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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00458418149 de Utsupra.

El trámite de la Suspensión de Juicio a Prueba y la presunción de inocencia.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. El trámite de la Suspensión de Juicio a Prueba y la presunción de inocencia. A propósito de la causa “Sambrini Cristian Javier S/ Recurso de Casación” (Causa 115.924 de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires). Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno - Gral. Rodríguez, docente universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías) y UM (Jefe de Trabajos Prácticos de Lógica y Argumentación) y docente de la Escuela Superior de Policía Cnel. Adolfo Marsillach de la Provincia de Bs. As. SUMARIO: 1. Introducción. 2. El Sr. Sambrini y su relación con el derecho penal. 3. Los principios y garantías violentados. 3.1 Principio de legalidad. 3.2 Exceso en la función jurisdiccional. 3.3 Presunción de inocencia. 3.4 Debido proceso. 3.5 Defensa en juicio. 4. El punto sobre el cual gira toda la cuestión: ¿Cuándo se comete un delito para le ley? 5. Conclusiones. 6. Notas. // Cantidad de Palabras: 3870 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos





1. Introducción.
Veremos, en el caso bajo análisis en esta oportunidad, que los integrantes de la Sala II del TCP se encontraron con el planteo de una situación que no resulta ser novedosa en razón del objeto sobre el cual se solicita la revisión (ello es, el Art. 76 ter del Código Penal), pero el respeto de los derechos y garantías que se vieron puestos en juego dieron la posibilidad que el destino del imputado se resuelva a su favor, reconociendo de todas las opciones posibles la que lo dejaba en mejor situación procesal: la extinción de la acción penal.
Son varios los conceptos que se ponen en juego en la situación llevada a análisis de instancia de casación, pudiendo resumirlos en el siguiente listado: Principio de legalidad, exceso en la función jurisdiccional, presunción de inocencia, debido proceso y defensa en juicio. Analizaremos cada uno de ellos en los apartados que le seguirán a la cronología que se puede apreciar de la propia letra de la resolución casatoria -la cual, anticipo, es escasa-.
Pero creo que el punto más importante lo hallaremos recién en las conclusiones, toda vez que la Dra. María Florencia Budiño, presenta una idea que me ha dejado pensando (y ojalá pueda transmitir la misma inquietud!) respecto de aquello que representa el derecho y la realidad que nos interpela todos los días.

2. El Sr. Sambrini y su relación con el derecho penal.
Tal y como adelanté, hay pocas precisiones respecto de los hechos penales que se presumen cometidos por Cristian Javier Sambrini -el imputado por el cual se presentó el recurso de casación que analizamos-, pero es importante poder destacar las cuestiones de cada uno de los hechos delictivos que se presumen cometidos por él.
Y he aquí la primera cuestión que merece nuestra atención de manera urgente: no hay sentencia firme respecto de ninguno de los dos hechos que se le imputan.
Del primero de ellos sabemos que se trata de un hecho que ha sido calificado como hurto agravado por escalamiento en grado de tentativa, por el cual el Juzgado en lo Correccional N° 3 de San Martín decidió con fecha 13/12/2019 declarar razonable la reparación ofrecida por el imputado de $500 a ser abonada en tres cuotas, y conceder la aplicación del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba por el término de un año y seis meses. Se le impusieron como reglas de conductas -a cumplir durante dicho período de tiempo- las siguientes: fijar domicilio, someterse al cuidado del Patronato de Liberados en forma trimestral (1) y abstenerse de tener todo trato conflictivo con el presunto damnificado (2) El vencimiento del plazo de la suspensión operará el 12 de junio de 2021.
Previo a continuar, es importante destacar entonces aquello que conocemos del segundo de los hechos presuntamente cometidos por el imputado: la fecha de su comisión.
Si bien no encontramos información precisa en el cuerpo del fallo, podremos extraer que el momento en que hubiere tenido lugar en la realidad el hecho criminal -presuntamente cometido por el mismo imputado Sambrini- se encuentra cronológicamente entre el 13 de diciembre de 2013 y el 12 de junio de 2021, es decir dentro de tiempo en el cual se estaba llevando adelante la Suspensión de Juicio a Prueba concedida.
He aquí entonces donde va a comenzar a torcerse (desde la óptica del TCP, tal y como se puede apreciar) la situación del imputado, porque no va a pasar desapercibido para quién toma las decisiones en su causa primigenia -la de la Suspensión de Juicio a Prueba- la realidad constatada respecto de un nuevo hecho delictivo que se le atribuye responsabilidad ante instancia de juicio al Sr. Sambrini.
Repasando entonces las cuestiones sobre las que tenemos certeza hasta ahora, podemos afirmar que: El Sr. Sambrini es imputado en dos causas penales distintas (en calidad de autor o coautor, al momento no interesa porque no tiene incidencia alguna), en 2 jurisdicciones totalmente distintas pero entre las cuales comparten como denominador común que se encuentran en etapa de juicio, y que según la interpretación realizada por el Juzgado Correccional N° 3 de San Martín, la existencia de la segunda tiene incidencia directa en la primera.
Tal es así, que al momento en que se solicitó la extinción de la acción penal -como tiene previsto el Art. 76 ter, 4° párrafo del CP-, la respuesta de parte de la judicatura fue el diferimiento de lo requerido hasta tanto recaiga sentencia en la causa que tiene en trámite por ante el Tribunal en lo Criminal y Correccional N° 25 de Capital Federal. Esta resolución fue apelada, pero no hubo mejor suerte, en tanto que la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmó lo resuelto por la instancia anterior.

