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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00455194367 de Utsupra.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRORRATEO EN LAS ACCIONES DE CONSUMO Y OTROS EJES DE ANáLISIS EN EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD.



Ref. Fallo Comentado Especial para UTSUPRA. Derecho del Consumidor. Honorarios Profesionales. Por Adriano P. Díaz Cisneros. Abogado. Ha participado como disertante, coordinador, docente o expositor en cursos y eventos académicos sobre derechos del consumidor y defensa de la competencia. Posgrado en Derecho Administrativo. Posgrado en Derecho del Consumidor. Escribe sobre sus áreas jurídicas en las revistas del Grupo Thomson Reuters, en Utsupra, Eldial y Microjuris desde el año 2012. Litiga en acciones judiciales de daños y perjuicios, tanto en acciones individuales como en colectivas. SUMARIO: -I- INTRODUCCION- -II- LOS DERECHOS DE PROPIEDAD VERSUS EL PRORRATEO. ART. 17 CONSTITUCION NACIONAL. -III- EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS CONSUMIDORES Y EL PRINCIPIO DE EFICACIA. ART. 42 CONSTITUCION NACIONAL. -IV- EL DERECHO CONSTITUCIONAL A TENER UN JUICIO JUSTO. ART. 18 CONSTITUCION NACIONAL. -V- CONCLUSIONES. Anexo: Texto Completo del Fallo. DE MATTEI, DIEGO ANTONIO Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (2022). CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II. // Cantidad de Palabras: 7362 Tiempo aproximado de lectura: 25 minutos




-I- INTRODUCCION-

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en este fallo,[2] declara inconstitucional el art. 730 del Código Civil y Comercial, en las acciones de consumo, por el impacto del Principio de Gratuidad.

La resolución merece interés porque implica ampliar el escenario de análisis de la protección de los derechos de los consumidores hacia un elemento que parecía silenciado hasta ahora, pero que resulta de importancia para el paradigma jurídico que propone el potente art. 42 de la Constitución Nacional. Por eso, abre una puerta interesante para seguir profundizando en el estudio del instituto del Principio de Gratuidad.

En nuestra tradición jurídica, en efecto, hay una lastre que es la falta de orientación a resultados del Derecho. Así, el Derecho se contenta con enunciar el "Deber ser Jurídico", pero, luego, se desinteresa de la parte práctica, de los incentivos, de los mecanismos concretos para posibilitar que se haga realidad. Es un Derecho que vive encerrado en los doctorados, en las Maestrías, en las cátedras y en las aulas universitarias, mientras que luego, en el plano de la realidad, simplemente no se cumple, no tiene vigencia.

No hay Disuasión. No hay Enforcement. Entonces las leyes carecen de vigencia y los derechos que reconocen, simplemente, se pisotean, por falta de interés en el diseño de los mecanismos de Disuasión.

A pesar de eso, el art. 42 de la Constitución tiene una novedad y es exigir la Eficacia de los Procedimientos. Así, conmina a cambiar el paradigma e invita a traer conceptos de otras tradiciones jurídicas, que no se contentan con el Deber ser Jurídico, sino que van más lejos y piensan en los mecanismos para que se respeten los derechos, como la Disuasión, el Enforcement, los incentivos. O sea, conmina a pensar un Derecho que sea Eficaz, un Derecho que no se desinterese de los resultados prácticos y concretos.

En este fallo, en efecto, el Principio de Gratuidad del Derecho del Consumidor, es ponderado desde una mirada orientada a los resultados, tal como lo es la mirada que exige el art. 42 de la Constitución Nacional. Al mirar los resultados, advierten que, con el Prorrateo art. 730 CCYCN, el abogado del consumidor victorioso no lo puede cobrar al consumidor el saldo de la condena en costas, lo que abre la puerta a ponderar esta circunstancia al momento de adoptar la solución jurídica al caso concreto. Es un interés en La Realidad que permite un avance en la discusión, ya que habilita a considerar algunos ejes de análisis que permiten avanzar en el estudio del Principio de Gratuidad.

-II- LOS DERECHOS DE PROPIEDAD VERSUS EL PRORRATEO. ART. 17 CONSTITUCION NACIONAL.

El Tribunal examinó la aplicación de la doctrina del precedente de la Corte Suprema "Latino"[3] y sus citas, que examina los ataques a la constitucionalidad al Prorrateo, basados en el Derecho de Propiedad, que tutela el art.17 de la Constitución Nacional.

