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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00435583377 de Utsupra.

Proz, Claudio Martín s/ infr. art. 2 bis LN nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido



Ref. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA. Sala: TSJ-CABA. Causa: 16445/19. Autos: Proz, Claudio Martín s/ infr. art. 2 bis LN nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido. Cuestión: PRESCRIPCIÓN. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. Fecha: 04-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 4386 Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos



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AUTOS: Proz, Claudio Martín s/ infr. art. 2 bis LN nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA.

SALA: Sala: TSJ-CABA.

CAUSA: 16445/19

CUESTIÓN: PRESCRIPCIÓN. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO.

FECHA: 04-MAR-2020
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04MAR2020
TSJCABA
Expte. n° 16445/19 “Proz, Claudio Martín s/ infr. art. 2 bis LN nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”




Buenos Aires, 4 de marzo de 2020


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.


Resulta

1. El Fiscal de Cámara de la Unidad Fiscal Oeste dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 103/110) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que confirmó la decisión de primera instancia que había dispuesto la suspensión del proceso a prueba, pese a la oposición de la fiscalía (fs. 98/100).

2. En su recurso de inconstitucionalidad —concedido por el tribunal a quo— el Fiscal de Cámara sostuvo que la imposición de la suspensión del juicio a prueba, en contra de la expresa voluntad del Ministerio Público Fiscal tendiente a continuar ejerciendo la acción penal, vulneraba los principios de legalidad, imparcialidad, el sistema acusatorio, la división de poderes y la autonomía funcional del Ministerio Público.

3. Al tomar intervención en autos, el Fiscal General Adjunto consideró que correspondía hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 135/138).

4. La jueza Marcela De Langhe se excusa de intervenir en esta instancia por las razones expuestas a fs. 144.


Fundamentos

I) Excusación de la jueza Marcela De Langhe:

Los jueces Alicia E. C. Ruiz, Luis Francisco Lozano, Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi dijeron:

La razón expresada por la jueza Marcela De Langhe justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en el art. 21, inc. 12º, del CPP, aplicable en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2, ley nº 402.

II) Recurso de inconstitucionalidad:

El juez Santiago Otamendi dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente admitido, en tanto cuestiona una decisión equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que la confirmación del pronunciamiento de la primera instancia que suspendió el proceso a prueba, impide la continuación del trámite de la causa, y conduciría a la extinción de la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas, con la consecuente cancelación de la pretensión punitiva del fiscal, por lo que no hay otra oportunidad eficaz para que el recurrente haga valer sus razones constitucionales.
Por otra parte, se advierte la existencia de un caso constitucional, en tanto la parte ha cuestionado la interpretación y el alcance que los jueces dieron a las normas aplicadas (art. 76 bis, CP y 205, CPPCABA), a la luz de reglas constitucionales que estructuran las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal y de los Jueces del Poder Judicial de la Ciudad (arts. 13.3, 106 y 124 y 125, CCABA).

2. El recurrente basa sus agravios en que los jueces de la Cámara desoyeron el texto legal aplicable al particular (art. 205 del CPP), e ignoraron la remisión que realiza el art. 76 CP a las normas procesales locales, atribuyéndose para ellos funciones y competencias que les están vedadas por mandato constitucional, y alegando la existencia de un derecho del imputado que el ordenamiento no concede ni prevé; lo cual evidencia un supuesto de arbitrariedad. A su entender, tal injerencia en ese ámbito de reserva y discrecionalidad funcional que los arts. 120 CN y 124 y 125 de la CCABA reconocen al MPF, atenta contra la independencia y autonomía funcional de ese Ministerio.

3. Asimismo, critica el pronunciamiento de fs. 98/100 por su marcada falta de perspectiva de género, al asumir que durante los casi trece años que habría durado la conducta imputada —sin considerar que aún persiste— el justiciable no tuvo posibilidad alguna de cumplir, lo que valida el estereotipo de que el hombre no debe asumir aquellas obligaciones que corresponden únicamente a la mujer. Según el recurrente, tales asertos resultan contrarios a las Recomendaciones emitidas en el marco de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

4. La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal en el precedente “González, Franco David s/ 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 16084, resolución del 07/10/19, por lo que, los argumentos allí desarrollados son aplicables a la presente. De este modo, al recurrente le asiste razón en lo sustancial respecto de la interpretación que propone de las reglas constitucionales y el modo de ejercer las facultades conferidas a fiscales y jueces en el marco del art. 205 del CPP a la luz de aquellas.

