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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00470610496 de Utsupra.

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ J L S S/ COBRO EJECUTIVO



Ref. Fallo Completo. Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata Expte. N° 176660. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ J L S S/ COBRO EJECUTIVO. Cuestión: Firma electrónica, validez documentación ejecutiva. Fecha: 16-AGO-2023. // Cantidad de Palabras: 8752 Tiempo aproximado de lectura: 29 minutos





PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL
Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata Expte. N° 176660.

Autos: "BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ J L S S/ COBRO EJECUTIVO".

Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1°) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2°) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ J L S S/COBRO EJECUTIVO".
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los
siguientes

A N T E C E D E N T E S :

El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 29/12/22 por la cual rechazó in limine la presente ejecución y ordenó adecuar la demanda a la vía de conocimiento correspondiente bajo apercibimiento de conclusión de la causa, imposición de costas, regulación de honorarios y archivo de la misma.

Contra ese pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en subsidio en fecha 6/2/23, el cual fue fundado en el mismo escrito apelatorio y concedido en fecha 22/2/23.

Al fundar su embate, el recurrente se agravia por las siguientes cuestiones: a) los documentos suscriptos mediante firma electrónica si se encuentran firmados, según los fundamentos que allí desarrolla; b) el concepto de autosuficiencia del título ejecutivo debe ser analizado a la luz de las nuevas realidades y tecnologías pues se cuenta con títulos ejecutivos no solo en papel sino también electrónicos.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes.

C U E S T I O N E S :

1a) ¿Es justa la sentencia de fecha 29/12/22? 2a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:

I.- El recurso merece prosperar pero por los argumentos y con los alcances que a continuación expongo.

En efecto, nos encontramos ante una "pretensión informática" pues los hechos que fueron parte del objeto de la pretensión, y que motivan el presente recurso (mutuo electrónico n° 335-8722641, según consta en el escrito de demanda), ocurrieron íntegramente en un ámbito informático; la pretensión informática constituye una pretensión procesal cuyo objeto está referido exclusivamente a hechos o actos jurídicos ocurridos en o realizados a través de medios informáticos (Conf. Veltani, Juan Darío, "Estrategia probatoria electrónica prejudicial", en "Derecho Procesal Electrónico Práctico", Ed. Albremática, El Dial.com contenidos jurídicos, Director: Carlos Camps, versión digital, Bs. As., 2021, capítulo 3, pág. 116; Camps, Carlos, "El Derecho Procesal electrónico, la pretensión informática y la eficacia del proceso", en "Tratado de Derecho Procesal Electrónico", Ed. La Ley, Bs. As., T. I, 2015, versión proview, Capitulo I).
Debo decir que la masividad en la utilización de dispositivos electrónicos es hoy una realidad y ello logró que cualquier interesado acceda a un mutuo dinerario con celeridad superlativa; sin embargo, la celeridad propia de los desarrollos tecnológicos no se observa acompañada de la seguridad que demanda el ordenamiento legal para brindar tutela efectiva al acto jurídico efectuado en un ecosistema digital; es necesario el diseño de estructuras procesales que contemplen las nuevas tecnologías para la reclamación judicial (Conf. Pastore, José Ignacio, "Vías procesales para el recupero del título electrónico", L.L., 2022-D, pág. 466, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/2315/2022; Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., "Firma electrónica. Valor jurídico y probatorio. Título ejecutivo", RCCyC 2022 (diciembre), pág. 61, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/3106/2022).

Es que luego de la pandemia de COVID 19 la bancarización de las personas humanas y jurídicas ha logrado niveles considerables en la sociedad argentina a lo que se suma el crecimiento exponencial de canales no tradicionales -fintech o billeteras virtuales- que también han penetrado fuertemente en la sociedad; ello impone a los operadores jurídicos encontrar soluciones innovadoras para los desafíos que los tiempos imponen, no desde los moldes tradicionales sino sobre los creados al efecto (Conf. Pastore, José Ignacio, "Algunas razones para no invalidar el título ejecutivo electrónico", La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1454/2022).
En ese sentido, la tecnología trae aparejada una nueva "crisis del contrato típico" en cuanto a nuevas formas de manifestación de la voluntad permitiendo agilizar la concertación de actos jurídicos a distancia; a partir de dicha realidad se deben analizar dos instrumentos de suma importancia para agilizar las relaciones por medios digitales que se encuentran contemplados en nuestro ordenamiento jurídico: la firma digital y la firma electrónica (Conf. Putschek Stefanía B.-Domínguez Usuca, Juan Pablo, "Alternativas a la firma ológrafa. Firma digital y electrónica", El Dial.com, 21/07/20, cita DC2B78).

En dicho contexto, como señalaba Morello, el juez no puede ser fugitivo de la realidad pues está inmerso en ella y no puede dejar de computar el clima económico social ni las circunstancias generales que imperan en su tiempo (Conf. Morello, Augusto, M, "El Derecho Procesal Civil. Movidas", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Año I, N° 2, 2002, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág.13, "La Corte Suprema. Piloto de tormentas" en "Suplemento especial: La emergencia y el caso Massa", ed. La Ley, Bs. As., 2007, págs. 92/93; en el mismo sentido, Alvarado Velloso, Adolfo, "El juez. Sus deberes y facultades. Los Derechos procesales del abogado frente al Juez", Ed, Depalma, Bs. As., 1982, pág. 25; Guzmán, Néstor, "Discrecionalidad y justificación", Ed. Astrea, Bs. As., 2019, pág. 213 y sgtes.).
Dentro de dicho esquema, y a partir del sustrato fáctico planteado, ¿debe tenerse por cumplido el requisito de la firma como manifestación de voluntad a los fines de perfeccionar el acto jurídico?; asimismo, ¿resulta aplicable el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva previsto en el art. 523 y sgtes. del CPCC a dicha clase de documento?.

