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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00435893822 de Utsupra.

Un repaso histórico sobre el Hábeas Corpus en Argentina



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Penal. Un repaso histórico sobre el Hábeas Corpus en Argentina. Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno – Gral. Rodríguez, Docente Universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos de la Materia Derechos Humanos y Garantías) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de la Materia Lógica y Argumentación). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Un poco de historia… 2.1 Antecedentes “ingleses” del Hábeas Corpus. 2.2 La historia argentina entre 1811 y 1888. 2.3 La Reforma Constitucional de 1949: el Art. 19 y su 2° párrafo. 2.4 La Ley N° 23.089 del Procedimiento sobre Hábeas Corpus. 2.5. La reforma constitucional de 1994 y el Art. 43. 3. Un caso paradigmático: El Hábeas Corpus colectivo. 4. Conclusiones. 5. Notas. // Cantidad de Palabras: 4008 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos




1. Introducción

En esta época de pandemia nos hemos visto inmersos como sociedad en una vorágine de reclamos judiciales respecto de decisiones tomadas en pos de atender (aunque en algunas oportunidades tarde y de forma desacertada) emergencias que se presentan y deben de ser resueltas con la máxima premura posible.

Y si bien no es este el ámbito idóneo para la discusión política al respecto de las medidas tomadas, tanto se ha tratado en los medios de comunicación y tanto se ha dicho (por gente muy alejada al ámbito del derecho en su mayoría) al respecto de la presentación de Hábeas Corpus de todo tipo y color, que considero responsable aportar en esta oportunidad una visión objetiva del asunto por medio de un repaso histórico de la diversa normativa nacional en la que se lo ha tratado, dejando de lado en esta oportunidad los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

A quiénes busquen en este texto un desarrollo conceptual sobre el Hábeas Corpus, los distintos tipos que se encuentran previstos por la normativa, sus alcances y sus efectos, anticipo que no podrán satisfacer su necesidad -pero si está en mis posibilidades dirigirlos/as hacía el Capítulo 15 – el Hábeas Corpus escrito por el colega y amigo Augusto Carzoglio del libro Derechos humanos y garantías: bases para su estudio y análisis / Juan Antonio Travieso - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Albremática, 2019-, pero si puedo prometer que encontrarán un detallado repaso en (y de) los principales momentos y normas en los cuales se ha reconocido esta herramienta a la que comúnmente asociamos con el concepto de “tener el cuerpo”.

2. Un poco de historia…
2.1 Antecedentes “ingleses” del Hábeas Corpus

Mientras que los orígenes de esta herramienta pueden remontarse a la Carta Magna firmada por Juan Sin Tierra el 15 de junio de 1215 (1), no fue hasta casi medio siglo después para que estos postulados se vean reforzados por la “Petición de derechos” -originariamente denominada Bill of Rights en 1628 (3)- y la Ley de Hábeas Corpus de mayo de 1679. (2)

En el primero de ellos se reconocía que “ningún hombre libre podría ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del reino”, mientras que su sucesora se erigía como una herramienta para “hacer frente a las detenciones arbitrarias y el establecimiento de nuevos impuestos…” estableciendo en la consecución de trámites y procedimientos que proseguían a la interposición del Hábeas Corpus (4).

2.2 La historia argentina entre 1811 y 1888.

Cuesta encontrar en la legislación argentina una normativa nacional concreta que sea antecedente directo de la ley sancionada por el Congreso Nacional en 1984. En esta última, y con una gran carga sobre sus hombros al respecto de lo acontecido en los años anteriores -la interrupción de la democracia por el Proceso de Reorganización Nacional (5)- se dispuso a despejar toda duda en relación a los puntos más críticos en cuanto a la garantía del Hábeas Corpus, la cual había quedado siempre en potestad de las distintas regulaciones procesales.