5. En este sentido, allí expuse que la Constitución de esta Ciudad encomienda al MPF la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, y el resguardo de la normal prestación del servicio de justicia, procurando ante los tribunales la satisfacción del interés social, organizándolo bajo principios de autarquía e independencia funcional. Esas directrices se materializan, en primer lugar, a través del art. 4 del CPPCABA, entre otros, al instituirlo como titular de la acción penal.
También dije que en este escenario deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado —art. 106 de la CCABA—, atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 CN).
Mencioné que este diseño constitucional ha permitido al legislador posicionar al fiscal, en el proceso penal, como encargado de seleccionar los casos susceptibles de ser suspendidos a prueba, permitiéndole restringir la aplicación del instituto según la conveniencia de la política criminal —que puede ser trazada mediante criterios generales de actuación—, o en la necesidad de ventilar el asunto en juicio oral, mediante una oposición fundamentada.

6. Por otra parte, sostuve que no debe perderse de vista que, de acuerdo al texto de la ley, la concesión del beneficio, o su rechazo, constituye una atribución de la magistratura, como así también el establecimiento de las reglas de conducta y el análisis de la razonabilidad de la reparación del daño ofrecida por el imputado. Sin embargo, también de la letra del art. 205 del CPP se desprende que la negativa fiscal obsta al progreso de la probation y debe ser inexorablemente respetada por el juez, si reúne la condición establecida en la norma, es decir, si fue fundada en las causales allí contempladas. Este último aspecto es el que recae bajo la órbita de control de los jueces, constitucionalmente otorgado como guardianes de las garantías que rigen el proceso penal.
Afirmé que así, lejos de significar una interferencia de la tarea jurisdiccional en la de quien ejerce la acción, el sentido literal del art. 205 del CPP que actualmente rige el asunto, por remisión del art. 76 del CP, torna operativo el sistema acusatorio y la autonomía funcional del MPF, al otorgar plena virtualidad al rechazo fundamentado del acusador —concediéndole así el juicio de conveniencia y oportunidad en relación a la continuación del impulso de la acción—, pero a su vez, de un modo que no escape del conocimiento del juez, atribuido por el art. 106 CCABA. En efecto, si la oposición de quien representa la vindicta publica debe encontrar anclaje en ciertas razones (de política criminal o de necesidad de llevar a juicio), de acuerdo a la disposición legal citada, éstas resultan ponderables en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad por la judicatura, a fin de evitar arbitrariedades que podrían implicar a la postre una conculcación al principio de igualdad ante la ley o al derecho de defensa en juicio, puesto que el imputado no podría repeler una negativa infundada o fundada en apariencia o en causas desconocidas.

7. Consideré además que tampoco puede soslayarse el mandato constitucional contenido en el art. 13 CCABA, que expresamente consagra el principio de publicidad por lo que éste ha sido erigido como valor constitucional del proceso penal y el cuerpo normativo citado lo recogió determinando la realización de una audiencia de naturaleza ahora expresamente pública (art. 2 bis del CPP), en la que el juez escucha a las partes, para luego resolver. Ello autoriza a concluir que quien promueve la acusación no puede mantener in pectore las razones por las que, a su entender, resulta desatinado suspender el proceso a prueba, como alternativa al juicio oral.