La firma es una condición esencial para la validez de todo acto bajo forma privada ya que comunica al acto privado toda su fuerza y valor; es el único requisito de forma común a todos los instrumentos privados (Conf. Salvat, Raymundo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General", Ed. Tea, Bs. As., 1954, T. II, pág. 448; LLambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Parte General", Ed. Perrot, Bs. As., 1997, T. II, pág. 352; Borda, Guillermo, "Manual de Derecho Civil. Parte General", Ed. La Ley, Bs. As., 2012, versión proview, Capitulo XII, apartado § 2, acápite A), punto n° 642 y sgtes.; Salas, Acdeel E., "Código Civil Anotado", Ed. Lexis Nexis-Depalma, Bs. As., 1999, T. I, comentario art. 1012; Machado, José, "Exposición y comentario del Código Civil Argentino", Ed. Lajouane, Bs. As., 1899, T. III, pág. 269 y sgtes.; LLerena, Baldomero, "Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino", Ed. Jacobo Peuser, Bs. As., 1900, T. IV, pág. 59 y sgtes.).
Ella demuestra autoría y voluntad de expresar consentimiento pues la habitualidad en la utilización frecuente de los signos que la componen hace que esta se pueda ligar a una persona y demostrar tanto dicha autoría como conformidad para el acto que surge del texto en el cual se estampa (ver notas a los arts. 916 y 3639 del derogado CC; Fissore, Diego, comentario art. 288 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) en "Código Civil y Comercial comentado y anotado", Ed. La Ley, Directores: Pablo Heredia y Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2022, T. II, pág. 421; Ventura, Gabriel, comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias", Ed. Hammurabi, Director: Alberto Bueres, Bs. As., 2016, T. 1B, pág. 220; Cruz, Juan Ignacio, comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, Directores: Lidia Garrido Cordobera, Alejandro Borda y Pascual Alferillo, Bs. As., 2015, T. 1, pág. 310; Ameal, Oscar, "Código Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias", Ed. Estudio, Bs. As., 2021, T. 1, pág. 571; Cosola, Sebastián, comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Ed. Abeledo Perrot, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina, Bs. As., 2014, T. I; Grafeuille, Carolina, comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial comentado y anotado con jurisprudencia", Ed. La Ley, Director: Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2018, T. I, versión proview; Rivera, Julio César-Crovi, Julio César, "Derecho civil. Parte general", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2016, pág. 746; Cifuentes, Santos, "Elementos de Derecho Civil. Parte general", Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág. 318 y sgtes.; Ghersi, Carlos, "Manual Parte General. Derecho Civil, Comercial y de Consumo", Ed. La Ley, Bs. As., 2017, pág. 668 y sgtes.; Buteler Cáceres, José, "Manual de Derecho Civil, Parte General", Ed. Advocatus, Córdoba, 2005, pág. 301 y sgtes.; Roitbarg, Marcelo Ricardo, "Manual de Derecho Civil. Parte General", Ed. Astrea, Bs. As., 2016, pág. 207 y sgtes.).
El CCyC tiene un concepto distinto de firma pues se la define por su efecto principal que es probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto; por tanto, y en principio, sería irrelevante si se trata de iniciales o signos en la medida que se pruebe la autoría de la declaración (Conf. Benavente, María Isabel, comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Ed. Saij-Infojus, Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Bs. As., 202, T. I, pág. 477; Urbaneja, Marcelo, comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", Ed. Hammurabi, Directores: Marcelo López Mesa y Eduardo Barreira Delfino, Bs. As., 2020, T. 4A, pág. 194).

A partir de la evolución de las telecomunicaciones, la forma tradicional de manifestar la voluntad de las personas mediante la firma ológrafa o escrita resultó insuficiente frente a la moderna tecnología en donde aparece una nueva forma tan segura como la firma manuscrita y personal y que se hace necesaria frente a la contratación realizada por medios electrónicos donde generalmente no se da la presencia física de los contratantes; así apareció desde hace algunos años en muchas legislaciones del mundo la firma electrónica y la firma digital, que permiten la clara y precisa identificación del firmante y posibilitan la realización de actos o contratos entre personas sin requerir su presencia física (Conf. Delpech, Horacio, "Manual de Derecho Informático", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2014, pág. 284).
La firma, como concepto de manifestación de voluntad, seguirá entonces campeando en la contratación pero no ya en papel o de manera "ológrafa" sino a partir de su variante digital y electrónica en un medio intangible expresado en una serie de ceros y unos que no tienen masa ni tiempo (Conf. Saleme Murad, Marcelo, "Firma digital. Ley 25.506 y normativa vigente. Guía práctica del tratamiento jurídico de la firma digital en Argentina", Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2004, págs. 16 y 18).
La expresión firma digital no alude estrictamente a una especie de firma que conocemos (firma autógrafa u ológrafa), ya que entrelaza el texto y la autoría en un solo bloque, en una unidad inescindible (Conf. Orelle, José M., comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial: Tratado Exegético", Ed. La Ley, Director: Jorge Alterini, Bs. As., 2019, versión proview, T. II).
Es decir, se recurre a una clave a la que se denomina firma, por analogía con la ológrafa, porque su finalidad es establecer la autoría del documento a la cual se aplica, aunque en sí misma poco tiene que ver con estampar el nombre y apellido del autor en el documento (Conf. Vítolo, Roque, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado", Ed. Erreius, Bs. As., 2016, comentario art. 288 del CCyC, edición digital).
En virtud de lo dispuesto por la Ley 25.506 (en adelante, LFD) sancionada el 14/11/01, se concedió carta de ciudadanía a la firma digital y la firma electrónica en los denominados "documentos digitales", estableciéndose ciertos recaudos de forma y prueba diferenciadores para cada una de ellas (arts. 2, 3, 5, 7, 9 y cctes. LFD, art. 288 y cctes. del CCyC).