3. Los principios y garantías violentados.
Como se aprecia hasta este momento, lo decidido respecto de la dilación -hasta tanto se aprecie la sentencia de la causa que se encuentra siendo tramitada por ante la jurisdicción capitalina- se presenta como contrario no sólo a la previsión expresa del Código Penal, sino además a diversos principios y garantías constitucionales reconocidos en distintas fuentes, y sobre los cuales desarrollaremos los apartados que se siguen.

3.1 Principio de legalidad.
Es claro que como representantes de uno de los tres poderes del estados en los que se basa nuestra República, jueces y juezas se encuentran bajo la obligación (quizá más que ningún otro/a ciudadano/a) a respetar y hacer respetar toda la normativa con la que se tope al momento de realizar las tareas para las cuales fue nombrado/a.
Sin necesidad de realizar una búsqueda más profunda respecto de los artículos que contienen el principio de legalidad, es importante destacar que las previsiones que necesitamos se encuentran contemplados en los artículos 18 y 19 de nuestra Constitución Nacional.
En ellos encontramos cuales son las previsiones más importante respecto del principio de legalidad, toda vez que resulta ser uno de los principios rectores de todo el derecho penal (en palabras del Dr. Daniel Rafecas): legitimar el ejercicio del poder punitivo del Estado (3).
En este caso, la resolución que optó por diferir el tratamiento de lo pretendido por la defensa de los intereses del imputado resultó ser un flagrante exceso en la interpretación de la letra de la ley, toda vez que el instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba no contiene previsión alguna de este tipo.
Para ser más claros aún, veamos que tiene contemplado en específico esta parte el Código Penal, que es donde se encuentra reconocida y legislado esta modalidad especial de resolución de un proceso penal:

ARTICULO 76 ter, 4° Párrafo: “Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.”

Es claro que nada dice el Código Penal respecto de la existencia de una causa penal en trámite, porque la norma transcripta sólo hace referencia a la comisión de un delito. Y como veremos, este será el punto de quiebre sobre el cual comenzará a torcerse la suerte del imputado en esta causa. Apreciamos ya que la decisión del TCP va en sintonía con interpretar este párrafo desde la óptica que considera de forma restringida el término “cometer”, tal y como en otras oportunidades ha sido ya reconocido por la Cámara Nacional de Casación Penal (4).

3.2 Exceso en la función jurisdiccional
Tal y como se aprecia de la lectura de los argumentos del fallo del TCP, la actividad realizada por la instancia original no se condice con lo previsto por la norma -tal y como se apreció en el apartado anterior- significando esto que la función jurisdiccional se ha extralimitado.
Este exceso no halla correlato entre las potestades y deberes que la Ley 11.922 le reconoce a quienes se desempeñen en calidad de juez/a a cargo de una instancia correccional (5), encontrándonos así frente a una situación en la que se desarrollaron tareas propias de legislador/a, toda vez que se hace decir a la ley algo que esta no dice.
Y, en el caso, resulta estar impulsado además de una gravedad exaltada, toda vez que la interpretación realizada no es en favor del imputado, sino que es realizada en su perjuicio.