En "Latino" se ponderó que el Prorrateo no afectaría derechos de propiedad de abogados, ya que no cambiaría los montos que les pertenecen según las leyes arancelarias, sino que solo cambiaría el pagador de una parte de ellas. No obstante, en el fallo comentado, la Sala II, al ponderar el impacto del Principio de Gratuidad, observó que, desde La Realidad, el escenario en análisis es distinto: "el beneficio de gratuidad del que gozan los actores en su carácter de consumidores operaría como un obstáculo para la persecución del cobro del remanente de los honorarios que la condenada en costas no saldaría de beneficiarse con lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial".

De hecho, como observa la Cámara, el incidente de solvencia del art. 53 ley 24240, restringe la legitimación para iniciarlo a "la parte demandada", de modo tal que el abogado del consumidor no puede iniciarlo, ya que está excluido por la ley para poder hacerlo.

En este punto, la Sala II, se hace eco de la doctrina del fallo "ADDUC" (CSJN)[4] a favor del carácter amplio del Principio de Gratuidad y la favorable acogida que tuvo su doctrina en las tres salas de Civil y Comercial Federal,[5] . Pero entonces, una vez fuera de duda que el saldo no se puede cobrar al consumidor, entonces: ¿cómo queda a salvo el art. 730 CCYCN, de las críticas basadas en el Derecho de Propiedad?

"Resulta elocuente entonces la afectación a su derecho de percibir la retribución por su trabajo, conculcándose su derecho a la propiedad, constitucionalmente reconocido y tutelado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional y el derecho de igual remuneración por igual tarea previsto en el art. 14 bis de la Ley Madre".
Por lo tanto, la sentencia hace un análisis de todo el escenario tal como el escenario es y pondera un especial aspecto empírico que no está presente en el escenario de "Latino"y que hace inaplicable su doctrina y es precisamente la gratuidad que protege al consumidor. El Principio de Gratuidad, al hacer imposible Prorrateo del saldo restante contra el consumidor, entonces revigoriza la objeción basada en el art. 17 de la Constitución Nacional contra el art. 730, ya que desaparece el argumento del redireccionamiento del saldo restante, sellando su carácter inconstitucional, confiscatorio y violatorio del derecho a una remuneración justa.

-III- EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS CONSUMIDORES Y EL PRINCIPIO DE EFICACIA. ART. 42 CONSTITUCION NACIONAL.

Al estar en el terreno de un grupo que merece una tutela constitucional preferencial, como lo son los consumidores, entonces entiendo que el principal prisma de análisis debe ser siempre el impacto en los consumidores de la decisión que se adopte. Allí es cuando el Beneficio de Gratuidad toma la forma de un régimen de costas a la vencida de una dirección, One Way Fee Shifting como en otro trabajo había mencionado[6]. No solamente debería entenderse como que exime al consumidor de pagar costas, sino que también debe considerarse que el legislador ha decidido no extender esta solución al proveedor, en tanto que las costas, a cargo del proveedor, cumplen un papel en posibilitar a los consumidores el acceso a abogados.

Así, la ley 27423 más allá de su finalidad de protección de los derechos de los profesionales, tiene otra trascendencia también, como una política pública del Poder Legislativo, orientada a garantizar los niveles deseados de Acceso a la Justicia de la ciudadanía. No se puede ir contra sus disposiciones, al menos en un régimen de costas de estas características, sin resentir también los estándares de Acceso a la Justicia que la misma ley garantiza.

En la sentencia comentada se ponderó, precisamente, este aspecto práctico. El Prorrateo del art. 730 del Código Civil y Comercial se vuelve inconstitucional porque desalienta abogados a tomar casos de consumidores y, así, afecta el Acceso a la Justicia de los consumidores y la Eficacia de sus derechos.

"Acontece que si en pleitos como el presente los honorarios de los letrados de los actores se vieran cercenados en la escala que refleja la resolución del día 2.02.2022, la afectación del derecho de acceso a la justicia se torna evidente, en atención a que difícilmente los consumidores encuentren abogados dispuestos a tomar sus casos, atento al desincentivo que la aplicación estricta del art. 730 del Código Civil y Comercial genera en casos como el de autos. Al menos, como sucederá en muchos conflictos, sin requerir del consumidor un adelanto de estipendios como condición para iniciar el pleito"

Estimo que es un acierto de la resolución, ya que, si bien es un tipo de razonamiento habitual en otras tradiciones jurídicas que cultivan un tipo de conocimiento jurídico que pretende tener vigencia real y, en cambio, no es habitual en el foro local este tipo de este tipo de pragmatismo, de todos modos, el plano es distinto en los derechos del consumidor. En efecto, como el art. 42 de la Constitución Nacional establece una manda de "Procedimientos Eficaces", resulta importante cambiar el paradigma, ya que la Norma Máxima pretende que sea eficaz. O sea, la norma pretende los derechos prescriptos funcionen de verdad en la práctica.