El art. 2° de la LFD establece que "(...) Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma (...)" (la negrita me pertenece).
El art. 9° indica que "(... ) Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos: a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado (...)".
Por su parte, el art. 5° indica que "(...) Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital (...)" (la negrita me pertenece).
En el aspecto formal, el art. 3° indica que "(... ) Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital (...)"; en esa misma senda, el segundo párrafo del art. 288 del CCyC establece que "(... ) En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (...)".

En cuanto a la validez probatoria, el art. 7° establece que "(...) Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma (...)"; en relación a la firma electrónica la última parte del art. 5° indica que "(...) En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez (...)".
A partir de lo expuesto, se advierte que la firma electrónica tiene un tratamiento residual pues está definida como tal en la medida en que no contenga los requisitos de la firma digital; dicho concepto es muy amplio ya que cualquier tipo de manifestación del signatario por un medio electrónico pasaría a ser considerado como una firma electrónica, desde un simple click en unos términos y condiciones de una página web, la firma digitalizada en un documento o correo electrónico y hasta la utilización de las plataformas electrónicas para enviar nuestra firma como consentimiento de forma electrónica (Conf. Farrés, Pablo, "Firma digital. Ley 25.506 comentada y concordada", Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 97; Luz Clara, Bibiana, "Ley de Firma digital comentada", Ed. Nova Tesis, Rosario, 2006, pág. 47; Botassi, Martín A., "Firma electrónica. Aproximación al proceso ejecutivo", L.L., 2022-F, pág. 321, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/3331/2022; Putschek Stefanía B.-Domínguez Usuca, Juan Pablo, artículo citado; Delpech, Horacio, "Manual...", obra citada, pág. 307; Iglesias, Marcela Viviana, "La Firma digital", en "Tratado de Derecho Procesal Electrónico", Ed. La Ley, Bs. As., T. II, 2015, versión proview, Capitulo XV, punto VII).
La firma electrónica y la firma digital pueden utilizar la misma tecnología pero la ley solo reconoce como firma digital a aquella cuyo certificado fue emitido por entidades certificantes licenciadas por el Estado; la única diferencia desde el punto de vista jurídico entre la firma electrónica y la firma digital es la inversión de la carga de la prueba pues al no contar el documento firmado electrónicamente con la presunción del art. 7° se invierte la carga de la prueba y es el que sostiene la validez del documento y la firma quién carga con la prueba de su confiabilidad, inalterabilidad y completitud ante el desconocimiento de su autor, según lo indica el art. 5° (Conf. Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., artículo citado; Putschek Stefanía B.-Domínguez Usuca, Juan Pablo, artículo citado).
En tal sentido, el único medio electrónico que ha avanzado en el sentido de indubitabilidad es la firma digital (Conf. Marsala, Eduardo, "La ejecutabilidad del título electrónico", en "Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor", Ed. Erreius, diciembre 2018).
Pero ambos tipos de firma se originan en un medio tecnológico, precisamente, electrónico-digital de manera que desde un punto de vista técnico la naturaleza de la firma digital es electrónico-digital y la naturaleza de la firma electrónica también lo es; ambos tipos de firma pueden ser consideradas digitales debido a que están conformadas por operaciones y archivos generados en un medio electrónico-digital (no analógico) a partir del ya referido código binario (Conf. Farías, Raúl A., "Preparación de la vía ejecutiva en documentos firmados electrónicamente", RCCyC 2022 (agosto), pág. 350, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1483/2022).
Se debe aclarar que los conceptos de firma digital y firma electrónica no constituyen una relación de "género y especie" pues ni la "firma digital" es una especie de "firma electrónica" ni la "firma electrónica" es una especie de "firma digital"; debería decirse que ambas firmas son especies de un género más amplio que no se encuentra legislado en nuestro derecho y podría denominarse como "firmas informáticas" (Conf. Mora, Santiago J., "Sobre firmas electrónicas, digitales y el cobro judicial de los créditos celebrados a distancia", La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1081/2023).
De las transcripciones efectuadas se podría advertir, prima facie, que tanto el art. 3° de la LFD como el art. 288 del CCyC -e incluso el art. 77 del Código Penal- establecen la equivalencia entre firma ológrafa y firma digital dado que permite la identificación del firmante en forma segura (autoría), asegura que el contenido del documento no ha sido modificado después de la firma (integridad) y garantiza que la firma efectivamente fue puesta por el firmante (exclusividad), de manera que el firmante posteriormente no pueda desconocerla (no repudio) (Conf. Malumián, Nicolás-Scrofina, Mariana, "Fintech, firma electrónica, digital y vía ejecutiva", La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1452/2020; Zamora, Guillermo, "El Derecho Informático", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2020, T. 1, pág. 66; Peker, Melanie-Manterola, Nicolás, "La prueba documental en los proceso electrónicos", en "Derecho y Tecnología", Ed. Hammurabi, Director: Carlos Ordoñez, Bs. As., 2019, T. 1, pág. 27).