Para quienes estamos interiorizados en el derecho penal y en las limitaciones que se ha “autoimpuesto” el Estado Argentino en lo que concierna al ejercicio del poder punitivo, es muy común comenzar a buscar en nuestra Constitución Nacional algún atisbo de esta garantía, toda vez que ella se nos presenta -en palabras del Profesor Celso Ramón Lorenzo- como la forma en que se estructura jurídicamente el pacto político que una determinada sociedad, en ejercicio del poder constituyente, elabora y adopta en los tiempos de la construcción de su organización institucional.

En esta búsqueda, el preámbulo y los artículos 14, 18 y 19 nos ofrecen algunos indicios en los que se podría anclar esta garantía, la cual aparecerá de forma concreta con toda pompa y esplendor en la última reforma constitucional de 1994.

De forma muy sucinta -y tal y como suelo explicarlo en clase desde hace más de 15 años en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires- puede extraerse del preámbulo constitucional que tres de los seis propósitos por los cuales los constituyentes originarios decidieron suscribir nuestra carta magna “(…) con el objeto de (…) afianzar la justicia (…), promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad (…)” tienen directa incidencia en la forma en la que el estado puede tomar decisiones respecto del desarrollo de los derechos y libertades que cada una de las personas que habiten el suelo argentino.

De la lectura en tándem y en clave de conjunción que propongo en esta oportunidad de los artículos mencionados, considero en esta oportunidad relevante dejar en claro, en lo que en esta oportunidad concierne, que la libertad ambulatoria de las personas sólo podrá ser limitada por el accionar de un integrante de determinados poderes públicos del estado (una fuerza de seguridad y un/a representante del poder judicial con la competencia indicada) en cumplimiento de leyes (penales y procesales), las cuales tienen como requisito esencial haber sido dictadas con anterioridad al hecho del proceso en cuestión, y para el caso en que se disponga la detención de dicha persona, ésta no debe padece tormentos ni azotes, y que las cárceles donde sea alojada cumpla con mínimas condiciones de salubridad.

Si bien el artículo 18 de nuestra Carta Magna es uno de los artículos más estudiados e importantes entre los que integran su primera parte, el Dr. Abelardo Levaggi nos presenta sus antecedentes con la claridad y sencillez que caracteriza a los grandes maestros.

Éstos nos dan cuenta que en nuestro país (aún en sus albores) siempre se ha buscado que la pérdida de la libertad ambulatoria tuviera lugar solamente ante la aplicación de la normativa pertinente y que “el juez” correspondiente tuviera inmediato conocimiento de ello, veamos: El decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811(6) establecía que Art 1° "Ningún ciudadano puede ser penado, ni expatriado sin que preceda forma de proceso, y sentencia legal"; Art 2° "Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba al menos semi-plena o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su detención, y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo".

Con este antecedente no sólo encontramos, como ya dije, que la libertad ambulatoria sólo puede ser limitada solamente por la propias normativa en vigencia, sino que además la intervención judicial debe ser temprana en cuanto se prive de libertad a una persona.

No obstante, nuestra Constitución Nacional no hay ido más allá de los artículos antes mencionados en lo que respecta a la protección del derecho a la libertad ambulatoria, sin mencionar taxativamente que el Hábeas Corpus es una herramienta idónea para ser utilizada al momento en que se conculca esta libertad sin basamento legal.

La tan conocida Ley 48 -sancionada en 1863- (7) contenía en su artículo 20 (derogado casi 120 años después) una disposición que rezaba lo siguiente: Cuando un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional, o a disposición de una autoridad nacional, o so color de una orden emitida por una autoridad nacional; o cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso, o cualquier otro individuo que en comisión del gobierno nacional, la Corte Suprema o los jueces de sección podrán a instancia del preso o de sus parientes, o amigos, investigar sobre el origen de la prisión, y en caso que esta haya sido ordenada por autoridad o persona que no esté facultada por la ley, mandará poner al preso inmediatamente en libertad. (8)