8. Las consideraciones efectuadas no permiten avalar la inteligencia que el a quo propone del art. 76 bis CP. En este sentido, los magistrados sostuvieron en el libelo criticado por el MPF que “El supuesto que nos ocupa es de aquellos que se subsumen en las previsiones del art. 76 bis CP. Por lo tanto, no son aplicables las exigencias contempladas en el párrafo cuarto relativas a la (…) necesidad de contar con consentimiento del fiscal” (fs. 98 vuelta).
Como primera cuestión se advierte que la exégesis que propicia la Sala II riñe con el principio acusatorio y la autonomía e independencia funcional del MPF, porque si el proceso penal reposa sobre tales directrices constitucionales, sería un contrasentido reconocer que un determinado grupo de casos, en virtud del monto de la pena prevista para ellos por el derecho común, quedara fuera del ámbito de una facultad constitucionalmente atribuida por la Carta Magna local al acusador público en cuanto al modo de ejercer la acción. En definitiva, la inteligencia otorgada a la norma por la Cámara permitió a los magistrados sortear sin esfuerzo la negativa del fiscal, contraviniendo los principios constitucionales que gobiernan la actuación del MPF y el proceso penal.
Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse que dicho precepto ha quedado desplazado por lo normado en el art. 205 del CPP, conforme lo dispuesto por la actual redacción del art. 76 del CP, que establece que la suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes y sólo ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones del Título XII. Sin embargo, la Cámara al resolver como lo hizo, prescindió de dicha cláusula y desconoció la potestad local para regular la materia. Ello torna arbitrario el pronunciamiento atacado por el remedio articulado, tal como lo sostuvo la fiscalía.

9. Por otra parte, la Cámara, al confirmar la resolución de primera instancia que suspendió el procedimiento a prueba, y el juez de grado, realizaron un examen de la fundamentación de la opinión fiscal, de un modo que superó los umbrales delineados y desapoderó al MPF del interés de sustanciar el caso en juicio oral.
Así, más allá de la controvertida categorización del caso como uno de aquellos atravesados por la violencia de género, y de la invocación del criterio general de actuación Nº 496/17 por el cual el fiscal sostuvo en la audiencia que “estamos impedidos de prestar conformidad para la celebración de la probation después de materializada la audiencia prevista en los términos del art. 210 del CPPCABA” (fs. 58 vuelta), sin explicar de qué modo la aplicación del art. 205 del CPP implicaría un desatino desde la política criminal que el MPF ha tenido en miras al emitir dicha instrucción, o si ello configuraría un trato indigno a la víctima o cómo tal proceder afectaría el normal servicio de justicia, lo cierto es que también el acusador público construyó su disenso sobre las manifestaciones de la denunciante relativas a la persistencia de la conducta del causante y a la irrazonabilidad de la reparación del daño.
En este sentido, la pieza atacada mediante el recurso intentado arribó al temperamento adoptado luego de sesgar las apreciaciones de la madre de las víctimas, en tanto las sopesó únicamente respecto de su pretensión resarcitoria y así eludió la negativa fiscal fundada en el resto de las expresiones de la denunciante. De este modo, el tribunal a quo incurrió en un avance en la consistencia de la argumentación que el MPF utilizó para expedirse de manera adversa al instituto, porque desestimó sin más el otro punto sobre el cual la progenitora se expidió, relacionada a la continuidad de la conducta y al desinterés que el causante demostraba no sólo en la manutención de sus hijos, cuestiones que el fiscal sí ponderó especialmente parar fundamentar su tesitura.
Si bien la evaluación de la razonabilidad o irrazonabilidad de la reparación del daño resulta privativa de los jueces, ni el magistrado de primera instancia ni los jueces de la Cámara, lograron descalificar el juicio de valor negativo que el fiscal apuntaló con el escenario global del conflicto que brindó la denunciante. Así, los integrantes de la Sala II se limitaron a señalar que “el hecho de que la Sra. Vergara, denunciante y madre de los menores eventuales víctimas, haya considerado que la reparación del daño era escasa no obsta a la concesión del instituto en cuestión. Al respecto se ha pronunciado la doctrina, al sostener que: “el rechazo, en sí mismo, no debe producir efecto alguno sobre la decisión de suspender el procedimiento. El texto legal establece claramente que es posible suspender el proceso cuando la víctima rechaza el ofrecimiento del imputado” (fs. 99vuelta/100).
Los derechos constitucionales de la víctima no se agotan en la posibilidad que se le otorgue de ser escuchada únicamente en cuanto a la aceptación o no de la reparación del daño, en el marco de la audiencia del art. 205 del CPP. El derecho a ser oído que le asiste (arts. 8.1 CADH) abarca cuestiones relacionadas con el conflicto en sí, su persistencia o su cese, e indudablemente el modo en que aquella considere conveniente solucionarlo, y esa información puede ser valorada por el acusador para construir su disconformidad, mientras logre conectar esa opinión con las causales establecidas en la norma citada como óbice a la procedencia del beneficio, como aquí ha ocurrido. No se trata de hacer prevalecer el interés de la víctima en el proceso penal, a modo de vendetta privada, sino que en este caso, las razones dadas por la madre de los damnificados fueron consideradas por el fiscal para concluir sobre la ineficacia preventiva del instituto en el caso, y a tales efecto relevó lo expresado por Vergara en cuanto al largo período de incumplimiento de la obligación alimentaria, la actitud evasiva que ha tenido el justiciable con otras obligaciones parentales y que la omisión en la prestación de necesidades básicas de sus hijos subsiste hasta la actualidad. Ello demuestra que el fiscal abasteció su postura a partir de la información que brindó la denunciante en la audiencia y dio así suficientes razones para concluir por la ineficacia del instituto y excluir al imputado como beneficiario de la suspensión del procedimiento a prueba que solicitó.