Sin embargo, se guardó silencio respecto a las firmas electrónicas, lo que generó un debate doctrinal a favor (tesis amplia) y en contra (tesis restringida) de su equiparación con la firma ológrafa; pero en concreto el CCyC tampoco le resta validez a la firma electrónica ni la deroga explícitamente (Conf. Jara, Miguel, "Desafíos y actualidad en materia de firma digital", La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1954/2021; Bielli, Gastón-Ordoñez, Carlos, "Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales", Ed. Thomson, Santiago de Chile, 2020, T. I, pág. 60).
Y si bien desde el punto de vista de la forma, como requisito del acto jurídico, puede no haber equivalencia entre ambos tipos de firma (ológrafa y electrónica) ello no implica que no sean equivalentes a los efectos probatorios para acreditar una manifestación de voluntad y resistir rechazos de autoría e integridad (Conf. Mora, Santiago J., artículo citado).

El propio art. 1° de la LFD reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y la eficacia jurídica de ambas en las condiciones que ella establece.
De ello se desprende que al reconocer su eficacia les otorga pleno valor jurídico y probatorio y dicho reconocimiento se lo otorga tanto al documento elaborado y firmado con firma electrónica como a aquel suscripto con firma digital (Conf. Altmark, Daniel R. - Guini, Leonor G., artículo citado).

En mi opinión, entiendo que a partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos establecidos por el CCyC que se desprenden de los arts. 284, 285, 1015 y 1019 del CCyC, un documento digital que se encuentra suscripto mediante firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna; tal firma resulta válida en tanto no resulte desconocida por su autor ya que en dicho caso quien la invoca deberá acreditar su validez, según lo expuesto supra; pueden utilizarse múltiples vías para la acreditación de la voluntad con amplitud probatoria para su interpretación y ello debe ser apreciado por el juez quien debe ponderar, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen (art. 319 del CCyC); de la última parte del citado art. 319 se desprende que el valor probatorio estará determinado por el tipo de soporte y aquellas cuestiones técnicas que hagan a su seguridad, de manera que deviene innegable su aplicación a la firma electrónica, asignándole al juzgador un amplio margen de maniobra para su evaluación (Conf. Botassi, Martín A., artículo citado; Putschek Stefanía B.-Domínguez Usuca, Juan Pablo, artículo citado; Jara, Miguel, "Desafíos...", artículo citado; Curá, José María, comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Ed. La Ley, Bs. As., 2016, T. I, versión proview; Ordoñez, Carlos, "El expediente electrónico en la Provincia de Bs. As.", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2020, pág. 119; Rojas, Jorge, "Aspectos procesales del contrato electrónico", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario. Contratación electrónica", Ed. Rubinzal Culzoni, 2023-1, págs. 353/354).
De esa manera, la inteligencia de la contratación a través del uso de la firma electrónica estará dada por la estructura probatoria de la cual se rodee al acto con el fin de asegurar, frente a contingencias futuras, las herramientas suficientes que permitan probar la autoría de las partes y la veracidad del contenido (Conf. Putschek Stefanía B.-Domínguez Usuca, Juan Pablo, artículo citado; Jara, Miguel, "¿Obsolescencia programada en la incorporación de la firma digital en la normativa de fondo nacional?", La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/3119/2022).
Hasta lo aquí expuesto, debo agregar que el art. 286 del CCyC establece que la expresión escrita puede hacerse contar en cualquier soporte, siempre y cuando su contenido sea representado por texto inteligible, incluyendo así a los llamados documentos electrónicos (Conf. Cám. Apel. Civ. y Com., Lomas de Zamora, Sala III, "Afluenta S.A. c/ Oliva, Josefina Belén s/ Cobro Ejecutivo", 13/4/22; ); dicho texto se aparta del papel como soporte material del instrumento, admitiendo cualquier variedad, con lo cual no solo permitirá admitir los actualmente conocidos, sino cualquier otro que en el futuro sea creado (Conf. Orelle, José M., comentario art. 288 del CCyC, obra citada; Ventura, Gabriel, comentario art. 288 del CCyC , obra citada, pág. 223).

Desde otro enfoque, la interpretación conjunta y armónica de los arts. 12, 958, 960 y 962 del CCyC implica que las partes pueden pactar libremente que el requisito de la firma inserta en el documento electrónico tiene los efectos de la firma manuscrita y que el documento electrónico firmado se considera un instrumento privado, cuando no está prohibido ni está en juego la moral, las buenas costumbres o el orden público ya que en esta renuncia solo están comprometidos sus intereses privados (Conf. Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., artículo citado).
Por ello, quién suscribe un documento, una declaración de voluntad, un compromiso de pago con firma electrónica o digital no está haciendo otra cosa que firmar; un documento firmado con firma electrónica es sin duda un documento privado que ha sido rubricado, mientras no sea desconocido por su autor (Conf. Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., artículo citado).