Sentados estos precedentes indirectos del Hábeas Corpus, no es entonces hasta la sanción de la Ley 2372 el 4 de octubre 1888 en donde podemos hallarlo reconocido de forma explícita, con fines similares a tal y como hoy en día se lo reconoce.
No es ni más ni menos que el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y territorios nacionales (9) es en donde se contempla esta herramienta en del Libro IV - De los Juicios Correccionales y sobre faltas, y de algunos procedimientos especiales; Titulo IV - Del modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de las personas; Sección II de los juicios especiales.
El artículo 617 establece que:

Contra toda orden o procedimiento de un funcionario público tendente restringir sin derecho la libertad de una persona, procede un recurso de amparo de la libertad para ante el Juez competente. Procede también el recurso de habeas corpus, cuando una autoridad provincial haya puesto preso un miembro del Congreso cualquier otro individuo que obre en comisión como empleado del Gobierno Nacional.

Sin ahondar mucho en el estándar que hacía menos de 30 años había quedado establecido con la reforma constitucional de 1860, esta norma de carácter procesal federal establecía que el Hábeas Corpus era una herramienta para utilizar en amparo de la libertad individual cuando ésta fuera restringida por un funcionario público sin derecho.

2.3 La Reforma Constitucional de 1949: el Art. 19 y su 2° párrafo.
No hay quién pueda dudar que en la República Argentina la máxima expresión del movimiento mundial del Constitucionalismo social fue la reforma que tuvo lugar durante la primer presidencia de Juan Domingo Perón, aunque no fue el primer antecedente en el país al respecto (10). Dentro del Capítulo II “Derechos, deberes y garantías de la libertad personal” se agrega el Art 29, el cual establece que:

Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

Seis años de vigencia tuvo esta reforma constitucional, porque la dictadura cívico-militar -que tuviera comienzo el 16 de septiembre de 1955 y derrocara al gobierno democrático vigente- autoreferenciada como Revolución Libertadora dictó la Proclama del 27 de abril de 1956 (11) en la que se dispone “Declarar vigente la Constitución nacional sancionada en 1853, con las reformas de 1860 (1), 1866 (2) y 1898 (3), y exclusión de la de 1949, sin perjuicio de los actos y procedimientos que hubiesen quedado definitivamente concluidos con anterioridad al 16 de septiembre de 1955. (12)

2.4 La Ley N° 23.089 del Procedimiento sobre Hábeas Corpus.
El día 19 de Septiembre de 1984 en la 23° reunión de la 15° sesión ordinaria del período legislativo anual de dicho año, el Dr. Fernando De La Rúa, Diputado de la UCR por la Capital Federal, presentaba para su consideración la Ley sobre Procedimiento sobre Hábeas Corpus, recordando al inicio de su discurso que en mayo de 1973 la Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación no había considerado el mismo proyecto que estaba presentando (13).

En los fundamentos esgrimidos por el representante se pueden hallar pasajes como “sin el goce efectivo del derecho a la libertad ambulatoria se torna ilusorio el ejercicio de los demás” y “No se trata empero de efectuar una exaltación declamatoria de la libertad y, por ende, desarraigada de su circunstancia concreta. Antes bien, se intenta realizar una ecuánime ponderación de los intereses en juego, delimitando con precisión el punto en el cual las prerrogativas individuales deben ceder en beneficio del bien común. Es claro que, así como no debe entorpecerse a la autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, tampoco puede minimizarse la vigencia de los derechos y garantías en detrimento de los particulares.”

A partir de la entrada en vigencia de esta nueva ley quedan derogados el artículo 20 de la Ley N° 48 y el Título IV, Sección II del Libro Cuarto de la Ley N° 2372 (Código de Procedimientos en Materia Penal), en lo que ambos resultaban ser sus antecesores directos a nivel nacional, como se puede apreciar en los apartados anteriores.

En lo que refiere al tratamiento de la garantía en cuestión, luego de establecer que la ley tendrá vigencia en todo el territorio nacional y que su aplicación corresponderá a tribunales nacionales y ordinarios, establece en su artículo 3° que:

Art. 3° – Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:

1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.
2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Art. 4º – Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:
1° La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2° La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
3° La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.
4° El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional.