3.3 Presunción de inocencia.
Más allá de no ser el objeto principal de este análisis, es imposible no dedicar unas líneas al principio que ha venido a propiciar y forzar modificación en todo el sistema de derecho argentino desde la reforma constitucional allá por 1994, de la mano de la jerarquización a nivel constitucional que se realizó respecto de ciertos Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Para el caso, y de la mano del Dr. Cafferata Nores (6), encontramos que de la lectura en conjunto de los tratados internacionales comúnmente reconocidos como tratados marco -en cuanto a sus prescripciones y el carácter de los derechos reconocidos y las obligaciones asumidas por los estados firmantes- es posible afirmar que toda persona acusada de la comisión de un delito es inocente (art. XXVI, DADDH) mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2.h, CADH), lo que ocurrirá solamente cuando “se pruebe” (art. 14.2 PDCyP) que “es culpable” (art. XXVI, DADDH).
Debemos entonces adherirle a este razonamiento lo dicho por la magistrada votante del caso bajo análisis en cuanto establece que “(…) en nuestro sistema jurídico sólo puede ser considerado "delito" aquel hecho típico, antijurídico y culpable que ha sido declarado tal por una sentencia firme.”
Pasando de la teoría y de la norma a la realidad del Sr. Sambrini, estamos en condiciones de establecer con certeza -con los datos que obran en el caso bajo análisis, claro está- que no ha tenido lugar todavía una sentencia que establezca algo respecto a su culpabilidad (o no), ende, debe ser tratado como una persona inocente con una imputación en su contra.
Recordando las particularidades de sus causas penales: en la primera de ellas, estamos en la etapa en que se solicita se dicte la extinción de la acción penal -o sea, que se disponga que ya no existen causas, motivos, razones o circunstancias para que el Estado despliegue las herramientas que posee en su contra respecto del hecho delictivo por el cual se acogió a una Suspensión de Juicio a Prueba- por el paso del tiempo acordado y el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas; mientras que en la causa de jurisdicción capitalina se encuentra a la espera de la concreción de la etapa de juicio (probablemente con la designación de una fecha de debate en ciernes).
El denominador en común anteriormente identificado se puede reinterpretar ahora desde esta garantía de presunción de raigambre constitucional: no hay sentencia firme que establezca que el Sr. Sambrini es culpable de la comisión de un delito, por ende, debe seguir siendo tratado como inocente.
Nuevamente en palabras de la Dra. Budiño: “Si el legislador no previó en el régimen de la suspensión de juicio a prueba un aplazamiento del periodo de prueba en aquellos casos en que exista la sustanciación de un proceso originado en un hecho delictivo atribuido al imputado como cometido en ese lapso, habiendo podido hacerlo, esa circunstancia no puede incorporarse por vía de la interpretación judicial para así dilatar, en perjuicio del imputado, el dictado de una resolución que en rigor se encuentra expedita.”
No se conocen las razones del cuerpo legislativo (desconocimiento del tema, desidia, falta de previsión, etc) para no adecuar la pretensión judicial con el texto en concreto de la ley penal de fondo, pero sea la razón que fuere, no puede achacársele al imputado.


3.4 Debido proceso.
Más allá que pareciera ser una repetición de lo analizado, no es menos importante destacar que la decisión originaria choca de frente contra la garantía del debido proceso, toda vez que el Art. 76 ter establece instrucciones (mandatos para el real ejercicio del derecho de la ciudadanía) de claras y concisas.
No hay, entonces, un respaldo legal que permita no tildar de inconstitucional la decisión tomada en la instancia anterior.
Todo el andamiaje de derechos y garantías que le dan forma a la garantía del debido proceso permiten aseverar con total certeza que lo realizado hasta ahora es caprichoso. Y, por consecuencia, violatorio de las previsiones constitucionales que se encuentran de forma precisa en el Art. 18 de nuestra Constitución Nacional, así como también en los diversos tratados internacionales ya citados.
Esta circunstancia fue presentada como una de las piedras angulares del remedio casatorio intentado por la defensa del imputado, el cual tuvo acogimiento desde la instancia penal provincial, como puede apreciarse.