Lo expuesto se refuerza a partir de la adecuación de esta nueva realidad tecnológica por parte del B.C.R.A. con el dictado de la Comunicación A 6059 que permitió la apertura de una caja de ahorro a distancia en forma no presencial para nuevos clientes disponiendo que las entidades financieras "(... ) deberán adoptar procedimientos, tecnologías y controles que permitan verificar la identidad del solicitante y la autenticidad de los datos recibidos, los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos del solicitante. Los procedimientos, tecnologías y controles utilizados para la apertura de cajas de ahorros en forma no presencial deben asegurar el cumplimiento de las disposiciones en materia de canales electrónicos, las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, protegiéndolos contra su alteración o destrucción, así como del acceso o uso indebidos (...)"; posteriormente, con las Comunicaciones A 6068 y A 6072, en lo que hace a la instrumentación de documentos, se admitieron los soportes "(... ) electrónicos o de características similares en la medida que los documentos sean inalterables y que se pueda efectuar sobre éstos verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad (...)" y en cuanto a la firma se indicó que se admiten las "(... ) ológrafas efectuadas originalmente sobre documentos electrónicos u otras tecnologías similares en la medida que puedan efectuarse sobre aquéllas verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad (...)".
Sin embargo, debo decir que se esta tornando abstracta la discusión sobre la equiparación entre firmas electrónicas y firma ológrafas a partir de una serie de dictado de normas por parte del Estado nacional que han ido flexibilizando el requisito de firma en distintos casos concretos, v.gr. el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 27/18 sobre "desburocratización y simplificación", luego derogado y reemplazado por la ley 27.444, que modificó varias referencias a la firma en distintos contratos muy relevantes como la Ley 25.065 (Tarjetas de Crédito), sustituyéndose el inc. k) de su art. 6°, complementando la referencia a la firma en el contrato de emisión, el Decreto Ley 5965/63 (Letra de cambio y Pagaré), complementando las distintas referencias que esa norma hacía a la firma como requisito de forma para manifestar la voluntad y La Ley 24.452 (Cheque), con la misma finalidad de complementar las distintas referencias que esa norma hacía a la firma como requisito de forma para manifestar la voluntad; en todos los casos citados se complementó las referencias a las firmas para admitir que si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del firmante y la integridad del instrumento (Conf. Mora, Santiago J., artículo citado; consultar, pág. 58 y sgtes.; Ordoñez, Carlos, "El expediente...", obra citada, pág. 120; Fissore, Diego, "Firma digital y Firma electrónica", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario. Contratación electrónica", Ed. Rubinzal Culzoni, 2023-1, págs. 89/90).
De manera similar, lo establecía el segundo párrafo del art. 288 del CCyC, en su redacción original pero luego modificado, léase "(...) En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento (...)"; en base a ello se ha sostenido que el legislador incorporó al art. 288 el concepto de firma digital no de acuerdo con el concepto de firma digital definido por la LFD sino con el concepto amplio que engloba a todas las formas y medios electrónicos que permitan identificar adecuadamente al firmante; es decir, la terminología utilizada en la norma debe interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento, aún cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. (Conf. DAlessio, Carlos, comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Ed. Rubinzal Culzoni, Director: Ricardo Lorenzetti, Santa Fe, 2015, T. II, pág. 121; Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., artículo citado; Abella, Adriana-Regis, Ariel, comentario art. 288 del CCyC en "Código Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, Coordinador: Eduardo Clusellas, Bs. As., 2015, T. 1, pág. 722; Fissore, Diego, artículo citado, pág. 88).
Por ello, entiendo que puede considerarse satisfecho el requisito de firma en los instrumentos privados con la firma electrónica en tanto asegure indubitablemente su presunción de autoría e integridad documental en los casos previstos por la ley especial (Conf. Lamber, Néstor, "La firma en los contratos electrónicos y la crisis del concepto de firma ológrafa frente a su digitalización", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario. Contratación electrónica", Ed. Rubinzal Culzoni, 2023-1, pág. 119).

Se desprende de lo dicho que, desde el punto de vista probatorio, fue intención del legislador -para los supuestos de la Ley 27.444- ampliar el espectro y considerar que el requisito de firma se encuentra satisfecho no solamente con la firma digital sino también con "cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento", lo cual incluye a la firma electrónica de naturaleza robusta o calificada (v.gr., la actuación mediante el denominado "home banking") que cuente con los estándares de seguridad que hoy exigen la combinación de por lo menos dos factores de validación/autenticación: contraseña ("algo que sé"), validación de datos biométricos ("algo que soy") y/o un token ("algo que tengo") (Conf. Abdelnabe Vila, María Carolina, "Es válido sostener que la firma electrónica satisface el requisito de firma", RCCyC 2022 (diciembre), pág. 53, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/3237/2022).
Por otra parte, si la firma digital provee por sí sola los llamados servicios de autoría e integridad del mensaje, la indubitabilidad a la que refiere el art. 288 no tendría razón pues resultaría redundante con la fórmula "(... ) que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (...)"; dicha referencia incluye también a la firma electrónica que, conforme al estado del arte se puede producir únicamente en un medio electrónico digital y, de acuerdo con un procedimiento determinado, revelar también la autoría e integridad del instrumento que la contiene; esa última parte del artículo sería ociosa si la norma hiciera referencia exclusivamente a la firma digital y no a otro tipo de firma producida en un medio digital como lo es la firma electrónica (Conf. Farías, Raúl A., artículo citado).
Finalmente, un argumento de naturaleza pragmática se suma a la conclusión que se propone, pues la firma electrónica termina siendo la más utilizada por su facilidad en cuanto a su implementación -la firma digital llegó a ser adoptada en gran parte por el sector público y entes estatales, pero no logró adquirir relevancia en el sector privado-, su relativamente nulo costo y su llegada al ciudadano común; a ello se agrega que la contratación electrónica y la implementación de los medios electrónicos son parte de la vida diaria y el principal medio seleccionado por casi la mayoría de las personas (Conf. Jara, Miguel L., "Firma electrónica versus firma digital. Preparación de la vía ejecutiva en documentos firmados por medios electrónicos", La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1152/2022; Frene, Lisandro, "A 20 años de la ley 25.036. Por qué la firma electrónica se impuso a la firma digital", La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/2637/2020; Putschek Stefanía B.-Domínguez Usuca, Juan Pablo, artículo citado; Granero, Horacio, "La firma de los expedientes judiciales digitales en la Provincia de Bs. As. y a nivel nacional", en "Temas de Derecho Procesal", Ed. Erreius, Junio 2018, cita digital IUSDC285926A; Ordoñez, Carlos, "Problemas interpretativos derivados del uso de firma electrónica en el Poder Judicial ¿validez o ineficacia de los actos procesales signados en consecuencia", en "Temas de Derecho Procesal", Ed. Erreius, Octubre 2018, cita digital IUSDC286160A).