Dice Alexandra Lahav, en su ensayo In Praise of Litigation, premiado por la American Bar Association, que, entre otros beneficios sociales, las Acciones de Daños y Perjuicios consiguen promocionar el cumplimiento de las leyes, ya que logran forzar a los autores de conductas indeseables a internalizar todo su costo social[7]. Si se sigue con esta mirada, entonces si las costas judiciales no fueran suficientes para asegurar el Acceso a la Justicia del consumidor, entonces desciende la probabilidad esperada de los transgresores de derechos del consumidor de recibir una demanda y de internalizar el costo social de sus conductas indeseables y, por ende, bajarían los niveles de Disuasión a las conductas ilícitas contra consumidores.

Dentro de un régimen de costas desnivelado, los honorarios por regulación, tienen un efecto para el consumidor similar a "un voucher" que el legislador le entrega para poder acceder a abogados especializados de su entera preferencia, con una mayor libertad de elección que la que pudiera tener si se tratase de "patrocinios jurídicos gratuitos". De esta manera, no se necesita crear nuevos servicios de "patrocinio jurídico gratuito". Si se verificase que los consumidores sin recursos no pueden acceder a abogados ya que deben afrontar un adelanto de estipendios, entonces será la señal de que habría que pensar en mejorar este aspecto para satisfacer los estándares deseados de Acceso a la Justicia de los consumidores.

Hay una pincelada de Análisis Económico del Derecho de la resolución en análisis, pero que resulta de interés, porque no es usual. No obstante, cabe insistir que tiene soporte en el Principio de Eficacia del art. 42 de la Constitución Nacional, ya que hay un imperativo de construir un Derecho que esté orientado a los resultados y, desde la mirada de los resultados, se advierte que es importante sopesar el papel de los incentivos para hacer efectivo y concreto el Derecho de Acceso a la Justicia de los débiles jurídicos. El Prorrateo del art. 730 del CCYCN, al dificultar el Acceso a la Justicia por dificultar acceder a abogados termina por ser inconstitucional en las acciones de consumo, por su colisión con el Principio de Eficacia del art. 42 CN.

-IV- EL DERECHO CONSTITUCIONAL A TENER UN JUICIO JUSTO. ART. 18 CN.

Como ha analizado el decisorio que comento, entonces la ley impide al abogado cobrarle costas judiciales a su propio cliente, en tanto que no le confiere legitimación activa para iniciar el incidente de solvencia y subvertir el principio de gratuidad (art. 53, ley 24240).

Se trata de un sistema "No Win/No Fee" característico del régimen de costas One Way Fee Shifting, pero si bien es un sacrificio patrimonial para los abogados, debe tener, como contrapartida, una paga asegurada en los juicios que ellos ganan. Dicho de otra manera: si el legislador, para proteger el consumidor, lo expone al abogado al riesgo de trabajar sin costas si el juicio se pierde, entonces el abogado lo acepta y tomaría solo casos que tienen mucho mérito para no ser perjudicado con el costo hundido de sus años de tiempo profesional. Por eso, algunos académicos dicen que hay que compensarlos por los casos que pierden y multiplicar el valor de sus honorarios en los casos que tienen éxito, para que puedan financiar unos con otros[8]. No obstante, más allá de discutir esa compensación, volviendo a la Argentina, lo que es indudable es que toda esta economía se vuelve irrazonable cuando se lo confisca de todas maneras, en las ocasiones en que el abogado gana el juicio -sea por el Prorrateo, sea por las costas "por el orden causado"-.

Más allá del análisis sectorial y la afectación al Derecho de Propiedad de profesionales que en tales extremos se vuelve irrazonable, hay, también, un impacto en el Debido Proceso. Los consumidores, si no se analiza bien el escenario, se quedan sin la posibilidad de tener un Juicio Justo y eso es lo que debe llamar mucho la atención aquí.

El Debido Proceso se compromete cuando, por una mala aplicación del Principio de Gratuidad -que desborda sus límites y beneficia al proveedor- o por el Prorrateo, se desalinean los incentivos de los abogados con los intereses de los consumidores que defienden. [9]
Así, por ejemplo, un consumidor recibiría Asesoramiento Legal en un juicio acerca de la conveniencia de cerrar el juicio con determinado acuerdo, pero en el acuerdo el abogado cobraría la totalidad de los honorarios que le reconoce la ley, mientras que, de haber una sentencia, podría ser confiscado en una parte significativa de ellos por el Prorrateo.