3.5 Defensa en juicio.
Claro está que cada una de las garantías comentadas -y las que vendrán a continuación- tienen interconexión entre si, pero es imposible no destacar como una de las más afectadas a la garantía de defensa en juicio, toda vez que atento a lo resuelto y confirmado en la jurisdicción de San Martín, los intereses y el derecho adquirido por el Sr. Sambrini respecto de la extinción de la acción penal por el delito de hurto agravado por escalamiento en grado de tentativa se encontraban “pisoteados” hasta la decisión del TCP.
El derecho de defensa en juicio reviste una importancia tan crucial en nuestro sistema de garantías que cualquier acción estatal que tenga como consecuencia cualquier menoscabo (por más ínfimo que parezca) a este derecho debe ser descartado en la primera de las oportunidades que se requiera. En el caso, esta posibilidad se infiere que aconteció al momento de la interposición del recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, pero allí no fue recuperado el respeto por la garantía, sino que hubo que aguardar hasta la etapa casatoria.
Tal y como ha llegado la situación a conocimiento de los integrantes de esta última instancia, la defensa de los intereses del Sr. Sanbrini no era más que la pretensión de su defensa oficial desoída en dos oportunidades por las autoridades intervinientes del Poder Judicial, siendo que no sólo la Constitución Nacional manda lo contrario, sino que además la legislación de fondo en materia penal no contempla la posibilidad de dilación respecto de los requisitos a considerar para tener por cumplida la Suspensión de Juicio a Prueba.

3.6 Plazo Razonable
En consonancia con lo expuesto recientemente, no hay, tampoco, razones específicas para realizar un control de requisitos que se exceda por más allá de lo dispuesto por el 4° párrafo del Art. 76 ter del Código Penal, situación que lamentablemente padeció el imputado.
La resolución que se pretendía obtener por parte de la jueza de grado en ateción a la presentación realizada por la defensa del Sr. Sambrini no ameritaba más allá de constatar, por un lado, el cumplimiento del requisito temporal -el cual se encontraba sobradamente cumplido- y las reglas de conducta, sino que debía de cerciorarse, por otro lado, que el imputado no comete un delito. No se contempla de forma alguna, y no debe de interpretarse in malam partem tampoco que esta corroboración de requisitos se suspenda o se mantenga indefinida bajo pretexto alguno.
No hay razones que faculten a la autoridad judicial interviniente arrogarse la posibilidad de prorrogar en el tiempo -circunstancia que aconteció, claramente- la decisión para la cual fue llamada a dictar: la extinción de la acción penal.
La demora ocasionada exclusivamente por la decisión que desencadenó todo el derrotero recursivo bajo análisis debe ser revisada bajo el lente del plazo razonable, entendido este como una garantía que posee toda persona sometida a proceso en relación al tiempo que deben de tomarse las decisiones que tome la justicia que lo tiene constreñido.
En esta oportunidad no se aprecia la garantía desde su definición más común (relacionada con el plazo de duración máxima del proceso), sino que debemos de acercarnos a ella desde un punto de vista más particular: la razonabilidad que debe de regir en cada uno de las distintas etapas de un proceso penal.
En el caso, estábamos en presencia de un trámite sencillo en donde la propia legislación indicaba cuales eran los puntos que había que tener en consideración para realizar la tarea encomendada a la judicatura. El problema en este caso es que llevar adelante esa tarea no tenía prevista la posibilidad de estancamiento -eufemismo de “dilación”, claro esta- so pretexto de contraste de una situación particular, pero que a fin de cuentas aconteció.