En base a lo expuesto, debe tenerse por cumplido el requisito de la firma como manifestación de voluntad -desde el punto de vista probatorio- a los fines de perfeccionar el acto jurídico, en este caso el mutuo electrónico que se pretende ejecutar.
II.- En cuanto al requisito de autosuficiencia de los documentos electrónicos a los fines ejecutivos, dicho agravio también merece prosperar.
Tradicionalmente se sostiene que todos los presupuestos que dan vida al título ejecutivo deben constar en el título mismo, desde su presentación a juicio; debe bastarse a si mismo pues nada puede haber fuera de él (Conf. Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Ediar, Bs. As., 1962, T. V, pág. 43; Bustos Berrondo, Horacio, "Juicio Ejecutivo" Librería Editora Platense, Gerli, 2005, pág. 114; Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Ed. Abeledo Perrot-Librería Editora Platense, Bs. As., La Plata, 2015, T. VI, versión proview, comentario art. 518 del CPCC, acápite E); Rodriguez Saiach, Luis, "Procesos de ejecución en la Provincia de Bs. As.", Ed, Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, pág. 83; mismo autor, "Tratado de la Ejecución", Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T. I, pág. 483; Fernández, Eduardo Abel, "Manual de Derecho Procesal Civil", Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 270; Leguisamón, Héctor, "Derecho Procesal Civil", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, T. III, pág. 83; De Santo, Víctor, "Práctica del Juicio Ejecutivo", Ed. DyD, Bs. As., 2018, págs. 50/51; Podetti, Ramiro, "Tratado de las Ejecuciones", Ed. Ediar, Bs. As., 1997, pág. 120; esta sala causas 127.076, sentencia del 12/2/04, 96.780, sentencia del 12/2/04; Bacre, Aldo, "Ejecución de Sentencia. Doctrina y Jurisprudencia", Ed. La Rocca, Bs. As., 2010, pág. 149; Arazi, Roland, "Derecho Procesal Civil y Comercial", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, T. II, pág. 228).
Sin embargo, se debe empezar a deslindar qué debe entenderse por autosuficiencia cuando se tata de instrumentos creados y alojados en entornos digitales, la cual no debe asimilarse a la propia de los instrumentos físicos pues ambos presentan aristas totalmente distintas (Conf. Bielli, Gastón-Ordoñez, Carlos J., "Inconvenientes...", articulo citado).
Señalan dichos autores que la tendencia actual en la mayoría de las plataformas o aplicaciones de contratación es obtener el consentimiento del usuario a través de un enlace o link con la expresión "aceptar"; para ello es necesario que exista una previa registración en el sitio y una validación de la identidad del sujeto, cuyas exigencias pueden ser de mayor o menor rigurosidad dependiendo de las políticas de seguridad allí empleadas.
De esta manera, prosiguen, la manifestación de voluntad se obtiene pulsando un icono o una imagen de esa naturaleza que implica lisa y llanamente la aceptación de términos y condiciones generales que ya fueron predeterminados por el oferente, sin posibilidad de discutir sus términos, y que normalmente están dispersas en varias ventanas o celdas del portal.
Dicha particular modalidad arroja como resultado que el instrumento privado resultante este conformado por diferentes archivos electrónicos que hacen al registro de la información necesaria para el perfeccionamiento de la voluntad obligacional; por ello, concluyen en que difícilmente exista un archivo único que contenga todos los elementos del contrato, salvo que la plataforma emita un instrumento de tales características a modo de resumen, que de todos modos no dejara de ser una copia de la información existente en el sistema.
Por ello, la circunstancia que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que de esos documentos se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva al título (Conf. Cám. Apel. Civ. y Com., La Matanza, Sala II, "Afluenta S.A c/ Celentano Acevedo, Santiago Egidio s/ Cobro ejecutivo", 8/6/22, La Ley online cita TR LALEY AR/JUR/83872/2022).

III.- En base a lo expuesto precedentemente, y al entender que el documento electrónico firmado con firma electrónica tiene, desde el punto de vista probatorio y con los alcances fijados supra, plena eficacia jurídica pues es la expresión de un instrumento privado firmado donde se consigna una suma exigible y líquida o fácilmente liquidable, no cabe duda entonces que dicho documento es susceptible de tramitar mediante el proceso ejecutivo y debe ser reconocido judicialmente como instrumento hábil para la preparación de la vía ejecutiva.
Es que si se insiste con el criterio restrictivo para privarlo de la posibilidad de preparación de la vía ejecutiva, ello implicaría pedirle al documento electrónico algo que no se le pide al documento en papel como condición para ser tenido como título ejecutivo, que es que tuviera exclusivamente firma certificada, porque ese es el efecto práctico de la firma digital en un documento electrónico; siendo así, tampoco tendría razón de existir la preparación de la vía ejecutiva, desnaturalizándose por completo el juicio ejecutivo (Conf. Farías, Raúl A., artículo citado).