Desde esa óptica, el Prorrateo es inconstitucional ya que desalinea los incentivos y afecta el Debido Proceso que merecen los consumidores.
En EEUU que tienen más experiencia con este tipo de régimen de costas desnivelado, se ve un importante consenso de los beneficios, para la transparencia y el debido proceso, de alinear los incentivos. La Corte de Apelaciones del Noveno Distrito ha llegado a decir que el "Contingency Fee" es el sistema de honorarios que más adecuadamente potencia la alineación de incentivos de los damnificados con sus abogados, tanto para arriba, como para abajo, según los distintos avatares del proceso.[10] De hecho, distintos autores han tratado el problema: si los incentivos van por distintos caminos, entonces los abogados pueden estar sesgados para tomar múltiples decisiones tales como aconsejar posibles acuerdos, así como los casos que van a tomar y los que van a descartar o desalentar, las estrategias generales, o los planteos que van a realizar, o, bien. los tipos de pruebas que se van a esforzar en producir.[11]

Si bien la ley 27423 tiene el acierto de frenar la discrecionalidad con un sistemas de una escala de mínimos de orden público que dan predecibilidad y que resultan contingentes con el resultado obtenido -un acierto del legislador de cara a la protección del Debido Proceso-, si se mantiene el sistema de costas de tres direcciones, entonces se desalinean los incentivos. En efecto, se desalinean los incentivos, por el riesgo de confiscación por las costas "por su orden", en contextos de gratuidad, o de la aplicación del Prorrateo. Así, el proceso se convierte en un dado que tiene una cara que dice "gana el juicio el consumidor, lo pierde su abogado", lo que desalinea los incentivos y afecta el Debido Proceso. Y, con abogados que actúan con una agenda de incentivos personales en el expediente que es distinta a los intereses de sus defendidos, entonces los consumidores verían afectado su Derecho Constitucional a tener un Juicio Justo, la Defensa en Juicio y el Debido Proceso.[12]
Como lo había sostenido en un trabajo anterior, creo que estos problemas se despejan en la medida que, tal como se desprende de la doctrina de la Corte Suprema sobre la materia, se entienda al Beneficio de Gratuidad, como un régimen de costas a la vencida de una sola dirección -el proveedor-, de carácter rígido (One Way Fee Shifting)[13], imperativo constitucional que emerge del Derecho a tener un Juicio Justo que asiste a los consumidores.

Los consumidores merecen tener no solo asegurado el acceso a abogados especializados, sino también merecen que esos abogados tengan incentivos alineados simétricamente con sus intereses, en los procesos en donde se ventilan sus derechos.[14]

-V- CONCLUSIONES

A pasos lentos, quizá, pero sin duda que se avanza en la protección de los consumidores. Cabe resaltar el avance que supuso el fallo "ADDUC"[15], el importante plenario "HAMBO[16]" sentencias que contribuyeron a mitigar mucha inseguridad jurídica que sufrían los consumidores y Asociaciones de Consumidores, respecto del riesgo de sufrir una condena en costas. No obstante, todavía hay un camino a seguir para perfeccionar el instituto. En tal sentido, el fallo comentado da un nuevo paso adelante ya que comienza a analizar el impacto de la solución del legislador en los incentivos, al alumbrar el escenario en análisis, con un elemento que parecía antes estar en las tinieblas.

Así, abre camino hacia una mayor reflexión sobre el Principio de Gratuidad, pero desde una perspectiva más compatible con el mandato de Eficacia del art. 42 de la Constitución Nacional, una mirada que se interesa por despejar las cáscaras de las abstracciones y visualizar la realidad del mundo tal como es, para luego comenzar a diseñar un Derecho que no se contente con prescribir el " Deber ser Jurídico" y olvidarse de todo lo demás, sino que vaya más lejos y pretenda tener una vocación de adquirir vigencia en el mundo real.

Los consumidores, sin importar su posición económica, deben poder acceder a abogados especializados para hacer realidad la vigencia práctica de los derechos que la Constitución Nacional les reconoce y, como el art. 730 ccycn obstruye este derecho, entonces es inconstitucional. Además, quiero agregar, también tienen derecho a que esos abogados tengan incentivos alineados con sus intereses, una precondición de su Debido Proceso, máxime en contextos de alta asimetría de información.


________________

[1] Abogado. Ha participado como disertante, coordinador, docente o expositor en cursos y eventos sobre derechos del consumidor y defensa de la competencia. Postgrado en Derecho Administrativo. Postgrado en Derechos del Consumidor. Escribe sobre sus áreas jurídicas de internet en las revistas del grupo Thomson Reuters, en Utsupra, ElDial y Micojuris desde el año 2012. Litiga en acciones judiciales de Daños y Perjuicios, tanto en acciones individuales, como en acciones colectivas.