2.5. La reforma constitucional de 1994 y el Art. 43.

Redactado como si fuera una especie del género amparo, en el 4° párrafo del Art. 43 de la Constitución Nacional de 1994 se le dio el lugar tan merecido al Hábeas Corpus, el cual ya no va a depender exclusivamente de la voluntad del legislador.

En el contexto en el que se lo incluyó podría decirse que comparte algunos atributos con la acción de amparo, y esta idea se encuentra sustentada por la jurisprudencia en cuanto ha dado curso y resuelto favorablemente -aunque no en la mayoría de los casos, pero si en las instancias definitivas, como veremos más adelante- en favor de las personas legalmente privadas de su libertad que ven sus formas o condiciones de detención ilegítimamente agravadas.

En lo que respecta a la técnica normativa, ha quedado redactado de la siguiente forma:

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

3. Un caso paradigmático: El Hábeas Corpus colectivo.

Al abordar este punto resulta imposible no recordar a uno de los fallos más importantes que en materia penal que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de Nación, interpuesto originariamente ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires por el director del CELS en representación de la totalidad de las personas privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires en 2001 (14).

Cabe recordar que al momento de la interposición del Hábeas Corpus colectivo la capacidad de las comisarías y otras dependencias policiales, en donde estaban detenidas 6.364 personas era, según datos oficiales, sólo de 3.178. Esta situación era aún más grave en las seccionales del conurbano, donde había 5.080 detenidos en celdas con capacidad sólo para 2.068 plazas.

Más allá de lo resuelto en este caso en particular, y todo lo que se trató a lo largo de los 4 años en los que estuvo en “análisis” por las distintas instancias que recorrió, lo paradigmático de la cuestión se manifiesta en la dificultad de constatar empíricamente (como argumentaban en gran medida quienes propiciaron su rechazo desde la instancia casatoria provincial y la corte provincial) si se están agravando ilegítimamente las formas o condiciones de detención de sus “beneficiarios”

Si bien en el caso en particular los números que arrojaba la realidad eran razones suficientes per se para tener por comprobada la situación que describe la Constitución Nacional, allí no terminan las particularidades que lo califican, sino que además se abre otro interrogante ¿Cuándo debe de tenerse por “terminado o cerrado” un Hábeas Corpus de tipo colectivo?

No resulta fácil responder a esta cuestión, e incluso la propia CSJN se ha hecho recientemente esta pregunta al momento de volver sobre la cuestión planteada en la jurisprudencia que vengo desarrollando en este apartado (15), en el voto del Dr. Rosati en esta “revisión” de la situación de lo resuelto en el fallo Verbitsky (aunque en esta oportunidad no me expediré en profundidad sobre esta nueva decisión de la CSJN).

4. Conclusiones

Ni siquiera atravesando una pandemia como la que azota al mundo desde hace más de un año en los tribunales en donde se imparte justicia en la República Argentina podremos encontrar un poco de calma, porque -lamentablemente- la justicia se encuentra siendo “requerida” cada vez más por reclamos que se corresponden a la solución de problemas que no son exclusivamente de “justicia”.

Correccional en el fallo A.F.A y otros s/ Hábeas Corpus. En esta oportunidad toma intervención el tribunal de alzada atento a que la instancia anterior había rechazado la acción de hábeas corpus y el planteo de inconstitucionalidad de los D.N.U. 235/2021 y 241/2021.

Por más que la cuestión tuviera sus vericuetos que permitieren algún tipo de análisis jurídico, la realidad es que tal y como se encuentra reconocido en la Constitución Nacional y en la Ley específica, la situación de restricción de la libertad tal y como hoy en día se encuentra dispuesta por la normativa vigente (los DNU mencionados y las razones que le dan sustento) no permite la interposición de la herramienta elegida.

