 de dicha norma específicamente establece que ella es aplicable a "los funcionarios y empleados del sector público nacional...", entre los que se incluye el personal de la Policía Federal Argentina" (v. sentencia a fs. 296/vta., punto I de los considerandos).

En efecto, en el caso concreto y dadas las circunstancias fácticas reunidas en esta litis, considero que la situación del reclamante está incluida en el encuadramiento legal aplicable en la especie que la ley 24.557 en su artículo 2° referente al ámbito de aplicación que dispone que están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la Ley de Riesgos de trabajo: a) los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las Provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (en igual sentido, esta Sala, in re: "Dell'Oro Eduardo Gastón c/ Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina s/Accidente - Ley Especial" Expte 17.313/2012/CA1-CA2, Sentencia Definitiva del 20 de marzo de 2015, entre otros).

En el mismo sentido, la Sala III de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostuvo que no existe impedimento alguno de orden normativo para que se aplique al personal de la Policía Federal Argentina, el régimen de la ley 24.557, en especial teniendo en cuenta que el art. 2 de dicha norma específicamente establece que ella es aplicable a "los funcionarios y empleados del sector público nacional...", entre los que se incluye el personal de la Policía Federal Argentina (conf. in re: "Rodriguez Ramón Ismael c/Ministerio del interior - Policía Federal Argentina - s/accidente", S.D. N° 88.163 del 06/10/2006, Expte. N° 22437/00).

No mejora la postura recursiva que en la apelación objeto de análisis se haga referencia a la doctrina emanada del precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Leston, Juan Carlos c. Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s. daños y perjuicios", entre otros, por cuanto no resultan aplicables a este caso, ya que en ese supuesto se trató de una acción fundada en el derecho civil, y en el caso aquí debatido estamos en presencia de un reclamo basado en la ley especial, de modo que no he de tener en cuenta la mencionada doctrina ni los disposiciones del Código Civil aludidas al respecto en la apelación.

En el contexto aludido y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en lo que concierne al fondo del asunto.

IV. No ha de progresar el disenso vertido por la parte demandada en cuanto considera "elevados los valores que fija la sentencia" (v. fs. 307, tercer agravio) ya que, en el punto, no se realiza una crítica concreta y razonada contra lo determinado por la Sra. magistrada de grado en esta cuestión (art. 116 L.O.) no se hace un análisis ni siquiera somero vinculado con cuales serían los errores y/o omisiones que se observaría en este tema ni sobre los parámetros liquidatorios que se considerarían erróneos, por lo que el referido cuestionamiento llega desierto a esta Sede de modo que, por cuestiones procesales, sugiero confirmar esta segmento de la sentencia de origen.

V. La parte demandada cuestiona la totalidad de las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia por entenderlos elevados.

Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en la instancia anterior, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, considero que los estipendios recurridos lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos (conf. art. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38, Ley Org.).

VI. El recurso interpuesto por la parte actora vinculado con los honorarios de esa representación letrada y la extensión de los intereses ha de ser desestimado.

Ello es así pues teniendo en cuenta que la cuestión materia de debate alude directamente a los honorarios de la representación letrada de la parte actora, considero que esa parte carece de interés recursivo para cuestionar en el sentido pretendido los honorarios fijados a su representación letrada, ya que de la lectura del escrito de fs. 300 se desprende que no lo presenta el profesional por su propio derecho, sino por su "parte", es decir su representada, quien, como tal, carece de interés para tal pretensión, por lo que, por razones procesales, sugiero confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

VII. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada (conf. art. 68, CPCCN). A tal fin, y por los trabajos profesionales desarrollados ante la misma, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada parte, por los trabajos efectuados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.

El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y ha sido materia de apelación; 2) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la demandada; 3) Regular por los trabajos efectuados ante la misma, a la representación letrada de cada una de las partes, el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. N° 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
S.G. Ante mí:






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