[2] DE MATTEI, DIEGO ANTONIO Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (2022). CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

[3] “Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”

[4] CSJN. 2021. «ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento» (CAF 17990/2012/1/RH1),

[5] Si bien el Principio de Gratuidad tenía alcance restrictivo en Civil y Comercial Federal, tal criterio se modificó a partir de "ADDUC". En este sentido, el criterio amplio se puede ver en las resoluciones que cita. Así, Sala II, causa n° 5159/22 “Dinardi c/ Al mundo Com S.R.L.” del 8.06.22 y causa n° 13935/21 “Langer c/ Despegar Com Ar S.A.
del 15.06.22; Sala I, causa n°5667/21 “Barcos Silvina y Otros c/ Omint SA de Servicios” del 2.03.22; Sala III, causa n°11.082/21 “Quinteros Facundo c/ Garbarino Viajes S.A. y Otros” del 17.05.22

[6] El Beneficio de Gratuidad guarda una semejanza muy alta en sus fundamentos y estudio con el régimen de costas "One Way Fee Shifting", de amplio desarrollo en EEUU. En otro trabajo, lo había estudiado: DÍAZ CISNEROS, Adriano P., El beneficio de justicia gratuita del derecho del consumidor es one way fee shifting, ADLA 2021-7, 5; Cita Online: TR LALEY AR/DOC/1381/2021

[7] Lahav, A. (2017). In Praise of Litigation. Oxford University Press.

[8] La idea de compensarlos con un multiplicador puede verse en distintos académicos y en jurisprudencia que cita Cavanagh Attorneys’ Fees in Antitrust Litigation: Making the System F ees in Antitrust Litigation: Making the System Fairer. Fordham Law Review

[9] En este punto, cabe decir que estos modelos trabajan con la teoría de la elección racional. Son modelos imperfectos para predecir el comportamiento, ya que hay otras variables de análisis (por ejemplo, la ética profesional)

[10] Citado por Juska. Juška, Ž. (2017). The effectiveness of private enforcement and class actions to secure Antitrust enforcement. The Antitrust bulletin, 62(3), 603-637.

[11] Esto fue analizado mucho por Miriam Gilles y Gary Friedman. El contingency fee es necesario para desalentar distintas formas de deslealtad de los abogados con los clientes y posibilitar la transparencia, ya que es un sistema de regulación que alínea los intereses. Ello, se ve especialmente en las Acciones de Clase. Gilles, M., & Friedman, G. B. (2006). Exploding the class action agency costs myth: the social utility of entrepreneurial lawyers. University of Pennsylvania Law Review, 155(1), 103-164.

[12] Por eso, se ha dicho que el Contingency Fee es una imposición de la cláusula constitucional del Debido Proceso, especialmente en las acciones de clase. No podrían tener los integrantes de la clase un juicio justo si tuvieran abogados que trabajan en el expediente y cuyos incentivos no están alineados con sus intereses. Ver: Silver, C. (1999). Due Process and the Lodestar Method: You Can't Get There from Here. Tul. Law Review, 74, 1809.

[13] Diaz Cisneros (2021). Op. Cit. Como fue analizado en aquel trabajo, en los fallos de la Corte Suprema el Beneficio de Gratuidad interfiere sobre la discrecionalidad misma para disponer la condena en costas, al dejar solo una opción de costas a la vencida: al proveedor demandado. El trabajo fue escrito antes de "ADDUC", pero en ADDUC el Cimero Tribunal ratificó este "detalle" de la doctrina, de acuerdo a lo que se ve en el considerando 10 (letra chica de la doctrina de la Corte Suprema en ADDUC, que no pasó desapercibida en las páginas 139 y siguientes del plenario "HAMBO", en el voto de la disidencia) De una manera o de otra, entre todas las posiciones posibles, el criterio de la Corte Suprema, aún en sus detalles, es la doctrina que protege, con más intensidad, el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia de los consumidores, lo que, a mi modo de ver, le da a este aspecto del pronunciamiento del Máximo Tribunal una trascendencia federal.

[14] No se me escapa que estos modelos trabajan con la teoría de la elección racional, que es imperfecta para predecir el comportamiento. Así, podrían tener otras motivaciones distintas de la paga (la ética profesional, el altruismo, el interés por la causa de los consumidores, etc). A su vez, también están los sesgos que hacen borroso distinguirlo todo, como el sesgo de autoservicio, o la teoría de la disonancia cognitiva. Los estudios sobre sesgo de autoservicio muestran que mucha gente declama una moral más altruista de la que revelan sus actos, otra tanta actúa según su interés, pero adapta su pensamiento para que no le cause disonancia cognitiva este proceder y se vea más consistente con valores morales más elevados y desprendidos. Más allá del aspecto subjetivo de cada quien, más allá de la ética profesional que es otro punto de análisis, los incentivos económicos son una circunstancia objetiva. Entonces, como emergente de los derechos al debido proceso de los consumidores, cabe considerar a que los incentivos de sus abogados estén alineados, con sus intereses. Esto siempre hará que tengan un juicio más justo, como algo objetivo y que se desprende de sus derechos, a partir del art. 18 CN, independientemente de cualquier otra variable relevante en cada caso particular.