Más allá del recuento histórico de las distintas leyes en las que se ha reconocido al Hábeas Corpus como la herramienta idónea para garantizar el derecho a la libertad ambulatoria -como libertad en si misma y como llave para poder acceder al efectivo goce de otros derechos de índole constitucional y legal- puede verse que en fallo de autos las variables que se ponen en juego no resultan ser -a mi criterio- las idóneas para darle sustento jurídico a la decisión definitiva a la que se arribó.

Pero más allá de esta cuestión (debatible, por supuesto), no encuentro forma de sostener argumentos que apoyen la decisión tomada por los magistrados firmantes de la decisión bajo análisis en el punto II: “Dada la gravedad, repercusión, afectación de las medidas y su incidencia directa en cuestiones de política sanitaria, entendemos necesario fijar un plazo de 15 días para que, con la actuación coordinada de ambos poderes, se ajuste el orden legal de respuesta a la pandemia de acuerdo al criterio que surge de este pronunciamiento (C.S.J.N., Fallos: 330:2361, “ROSZA, Carlos Alberto”, del 23/5/07).”

Sin perjuicio de lo establecido por la normativa específica, y con sustento en lo dispuesto por la norma procesal aplicable para el desarrollo de la actividad de los magistrados firmantes, no hay presupuestos normativos que faculten a los integrantes de una instancia de apelación Criminal y Correccional Nacional a EXHORTAR al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable Congreso de la Nación en los términos aquí indicados, tal y como se lee en la parte resolutiva del fallo.
No es la primera vez en la que nos hallamos frente a fallos que no tienen ni ton ni son con aquellos que las normas contemplan, pero tampoco será la última. Solo queda en cada uno/a de nosotros/a poder realizar los aportes que se encuentren a nuestro alcance para mejorar -en lo que respecta- la sociedad y la justicia en la que vivimos.

5. Notas

(1) https://www.bl.uk/magna-carta#

(2) https://www.legislation.gov.uk/aep/Cha2/31/2/contents

(3) “Historia de los derechos humanos y garantías” Juan Antonio Travieso, Buenos Aires, Ed. Heliasta, 1998, Pág 103.

(4) https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2698/19.pdf

(5) El golpe de Estado que sufrió la República Argentina entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.

(6) “Historia del Derecho Penal Argentino” Abelardo Levaggi, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, Ed. Perrot. Pág 102, disponible para consulta en http://www.derecho.uba.ar/investigacion/documentos/lecciones-de-historia-juridica-v-1978-levaggi-historia-del-derecho-penal-argentino.pdf

(7) Ley N° 48 de Jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, sancionada el 25 de agosto de 1863 y promulgada el 14 de septiembre de 1863.

(8) “Codificación del Derecho Federal y su Jurisprudencia” Eduardo Acevedo Diaz. http://bd.csjn.gov.ar/upload/libros/MO2573-85035/libro.pdf

(9) Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y territorios nacionales, Biblioteca Digital, consulta 12 de mayo de 2021, http://www.bibliotecadigital.gob.ar/items/show/962.

(10) Las constituciones provinciales de Santa Fe, San Juan, Entre Ríos y Buenos Aires fueron las primeras que vieron impactadas los cambios que propiciaba este reconocimiento.

(11) Ver Boletín Público del Ministerio del Ejército del 11 de junio de 1956, núm. 2800, Pág 791.

(12) Constitución de la Nación Argentina: publicación del Bicentenario - 1a ed. - Buenos Aires: Corte Suprema de Justica de la Nación / Biblioteca del Congreso de la Nación / Biblioteca Nacional, 2010.
https://bibliotecadigital.csjn.gov.ar/Constitucion-de-la-Nacion-Argentina-Publicacion-del-Bicent.pdf

(13) Todo esto puede apreciarse en la versión taquigráfica del día en cuestión, disponible en: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dip/wdebates/Ley.23098.Debate.Habeas.Corpus.pdf

(14) V. 856. XXXVIII. RECURSO DE HECHO. Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus. CSJN, del 3 de mayo de 2005.

(15) “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, del trece de mayo de 2021.




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Fuente | Autor: PREMIUM BLACK CONTENIDOS/PREMIUM BLACK CONTENIDOS










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