Si el contrato de mutuo es suscripto con firma digital, sería un título ejecutivo por sí mismo y no resultaría necesaria la preparación de la vía; para lograr dichos atributos en el caso de firma electrónica la preparación se presenta como la vía más idónea al efecto pues la única diferencia consistiría en la validación externa de la identidad del firmante, que ya sucede en el ámbito electrónico, vg.r banca electrónica (Conf. Pastore, José Ignacio, "Algunas razones...", artículo citado).
Por ende, en sede judicial, un documento en el que se inserta una firma electrónica debe ser expresamente negado o reconocido, ello no solo en cumplimiento de una carga procesal preestablecida por la norma de rito (art. 354 del CPCC) sino también por mandato expreso del art. 314 del CCyC y el art. 5 in fine de la LFD (Conf. Jara, Miguel L., artículo citado; Kemelmajer de Carlucci, Aída R., "Manual de derecho privado", Ed. Eudeba-Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2020, T. II, pág. 35).
En el caso de autos, el mutuo celebrado a distancia por medios electrónicos, como lo autorizan los arts. 1015, 1105, 1106 y 1107 del CCyC, y con firma electrónica, posee un rastro que se encuentra debidamente almacenado y en dicho documento electrónico se registra una obligación de dar sumas de dinero, exigible y autosuficiente, dado que constan todos los términos del contrato con denuncia de incumplimiento del acreedor; dicha firma electrónica no deja de ser una firma válida pues justamente surge la necesidad de su previo desconocimiento del firmante, o en su caso, reconocimiento previo a la ejecución ya que al citarse al suscriptor del documento se tornaría abstracta la discusión sobre la identidad del firmante y el contenido del documento electrónico o si este es un instrumento particular no firmado o instrumento privado (Conf. Pastore, José Ignacio, "Algunas razones...", artículo citado).
Por otra parte, el contrato de mutuo -como el que aquí se pretende ejecutar- no tiene requisito de forma alguno, pudiéndose celebrar válidamente tanto con firmas ológrafas como con firmas electrónicas de manera que no resulta razonable que la norma de rito mantenga una distinción que la norma de fondo actualmente no hace y reconozca un camino ágil para reclamar los derechos derivados de los contratos de mutuo solo si son celebrados con firmas ológrafas y no si son celebrados con firmas electrónicas (Conf. Mora, Santiago J., artículo citado).
El juez, como director del proceso, tiene el deber de adaptar la normativa a la realidad imperante en la sociedad y debe hacer uso de sus facultades ordenatorias e instructorias del proceso para adecuar las reglas procesales a los avances de la tecnología (Conf. Masciotra, Mario, "Poderes deberes del Juez en el proceso civil", Ed. Astrea, Bs. As., 2014, págs. 72/73).
De esa manera, la parte ejecutada deberá ser citada a juicio para que reconozca, por un lado, haberse registrado en la plataforma o aplicación y, por otro, haberse autenticado para aceptar las sumas de dinero que se le reclaman mediante el empleo de una firma electrónica (art. 524 y cctes. del CPCC; Bielli, Gastón-Ordoñez, Carlos J., "Inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos Fintech", publicado en la pagina web del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI), https://iadpi.com.ar/; mismos autores, "Títulos ejecutivos electrónicos y proceso de ejecución", Ed. La Ley, Bs. As., 2021, pág. 182 y sgtes).
En definitiva, no se trataría de un reconocimiento de firma técnicamente sino de un reconocimiento de autoría, contando con todas las defensas que el ordenamiento procesal pone a su disposición en caso que así no sea (Conf. Botassi, Martín A., artículo citado).
Se puede decir que de la misma letra del legislador surge la existencia de un obligado paso previo a la prueba de la validez de la firma electrónica, que suele pasar desapercibido, cuando en su art. 5° in fine, según hemos vista supra, se establece que en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez; por ello es que el firmante debe primero desconocer la firma que se le adjudica y hasta tanto no se encuentre acreditado por medio fehaciente un desconocimiento de la firma invocada por parte del aludido, el documento digital suscripto con firma electrónica debe ser considerado válido en todos sus efectos; así la parte reclamante deberá citar a la contraria para que esta reconozca o desconozca la firma electrónica que se le atribuye (Conf. Catani, Santiago E., "Ejecución Judicial de Contratos de Mutuo con Firma Electrónica", La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/4014/2020).

Por ello, a la firma electrónica se le otorga una eficacia probatoria condicionada o disminuida, sujeta a la negación -o no- de la misma (Conf. Jara, Miguel L., artículo citado).