[15] CSJN. 2021. «ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento» (CAF 17990/2012/1/RH1),

[16] "Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo". Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

:: Fallo Comentado:: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 22 - Fallo Comentado # 65 AÑO 2022


Texto Completo del Fallo::
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II
Causa n° 2388/2018
DE MATTEI, DIEGO ANTONIO Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 31 de agosto de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto el día 3.02.22 -fundado por el letrado Ariel Alberto LIS el día 9.02.22- contra la decisión de fecha 2.02.22 y cuyo traslado fue respondido por la parte demandada el 4.03.22, habiendo dictaminado el señor Fiscal General el día 23.06.22; y CONSIDERANDO:

I. - El juez de primera instancia, en la resolución apelada, hizo lugar al pedido de prorrateo formulado por Edesur S.A. en la presentación del día 15.10.21. Para así decidir, señaló que la cuestión planteada debía resolverse conforme lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial. Determinó que, en orden al prorrateo requerido, la norma mencionada no implica una limitación al monto de los honorarios regulados judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, por lo que si aquéllos superan el 25% del monto de la sentencia, la condenada en costas no debe soportarlos sino hasta ese límite. Agregó que este criterio ha sido avalado por el Alto Tribunal al referir que el art. 730 del Código Civil y Comercial, que limita la condena en costas, no afecta el derecho de propiedad ni el derecho a una retribución efectiva por la labor profesional, en tanto el beneficiario de la regulación tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma.

II. - Contra ese pronunciamiento se alza el letrado Ariel Alberto LIS. En su memorial, destaca que el hecho de imponer a los actores victoriosos la obligación de abonar parte de las costas del proceso resulta contrario no sólo al principio objetivo de la derrota sino también al beneficio de gratuidad que gozan los actores por estar inmersos en una relación de consumo. Al respecto, señala que no puede cobrarles a sus clientes el 75% de sus emolumentos, resultando así una disminución de sus honorarios. En subsidio, y para el hipotético caso que no se resuelva la inaplicabilidad del art. 730 del Código Civil y Comercial, solicita su declaración de inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a la propiedad privada al impedirle cobrar los honorarios profesionales por su labor. Asimismo, alega que se vulneran los artículos 14 bis y 121 de la Constitución Nacional.

Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la parte demandada con su presentación del día 4.03.22.

A su turno, con fecha 23.06.22 fue oído el Señor Fiscal General.

III. - A los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que el Código Civil y Comercial, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la Ley N° 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor.
La norma en análisis en su último párrafo establece que "si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".

IV. - Es evidente que la suerte de la pretensión del Dr. LIS se dirime en la valoración constitucional de la norma transcripta en el anterior considerando.
La declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf., C.S.J.N. Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf., C.S.J.N., "in re" "Mitivie, Carlos M. c/ Estado Argentino - Ministerio de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, noviembre 23-1989, Fallos 312:2315).

Entonces, "la declaración requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto" (Conf. CS, 9.04.81, "Aranda de Casanova A. y ot. c/Herminda B,; ídem 30.04.81, Falcon J.I. c/Gobierno Nacional, el subrayado no corresponde al texto original).

Antes de continuar y teniendo en cuenta la doctrina mencionada, se indica que el Tribunal no tomará en cuenta las críticas del apelante que se centran en el art. 121 de la Constitución Nacional y la supuesta afectación a las competencias locales que se atribuye al art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello así dada la naturaleza federal de este estrado respecto del cual las potestades del Congreso Nacional para disponer acerca de cuestiones rituales, que deben instrumentarse en los procesos sustanciados en nuestra órbita, no puede ser puesta en tela de juicio.

V.- Frente a los cuestionamientos de orden constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado a favor de la validez de la norma en los precedentes "Abdurraman", "Brambilla" y "Villalba", dando fundamento del por qué no parecen afectados esos derechos al aplicarse el sistema de prorrateo contemplado en la ley (conf. Fallos: 332:921; 332:1118 y 332:1276).

En los mencionados antecedentes, el más alto Tribunal recordó que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la Justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (Fallos: 332:921, considerandos 9° y 10°). Asimismo, precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (Fallos: 332:921, considerando 12°; Fallos: 332:1118, considerando 3°; Fallos: 332:1276, considerando 5°, el subrayado no es del original). Entendió que esa solución constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos (Fallos: 332:921, considerando 12°; 332:1276, considerando 5°).

Por otro lado, consideró que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:1276, considerando 7°).