10. Por lo expuesto, voto por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad del Ministerio Público Fiscal, revocar la sentencia recurrida y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones, según el impulso que recibieren.


La juez Inés M. Weinberg dijo:

1. El recurso articulado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 103/110vta) satisface los requisitos de tiempo y forma exigidos por la ley nº 402.
La decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que la suspensión del curso del proceso —pese a la oposición del acusador— contraría la continuación del trámite del expediente y conduce a la extinción de la acción penal, impidiendo al Ministerio Público Fiscal ejercer la pretensión sancionatoria. De este modo, no habrá otra oportunidad eficaz para que la recurrente haga valer sus razones constitucionales en torno a la invalidez de la suspensión del proceso a prueba decidida en el caso y pueda, de esta manera, llegar a disipar los agravios invocados de modo oportuno.
Por otra parte se logra plantear un legítimo caso constitucional al cuestionar la interpretación realizada por los jueces de la causa respecto de la normativa aplicada al caso —arts. 76, 76 bis del CP y 205 del CPPCABA—, al hallar lesionadas en el sub examine aquellas reglas constitucionales que estructuran el debido proceso en esta jurisdicción y establecen las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (arts. 13.3, 124 y 125, CCABA).

2. El progreso de la pretensión esgrimida exige determinar la correcta inteligencia atribuible a diversas reglas constitucionales (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA) a fin de establecer si la interpretación formulada por la Cámara de la legislación infraconstitucional cuestionada las respeta.
Conforme aquellas previsiones, rige en el ámbito local el sistema acusatorio y la inviolabilidad de la defensa en juicio (cf. art. 13.3, CCABA), como también la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público Fiscal dentro del Poder Judicial, cuya función consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velando por la prestación del servicio de justicia y debiendo procurar, ante los tribunales, la satisfacción del interés social (cf. arts. 124 y 125, CCABA).
En ese marco, el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo el ejercicio de la acción pública y el proceso penal está diseñado de forma tal que asegura una separación estricta entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que además viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio (cf. art. 4, CPPCABA).
La titularidad de la acción penal lleva implícita su discrecionalidad, toda vez que no podrá concebirse dicha potestad si el fiscal careciera de facultades para tomar decisiones sobre su ejercicio.

3. El instituto debatido en autos y reglamentado por el código procesal penal local debe ser interpretado y aplicado a la luz de los lineamientos enunciados como rectores del sistema jurisdiccional local (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA).
En lo que aquí importa, el artículo 76 del CP, modificado por la ley n° 27.147 —aplicable al caso— establece que “la suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en la leyes procesales correspondientes y que [sólo] ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”.
Por su parte el artículo 205 del CPPCABA dispone que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”.
A la luz de lo expuesto, si bien compete al juez la facultad para otorgar la suspensión del proceso a prueba, el juicio de oportunidad acerca de la conveniencia de continuar o no con la persecución penal recae sobre el Ministerio Público Fiscal, representando su conformidad una condición necesaria para que pueda proceder dicho instituto.
Por lo tanto, el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por el a quo configura un manifiesto exceso jurisdiccional. En un proceso organizado bajo el esquema acusatorio —en el cual los fiscales tienen la potestad acusatoria y los jueces la función jurisdiccional—, la interpretación formulada por los magistrados no se acomoda a las previsiones constitucionales que deben regir la materia debatida en autos.
En el caso, los jueces fundan su decisión en la regla contenida en el art. 76 bis primer párrafo del CP, según la cual, en un supuesto como el de autos, no se requiere consentimiento fiscal para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, no sólo dejan de lado las prescripciones del art. 205 del CPP (que sí lo exige) sino también las del art. 76 del CP, que reconoce la potestad local para regular la materia.
Las atribuciones arrogadas por los jueces de la causa en relación con el instituto aplicado, exceden aquellas que la ley procesal y la CCABA establecen. Los magistrados reemplazan con su actuación la que corresponde al Ministerio Público Fiscal, haciendo propio el ámbito de disponibilidad atribuido al titular del ejercicio de la acción penal, tomando el lugar de una de las partes del proceso.
En definitiva, la pretensión de determinar el contenido de los actos del representante del Ministerio Público Fiscal a través de un alegado control de legalidad como el descripto, implica su reemplazo, provocando la alteración de roles de los actores del proceso y lesionando la estructura del sistema acusatorio local en vulneración de las reglas constitucionales comprometidas.