En caso de reconocimiento de la firma queda preparada la vía ejecutiva (art. 525 del CPCC); por el contrario, si se desconoce a través de un rechazo de autoría o bien de integridad del documento, el actor o ejecutante debe cargar con el deber de acreditarla mediante pericia informática sobre los sistemas a través de los cuales se haya generado el vínculo, o en los que se haya almacenado la documentación, para lo cual resulta indistinto que nos hallemos ante un documento original o un documento duplicado sino que lo importante estará dado en que la información contenida en el mismo no haya sido modificada o alterada (arg. art. 526 del CPCC; Catani, Santiago E., artículo citado; Bielli, Gastón-Ordoñez, Carlos J., "Títulos ejecutivos electrónicos y proceso de ejecución", Ed. La Ley, Bs. As., 2021, pág. 187 y sgtes; mismos autores, "Inconvenientes...", articulo citado).
En conclusión, se debe hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto, receptar los agravios invocados y revocar la sentencia apelada con los alcances hasta aquí expuestos (arts. 34 y 36 del CPCC).
IV.- No obstante ello, advierto del escrito de demanda (en particular, de la prueba ofrecida, acápite VIII) que no se ha incorporado adecuadamente la prueba correspondiente al mutuo electrónico cuya preparación de vía ejecutiva se dispone supra.
Parece una obviedad, pero si el documento es digital debe presentarse en dicho formato digital pues al imprimirse y escanearse pierde validez (Conf. Abdelnabe Vila, María Carolina, artículo citado).
Es que si el contrato se celebró por medios electrónicos, su contenido debe estar representado con texto inteligible aunque su lectura exija medios técnicos; asimismo, debe proveerse un mayor resguardo al consumidor -aún cuando se utilizan medios electrónicos- ordenando que el instrumento contractual le permita obtener una copia, conservar la información que le sea entregada por el banco, acceder a la información por un periodo de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato y reproducir la información archivada en lo referido a las condiciones contractuales (arts. 286, 287, 288, 1105, 1106, 1384, 1385, 1386 y cctes. del CCyC; Lorenzetti, Ricardo, obra citada, T. II, pág.354; Barreira Delfino Eduardo, comentario art. 1386 del CCyC en "Código...", Ed. Hammurabi, Director Alberto Bueres, Bs. As., 2018, T. 3 D, págs. 466/468; ver mi voto en causa 172.279, sentencia de fecha 31/5/22).
La construcción de un documento electrónico en un ordenador permite la creación de un documento que se puede identificar como documento de primer grado porque es la manifestación del pensamiento que registró el ordenador a través de un mecanismo cuya lectura no es accesible al ser humano pero se constituye en la fuente de la cual se puede extraer el documento que en puridad no será tal sino una representación de aquello que registro la voluntad de su creador; dicha representación puede identificarse como documento de segundo grado porque permite que sea accesible al ser humano al facilitar su lectura y comprensión (Conf. Rojas, Jorge, artículo citado, pág. 356).
En casos como el presente, donde se requiere la constitución de pruebas de origen electrónico, las partes -en este caso, el ejecutante- deben incorporarlas como fundamento de sus pretensiones pues solo de esa manera pueden dictarse sentencias que sean resultado de una adecuada y razonable valoración de la realidad que los sujetos procesales utilizan como antecedentes de sus pretensiones y que permiten la correcta determinación del derecho aplicable (Conf. Bielli, Gastón-Ordoñez, Carlos, "La prueba electrónica", Ed. La Ley. Bs. As., 2019, pág. 241).
El documento electrónico se debe ofrecer como prueba documental con algún medio o adminículo adecuado que lo contenga y bajo la estricta observancia de la normativa procesal establecida para este medio de prueba en todas sus facetas (arts. 332, 333, 334, 395 y ccdtes. del CPCC; Quadri, Gabriel, "Prueba electrónica: parte general", en "Derecho Procesal Electrónico Práctico", obra citada, capítulo 9, págs. 405/406).
Y si bien no hay firma de las partes ni escritura en el sentido de grafía, ninguna duda cabe de que estas transacciones han quedado registradas y documentadas aún cuando cueste precisar cómo deben acreditase.
No debe olvidarse que todo documento requiere para su representación de un soporte; la representación de un hecho mediante un objeto debe expresarse por un medio permanente que permita su reproducción, para que tenga valor documental, que es la forma por excelencia de su representación; podemos incluir en este género a los soportes electrónicos y digitales, que son elementos que permiten almacenar la información para su tratamiento y recuperación (discos rígidos, discos compactos (CD/DVD), cintas magnéticas, memorias portátiles, etc.), considerados como equivalentes al soporte papel, en tanto medios capaces de contener o almacenar información para su posterior reproducción con fines representativos (Conf. Altmark, Daniel-Molina Quiroga, Eduardo, "Tratado de Derecho Informático", Ed. La Ley, Bs. As., 2012, T. I, versión proview, capítulo 3, puntos n° 2.2 y n° 3.1).
En el mismo sentido, se ha indicado que si un contrato ha sido perfeccionado en forma electrónica no es óbice para adjuntarlo a la demanda; para ello se debe acompañar un pendrive, un CD o cualquier otro tipo de soporte magnético con todos los documentos por los cuales se pretende hacer valer un derecho; para darle mayor fuerza probatoria se debe poder acreditar no solo el carácter de emisor de dicho documento sino que este no ha sufrido alteración alguna desde su emisión y ninguno de estos dos puntos puede ser satisfecho si el documento se encuentra impreso, como aquí pretende el ejecutante a partir de la prueba ofrecida (Conf. Malumián, Nicolás-Scrofina, Mariana, artículo citado).
Por ello, deberá el apelante, en el término de 10 días hábiles contados a partir de quedar consentida la presente sentencia, acompañar el soporte físico correspondiente al título ejecutivo electrónico base de las presentes actuaciones, a los fines de dar curso a la preparación de la vía ejecutiva ordenada en el día de la fecha, bajo apercibimiento de tener por reconducido el presente proceso por la vía de conocimiento correspondiente, según se expusiera en la sentencia apelada el a quo (arts. 34, 36, 152, 155 y cctes. del CPCC).
ASÍ LO VOTO.

EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:

Corresponde: Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte ejecutante y revocar, por los argumentos y con los alcances expuestos en el día de la fecha, la sentencia de fecha 29/12/22, sin costas ante la falta de controversia en la alzada.

ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
....................S E N T E N C I A......................

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se resuelve: I.) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte ejecutante y revocar, por los argumentos y con los alcances expuestos en el día de la fecha, la sentencia de fecha 29/12/22, sin costas ante la falta de controversia en la alzada. II.) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Ley 14.967). III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4013/21 -según Ac. 4039/21- SCBA).

DEVUÉLVASE.

En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:27:56 - CATALDO Rodrigo Hernán JUEZ.
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:14:52 - MENDEZ Alfredo Eduardo - JUEZ.
Funcionario Firmante: 15/08/2023 14:35:41 - SCOLES Juan Cruz -SECRETARIO DE CÁMARA.

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - MAR DEL PLATA.
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/08/2023 10:27:44 hs. bajo el número RS-239-2023 por Scoles Juan Cruz.


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