Con posterioridad, el Alto Tribunal reiteró el criterio sostenido en el fallo citado por el Ministerio Público Fiscal, "Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios" (CIV 45865/2009/CS1 del 11.07.19), expediente en el cual la Cámara interviniente había declarado la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial. El cimero, remitiendo al dictamen del Procurador General de la Nación, dejó sin efecto la sentencia apelada. En el parecer referido, también se señaló que el beneficiario de la regulación tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma en cuestión, de allí que no ha demostrado que resulte lesionado su derecho de propiedad ni comprometido su derecho a una retribución efectiva por su labor (conf. Considerando IV).

VI. - Si bien en los fallos indicados la Corte Suprema se pronunció sobre la validez constitucional de la norma objetada, el caso traído a conocimiento de esta Sala, exhibe aristas diferentes. Corresponde recordar que el análisis respecto de la adecuación de una norma a la Constitución se ciñe al caso concreto, en donde el particular interesado debe demostrar el gravamen que la aplicación de la ley le genera. Sucede que un precepto puede resultar válido y razonable en alguna de sus partes, pero al momento de su confrontación en un asunto puntual puede derivar en consecuencias lesivas que exceden el marco establecido en el art. 28 de la Constitución. Es por ello que corresponde a este Tribunal indagar sí lo normado por el artículo 730 del Código Civil y Comercial vulnera, en este caso particular, el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17, en cuya afectación el Dr. LIS justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma. Ello así pues, en definitiva, lo que habrá de comprobarse es si lo regulado por el Código de fondo conlleva a un detrimento de la justa remuneración por el trabajo desempeñado por quien representó los intereses de la parte victoriosa durante el proceso.

VII. - Para dar respuesta a ese interrogante, habrá que analizar la incidencia que tiene la regulación específica en materia de consumo y, más precisamente, el impacto de aquellas previsiones que regulan la cuestión relativa a los gastos generados en este tipo de procesos. En atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°24.240, conforme a la interpretación de la norma que proviene de la misma Corte Suprema, el Dr. Ariel Alberto LIS no tendría la alternativa de reclamar a su cliente la porción de los honorarios que, de aplicarse la disposición contemplada en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, quedarían insatisfechos.
En efecto, se debe recordar que en cuanto a los alcances del beneficio previsto en la norma que tutela los derechos de los consumidores y usuarios, el Máximo Tribunal en un reciente fallo, dispuso que "...el. Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso... Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte... " (Conf. C.S.J.N. causa "ADDUC y otros c/ Aysa S.A. y otro s/ Proceso de Conocimiento" del 14.10.21, Considerando 8, el subrayado no pertenece al original). Este criterio, además, es seguido de manera uniforme por las salas que integran este Cámara (conf. esta Sala, causa n° 5159/22 "Dinardi c/ Al mundo Com S.R.L." del 8.06.22 y causa n° 13935/21 "Langer c/ Despegar Com Ar S.A. del 15.06.22; Sala I, causa n°5667/21 "Barcos Silvina y Otros c/ Omint SA de Servicios" del 2.03.22; Sala III, causa n°11.082/21 "Quinteros Facundo c/ Garbarino Viajes S.A. y Otros" del 17.05.22).

Dicho pronunciamiento confirma la doctrina sentada años atrás en el precedente "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Nación Seguros S.A." (Fallos: 338:1344), en el cual ya se había afirmado que "...la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo". Concluyó en que "una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir. donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:375) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos" (conf. Considerando 10° y esta Sala, causa n° 13935/2021 del 15.06.22, entre otras).

En definitiva, en este caso, los alcances con los que se reconoce el beneficio de gratuidad que goza el consumidor -comprensivo, como se dijo, de las costas del proceso-, impide que el letrado pueda perseguir el cobro de parte de los estipendios a sus clientes.

Ello se reafirma, en concordancia con el criterio expuesto por la Corte en el ya citado fallo "ADDUC", si se repara en que el artículo 53, última parte de la Ley N° 24.240 establece que la "...La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.". De lo expuesto se colige que, si la propia ley pone en cabeza únicamente de la parte demandada la posibilidad de desvirtuar la presunción legal de insolvencia, cómo podría el abogado que defendió los derechos de un consumidor -como acontece en el sub lite-, resguardar la porción de sus emolumentos cobrándole a su cliente, si ni siquiera la norma aplicable al caso lo habilita para demostrar la solvencia de su representado.

En ese sentido, en el precedente "Latino" antes referido se ponderó el agravio introducido respecto a la existencia de un beneficio de litigar sin gastos. Mas aquellas argumentaciones no conllevan a decidir del mismo modo, a poco que se repare que en el sub lite, por tratarse del instituto del beneficio de gratuidad, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 84 del Código Procesal. Pues bien, tal precepto legal regula los alcances del instituto regulado en el Capítulo VI del Código de rito, mas no así del beneficio de gratuidad contemplado en la Ley N°24.240. En otras palabras, la posibilidad a la que hace referencia el Cimero Tribunal de que quien goza del beneficio de litigar sin gastos "... si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba", no puede ser importada al supuesto en el cual, quien resulta victorioso en el pleito reviste el carácter de consumidor y litiga con el beneficio de gratuidad.