4. Por lo dicho, corresponde: a) hacer lugar al recurso deducido; b) revocar la sentencia recurrida; y c) dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba dispuesta en autos y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren, conforme la regulación aplicable y lo indicado en las precedentes consideraciones.


El juez Luis Francisco Lozano dijo:

La cuestión aquí debatida resulta sustancialmente análoga a la tratada por el Tribunal in re “Benavídez”, expte n° 6454/09, resolución del 08/09/2010 y “Porro Rey”, expte. n° 7909/11, resolución del 07/12/2011, entre muchos otros pronunciamientos.
Por los fundamentos dados en mi voto en dichas oportunidades, a los que me remito, y en ausencia de nuevos argumentos que lleven a revisarlos, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, revocar la sentencia impugnada, dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba dispuesta y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.


La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Más allá del acuerdo o desacuerdo con el criterio adoptado por las instancias previas, lo que los jueces han hecho sucesivamente es valorar la razonabilidad de la posiciones de cada parte, de conformidad con las pruebas que aportaron en apoyo de sus pretensiones. El principio acusatorio no se ve afectado cuando el control sobre los motivos de la oposición es fundado.
En efecto, el órgano acusador al momento de apelar la decisión del Juez de Grado concediendo la suspensión del proceso a prueba en favor del Sr. Proz, —confirmada por los jueces de la Sala II en la resolución cuestionada mediante el recurso de inconstitucionalidad que aquí nos ocupa—, sostuvo que se trataba de una resolución justa (cf. fs. 78 vuelta).
En ocasión de pronunciar mi voto en “Espósito” —expte. 10818, resolución del 22/04/15— en el que se debatía una cuestión similar aunque allí se trataba de la imputación de un delito contra la libertad de las personas sostuve que “La tutela del principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal” y agregué más adelante “En esa línea entiendo que concurriendo en el caso una oposición fiscal fundada en las circunstancias específicas que se investigan, sin limitarse a invocaciones dogmáticas ni a una caracterización genérica, no puede imponerse a éste la aplicación de una salida alternativa”
El criterio que expuse allí, a contrario sensu, me lleva a considerar que la posición fiscal basada en la mera invocación facultades que entiende exentas de todo control y en afirmaciones genéricas sobre el encuadre del hecho, —omitiendo todas otras consideraciones sustanciales del conflicto en cuyo marco ejercita sus facultades de persecución— impide tener por fundada y razonable su impugnación.
Concretamente, sobre la presentación como un caso de violencia de género, los jueces del a quo sostuvieron que “su postura no encuentra apoyatura en el legajo” (fs. 99 vuelta). De ese señalamiento no se hace cargo el recurso fiscal. Es necesario insistir en que no alcanza con encuadrar dogmáticamente y normativamente el caso como un supuesto de violencia doméstica. Las exigencias de acreditación del contexto de violencia invocado no se deben confundir ni con citas normativas ni con referencias genéricas a “las actuaciones”.

3. En razón de lo expuesto, voto por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad de fs. 103/110 vuelta y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 98/100. Así lo voto.


Por ello, por unanimidad con respecto al punto 1 y por mayoría con respecto al punto 2,

el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:

1. Aceptar la excusación de la Sra. jueza Marcela De Langhe.
2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución de Cámara del 05/02/19 y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.






























































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