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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00435818238 de Utsupra.

CARDOZO, GABRIELA NOEMI c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VI. Causa: CNT 10370/2020. Autos: CARDOZO, GABRIELA NOEMI c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR. Cuestión: ART 223 BIS LCT - SUSPENCIONES. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. NULIDAD. DIFERENCIAS SALARIALES. MEDIDA CAUTELAR. ASTREINTES. Fecha: 28-SET-2020. // Cantidad de Palabras: 1409 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



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AUTOS: CARDOZO, GABRIELA NOEMI c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VI.

CAUSA: CNT 10370/2020

CUESTIÓN: ART 223 BIS LCT - SUSPENCIONES. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. NULIDAD. DIFERENCIAS SALARIALES. MEDIDA CAUTELAR. ASTREINTES.

FECHA: 28-SET-2020
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28SET2020
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10370/2020 (Juzg. N° 35)

AUTOS: "CARDOZO, GABRIELA NOEMI c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR"

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020

VISTO Y CONSIDERANDO:

1. La actora Gabriela Noemí CARDOZO, promueve ACCIÓN DE AMPARO en los términos del art.43 de la Constitución Nacional contra su empleadora ATENTO ARGENTINA SA en procura de obtener nulidad y cese de la suspensión y reducción salarial, reparación del daño y la nulidad del acuerdo en los términos del art. 223 bis celebrado en fecha 24/04/2020 entre la CAMARA ARGENTINA DE CENTROS DE CONTACTO (C.A.C.C) y la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) y su eventual homologación. A todo evento plantea también la inconstitucionalidad de la resolución 397/2020 del MTESS.

Simultáneamente interpone MEDIDA CAUTELAR tendiente al pago de las diferencias salariales operadas a partir de la suspensión dispuesta por la empresa.

2. El Sr. Juez de grado previo dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal encauzó el reclamo por la vía del proceso sumarísimo previsto en el art. 498 del código procesal, teniendo en cuanta las aristas particulares que reviste la cuestión de fondo en debate, la que contempla un proceso de conocimiento -si bien abreviado- que garantice el derecho de defensa de los litigantes, con celeridad y agilidad en el trámite de la causa.

Respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora la ubica entre las denominadas autosatisfactivas" o "anticipatorias".

Agrega que se contrapone a la finalidad meramente cautelar por cuanto su objeto se confunde con el resultado al cual se pretende llegar por medio, en su caso, de una sentencia definitiva, más aún, cuando los elementos de juicio aportados no permiten concluir que, de no admitirse, el perjuicio alegado resulte de imposible reparación ulterior y la desestima sin costas, en la sentencia interlocutoria de fecha 2 de julio de 2020 que llega a la alzada por el sistema web del fuero.

3. La actora se agravia frente a la denegación de la medida cautelar señalando que conforme surge del DNU 329/20 las suspensiones están prohibidas y sin efecto. Reconoce que el decreto deja a salvo las previstas en el art.223 bis de la LCT, pero afirma que las suspensiones deben ser acordadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación. Se expresa luego en forma crítica respecto del "Acuerdo Colectivo" entre el sector empresario y sindical (CACC - FAECYS) referenciado supra.

Critica que el rechazo de la medida esté fundada en la coincidencia con la finalidad del amparo, adelantando la sentencia definitiva, señalando que el objeto cautelar en la percepción íntegra del salario, citando las normas que lo protegen.

Destaca que el sujeto de preferente tutela constitucional es el trabajador y no la empresa demandada y que la denegación afecta a su parte y a su grupo familiar, empeorando su situación de vulnerabilidad en tiempos de pandemia.

Concluye que está acreditada la verosimilitud del derecho ya que no se halla en debate el carácter dependiente de la actora, la suspensión comunicada por la empresa y el peligro en la demora considerando que el salario resulta de naturaleza alimentaria y sustento familiar, máxime en la emergencia pública dictad por la Ley 27541.

4. El Dictamen suscrito por el Sr. Fiscal General (Int.) agregado virtualmente señala que la naturaleza de la cuestión transita por facetas de hecho y prueba, privativas de las facultades jurisdiccionales en lo que conciernen a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, sin perjuicio de su opinión restrictiva en el caso.

De la documental agregada (recibo de haberes) con la acción surge que la Sra. Gabriela Noemí CARDOZO es empleada de ATENTO ARGENTINA SA, con fecha de ingreso el 01/04/2014, que se desempeña como "Administrativa A" (Conv. FAECYS) en la Provincia de Chaco con un sueldo neto de $21.090, 42. Que fue suspendida invocando lo normado por el art.223 bis de la LCT conforme "acuerdo celebrado CACCY ATACC" (copia CD agregada del 4 de mayo de 2020).

Asimismo se adjunta copia del Convenio de Emergencia por suspensión de actividades suscrito entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y la Cámara Argentina de Centros de Contacto, cuya merituación y justificación corresponde al fondo de la cuestión planteada, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y de la actividad.

En el prieto marco cautelar, considerando las circunstancias particulares de la litis, y sin que ello cause estado la medida solicitada será acogida, ya que se encuentran prima facie acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

En efecto la relación laboral se encuentra fuera de litigio conforme lo antes expresado así como la suspensión aplicada a la actora y las causales que serán examinadas en la definitiva. La suspensión fue aplicada, vigente el Decreto 329/20 (31.3.2020).

El salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el art.74 de la LCT, garantizado además por el art.14 bis de la Constitución Nacional.

La justificación de la merma salarial, aún en las difíciles circunstancias que se viven, no resulta una carga de la trabajadora.

Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el Sr. Juez de grado, más que de una medida autosatisfactiva, se trata de una innovativa que se concede con carácter "cautelar" a las resultas de la sentencia definitiva y caución adelantada por la actora en su escrito liminar.

Toda medida cautelar tiene un cierto contenido anticipatorio, inicialmente limitante de la cognición y la bilateralidad, y ello ha sido admitido por la propia Corte Federal CSJN in re "Camacho Acosta, M. c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" (7/8/1997) en situaciones de excepción que habilitan alterar..."el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado"... con una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión y que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la cuestión, como resulta en el particular caso de autos.

Que en consecuencia cabe revocar la sentencia de grado en cuanto desestimó la medida cautelar solicitada por Gabriela Noemí CARDOZO y ordenar a ATENTO ARGENTINA SA a abonarle el porcentaje de los salarios retenidos, equivalentes al 20% de su remuneración, desde el 1 de mayo de 2020 a la fecha de la presente resolución y ordenarle se abstenga de continuar efectuando dicha retención hasta la resolución definitiva de la causa bajo apercibimiento de fijar astreintes, difiriéndose la determinación de costas y honorarios a resultas de la sentencia definitiva de la causa.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora por la que ATENTO ARGENTINA SA deberá abonar a Gabriela Noemí CARDOZO dentro de las 48 horas de notificada de la presente el porcentaje de los salarios retenidos, equivalentes al 20% de su remuneración, desde el 1 de mayo de 2020 a la fecha de la presente resolución y ordenarle se abstenga de continuar efectuando dicha retención hasta la resolución definitiva de la causa bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento. 2) Se difieren la determinación de costas y honorarios, a las resultas de la definitiva.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese y notifíquese, con carácter de urgente y en el día, poniendo a cargo de la parte actora la notificación dirigida a la demandada en la forma dispuesta, - en el marco de las restricciones previstas por el aislamiento social mediante carta documento que deberá contener la íntegra transcripción del presente pronunciamiento y debiendo acreditarse fehacientemente su cumplimiento, y oportunamente, devuélvanse.

LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA






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