Resumiendo, si el Máximo Tribunal al interpretar los alcances del beneficio de gratuidad avala la hipótesis de que el consumidor perdidoso no afronte los honorarios regulados en un determinado pleito, no puede interpretarse que, en este caso, el abogado que representa al consumidor victorioso, pueda ir contra éste para obtener el pago del remanente de sus honorarios. Dicha exégesis encuentra respaldo además en el carácter protectorio que la legislación argentina, partiendo desde su norma cúspide, otorga al consumidor (arg. Art. 42 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.240).

VIII.- De tal forma, como consecuencia de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto contempla que las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, el letrado apelante, quién trabajó en derecho de los intereses del consumidor y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, vería de manera sustancial mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida.

En este escenario, la solución a la que arribó el Cimero Tribunal en los precedentes mencionados anteriormente no puede hacerse extensiva al planteo del recurrente. Esto es así pues, como señala el Dr. Lis, el beneficio de gratuidad del que gozan los actores en su carácter de consumidores operaría como un obstáculo para la persecución del cobro del remanente de los honorarios que la condenada en costas no saldaría de beneficiarse con lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial. Ello así pues, en la medida que el profesional no podrá reclamarle a sus clientes la porción impaga de sus honorarios por quien resultó condenado en costas.

En el presente caso, de la liquidación provisoria efectuada por el DR. LIS se infiere que la regulación de honorarios efectuada a su favor asciende a la suma de $73.920 (12 UMAS). De aplicarse lo dispuesto en el artículo referido el monto que podrá percibir de la parte demandada apenas alcanza la cantidad de $18.480 (conf. resolución del día 6.10.21 y presentación 26.10.21), todo ello luego de casi 4 años de pleito llevado a cabo bajo su patrocinio.

Resulta elocuente entonces la afectación a su derecho de percibir la retribución por su trabajo, conculcándose su derecho a la propiedad, constitucionalmente reconocido y tutelado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional y el derecho de igual remuneración por igual tarea previsto en el art. 14 bis de la Ley Madre.

Máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario que tienen los honorarios desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión y, en ese sentido, no difieren, en sustancia, de los sueldos o salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia (conf. esta Sala, doctr. causa n° 7666 del 17.8.90, "Lowenstein Alfredo Mauricio c/ Bco. Central de la Rep. Arg. s/ incidente de ejecución de sentencia", Sala I del Fuero, causa n° 14.426/94 del 24.6.03). Tal como ha sostenido el Alto Tribunal en Fallos 327:2551, cuando se evalúan situaciones vinculadas con beneficios de índole alimentaria, debe extremarse la cautela a fin de lograr que lleguen en tiempo y forma las prestaciones comprometidas (Fallos 314:1017) y tal ponderación, "particularmente cuidadosa", debe efectuarse a favor de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, ellos gozan de la correspondiente tutela constitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 323:1122).

IX.- Por cierto, lejos de apartarse del criterio elaborado por nuestro más Alto Tribunal en los fallos analizados en el Considerando V, creemos que con el veredicto que propiciamos lo reafirmamos. Acontece que si en pleitos como el presente los honorarios de los letrados de los actores se vieran cercenados en la escala que refleja la resolución del día 2.02.2022, la afectación del derecho de acceso a la justicia se torna evidente, en atención a que difícilmente los consumidores encuentren abogados dispuestos a tomar sus casos, atento al desincentivo que la aplicación estricta del art. 730 del Código Civil y Comercial genera en casos como el de autos. Al menos, como sucederá en muchos conflictos, sin requerir del consumidor un adelanto de estipendios como condición para iniciar el pleito. En ese contexto, no es de descartar que la imposibilidad de hacer frente a esos costos se torne en un obstáculo para el inicio de procesos en defensa de derechos de sujetos que se encuentran en situación de desventaja, en contradicción con lo dispuesto en los artículos constitucionales 18, 42 y de otros instrumentos supranacionales de alcurnia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el inc. 22 del art. 75.

X.- En suma, por los fundamentos que anteceden, corresponde en la especie declarar la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación al caso de autos, revocándose de tal modo, la decisión en crisis.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada y dejar sin efecto el prorrateo allí ordenado. Las costas se distribuyen por su orden en atención a las particularidades y a la novedad del asunto resuelto (arts. 68, segundo párrafo y 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en la forma solicitada en su dictamen- y devuélvase.


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