4. El punto sobre el cual gira toda la cuestión: ¿Cuándo se comete un delito para le ley?
He aquí el meollo de toda la cuestión dilucidada en este caso, toda vez que el término “delito” pareciera haber sido interpretado desde dos aristas totalmente contrapuestas, generando con ello consecuencias que se alejan entre sí de forma equidistante y a la misma velocidad, pero con una particularidad crucial: solo una de ellas es avalada por la legislación, mientras que la otra debe perecer bajo el yugo de la normatividad, retrotayéndose a hacia el mundo de las ideas, sin efectos en el plano de la realidad.
Es fácil advertir entonces -luego de la lectura del fallo- que la postura predominante es aquella que considera que la constatación de “la comisión de un delito” debe de realizarse únicamente bajo los parámetros que permitan conjugar armoniosamente las garantías constitucionales y convencionales antes detalladas, esto es, sondeando hasta obtener certeza total que sobre la persona en cuestión no ha recaído sentencia firme que de la encuentre autora penalmente responsable de un accionar típico, antijurídico y culpable. En palabras de la Dra. Budiño “ese es el único título jurídico legítimo mediante el cual se puede afirmar la comisión de un delito”.
La otra postura -desechada, claro está- es aquella que considera que mera imputación de un injusto penal serviría para trabar el trámite solicitado por la defensa del Sr. Sambrini: esto es, que el hecho que exista una denuncia penal en contra de una persona sirva para erigirse como impedimento de concreción de lo solicitado.
Entonces ¿Cuando se comete un delito para la ley? Ojalá el caso nos trajera una respuesta (recordemos que no es lo que se solicitó de los jueces intervinientes, por lo que no están obligados a brindarla), pero tampoco se construye desde la vereda de la incertidumbre. Veamos.
Como primer punto, establece que es tarea del legislador dar acabada respuesta a esta pregunta, porque si bien no es algo que deba de responderse en el caso para poder así arribar a una decisión, es cierto que la dispar interpretación realizada respecto del término “comisión” ha evidenciado la falta de una postura diáfana sobre el tema.
Al no hallarnos dentro del ámbito legislativo, es poco lo que pueden hacer los magistrados intervinientes, porque lejos esta de sus potestades brindar una respuesta a tal cuestión (máxime cuando lo que se critica de las instancias anteriores es el arrogarse funciones que no le son propias).
Sin embargo, establecen con mucha certeza que no es posible, por vía de la interpretación, realizar una extensión de la punibilidad de modo que se permita tratar como sinónimos los conceptos de “delito” con “proceso en trámite” (7).
Frente e esta cuestión de crucial relevancia, queda sólo una opción: resolver de conformidad con todas las disposiciones aplicables de derecho procesal, penal, constitucional y convencional que sean de aplicación directa e inmediata al caso: revocar el fallo de primera instancia en tanto incumple con el andamiaje de derechos y garantías que posee toda persona que habite el suelo argentino.

5. Conclusiones
Si bien las cuestiones que se ventilan en este caso no son de extrema dificultad en lo que respecta a su resolución, ni presentan circunstancias que permitan abrir un debate caldeado y enceguecido en defensa de cada una de las posturas que se presentan, es interesante -en mi opinión- en cuanto presenta de manera muy clara la dicotomía manifestada en relación al concepto de “comisión” de un delito.
Por un lado es innegable que la realidad puede responder de forma muy cruda y sin veriscuetos en que momento, en que lugar y bajo que condiciones se cometió un injusto penal, basta solo con preguntarle a una víctima en que momento se transformó en tal para que no queden dudas respecto de esta manera de interpretar la comisión de un delito.
Pero por otro lado, es importante entonces destacar que la propia normativa aplicable no tiene abastecida la certeza necesaria respecto de la comisión de un injusto penal hasta el momento en que se culmina con el juicio y se comienza con la etapa de la ejecución de la sentencia, a la que se llegó por intermedio de una declaración (que adquiera firmeza, claro está) de culpabilidad.
En palabras del Dr. Alejandro Carrió (8) “Solamente puede ser declarado culpable el imputado, sólo después de un juicio, el cual haya seguido todas las prescripciones del debido proceso”.

6. Notas
(1) Art. 27 bis inc. 1 del CP.
(2) Art. 27 bis inc. 2 del CP.
(3) Rafecas Daniel, Derecho Penal sobre Bases Constitucionales, Ed. Didot, Pág. 53.
(4) C. Nac. Casación Penal, sala 2ª, 3/11/2011 - Lorenzo, Brian E y C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, 19/9/2011 - Gaspar, Andrés.
(5) Cfr. Arts. 1, 2 y ccdtes del CPPBA.
(6) Proceso Penal y Derechos Humanos, José Cafferata Nores, CELS, 2° Ed. Pág. 82
(7) Ciertamente, la causa ante la instancia jurisdiccional capitalina era eso: un proceso en trámite solamente.
(8) Alejandro Carrió, "La libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional —una relación cambiante y difícil", Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1988, pág. 13.


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Fuente | Autor: PREMIUM BLACK CONTENIDOS/PREMIUM BLACK CONTENIDOS










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