Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/13/2015. Citar como: Protocolo A00390040674 de Utsupra Laboral.
La jubilación del trabajador y su incidencia en la antigüedad
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Por Daiana A. Dattoli. La jubilación del trabajador y su incidencia en la antigüedad. Fallo Plenario “Cuoto de Capa, Irene M. c/ Areva S.A. S/ Ley Nº 14.546”. Análisis de los fundamentos del fallo. // Cantidad de Palabras: 3310 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos
La jubilación del trabajador y su incidencia en la antigüedad
Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Fallo Plenario “Cuoto de Capa, Irene M. c/ Areva S.A. S/ Ley Nº 14.546”. 3. Análisis de los fundamentos del fallo. 4. Conclusión.
1. Introducción.
El presente trabajo tiene por finalidad analizar los casos de extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación y la continuidad del trabajar jubilado bajo las órdenes del mismo empleador. Analizaremos sus efectos e interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales.
El Artículo en cuestión es el 253 de la LCT el cual dice “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)”.
Hay muchas interpretaciones viables para cada supuesto, comenzaremos a analizar algunas de ellas.
El problema se plantea del siguiente modo: que sucede cuando el trabajador jubilado continúa prestando tareas para el mismo empleador luego del haber obtenido el goce del beneficio de la jubilación.
Fue tanto el revuelvo que se había armado alrededor de este tema, que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal ha tenido que reunirse en pleno y dictaminar al respecto. Así fue que mediante el fallo plenario Nº 321 en autos “Cuoto de Capa, Irene M. c/ Areva S.A. S/ Ley Nº 14.546” puso fin a las diversas interpretaciones y criterios.
2. Fallo Plenario Nº 321 “Cuoto de Capa, Irene M. c/ Areva S.A. S/ Ley Nº 14.546”.
El 5 de Junio de 2009, La CNAT, convocó a un acuerdo plenario en virtud del expediente Nº 9589/2005 que tramitaba en la sala IV, caratulado “Cuoto de Capa, Irene M. c/ Areva S.A. S/ Ley Nº 14.546”.
Los motivos que han llevado a reunirse en pleno era la disparidad de criterios que existía al respecto y la necesidad imperiosa de unificar los mismos. El dilema era: si el computo de la antigüedad del trabajador despedido, que continuó trabajando sin interrupción aun luego de la obtención del beneficio jubilatorio, debía ser considerado por toda la relación laboral incluyendo la etapa anterior a la obtención de la jubilación o por el contrario solo debía computarse el plazo desde que siguió trabajando luego de la obtención del beneficio. Finalmente fue esta última la postura adoptada por la mayoría.
El dilema es muy importante de aclarar, ya que es fundamental en cualquier indemnización por despido saber cuales de los periodos de antigüedad deben abonarse o cobrarse.
Por lo expuesto es que se cuestionó si el Art. 253 de la LCT se apilaría al caso expuesto: “¿Es aplicable lo dispuesto por el Art. 253 ultimo párrafo de la LCT al caso de un trabajador que sigue prestando tareas sin interrupción a las ordenes de un mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?”
Los hechos que motivaron el fallo fueron que el actor continuó trabajando para el mismo empleador, de manera ininterrumpida, luego de obtenida la jubilación y es despedido sin causa o por causa ajena a la obtención del beneficio provisional. Es importante resaltar que no hubo interrupción del contrato laboral, es decir, que el actor continuó laborando baja las mismas ordenes que lo hacia antes del beneficio.
Por ello, una vez producida la extinción del contrato laboral, se presenta el interrogante sobre que periodos del rubro “antigüedad” deben serle abonados y en consecuencia, cual es el plazo a considerarse para efectuar el preaviso o para indemnizarlo en su defecto.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es necesario diferenciar esta situación del despido que se produce por causa de la jubilación. El otorgamiento del beneficio jubilatorio opera como causal de extinción del contrato de trabajo, por lo cual, en los casos en que el trabajador, notifique al empleador del otorgamiento del beneficio, se produce inmediatamente la extinción del contrato de trabajo sin derecho por parte del trabajador a percibir ningún tipo de indemnización. Aun cuando el trabajador igual hubiese prestado tareas por un breve tiempo luego del otorgamiento del beneficio.
Volviendo con el tema en estudio, lo que ha hecho la cámara en pleno fue analizar el citado articulo 253 de la LCT, pareciera que el problema interpretativo surge del vocablo “volviera a prestar servicios…”, consagrado en el articulo sub lite.
A raíz de este dilema es que encontramos posturas encontradas, están quienes sostienen que el vocablo “volviera” implica que hubo una interrupción de la relación laboral y que luego una vez jubilado el trabajador, se reincorpora bajo las ordenes de quien fuese su empleador con anterioridad. Pero si hablamos de volver, es porque antes no se estuvo en ese lugar, por ello este sector doctrinario entiende que volver siempre implica una suspensión anterior, es decir, una interrupción de la relación laboral. Por ello para este sector doctrinario, en los casos en que el trabajador jubilado continúe prestando tareas de forma ininterrumpida, deberá abonársele al momento del despido toda la antigüedad computándose al efecto, aquellos años de prestación anterior el goce del beneficio y el posterior indudablemente.
Así, siguiendo con el lineamiento de la postura analizada “ut supra”, hay quienes sostienen que “admitir una solución distinta, se estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa del empleador, que se beneficia con el trabajo de su antiguo dependiente ya jubilado, prescindiendo luego de sus servicios (por ejemplo cuando ya no lo necesite mas), sin abonarle las indemnizaciones que por ley le corresponda, conducta esta que aparece reñida con el carácter protectorio de la legislación laboral”
2. Análisis de los fundamentos del fallo.
Comentaremos algunos de los fundamentos vertidos en este plenario. Comenzaremos por el argumento de la Dra. Ferreiros, acompañada por los Dres. Fernandez Madrid, Guibourg, Maza, Rodríguez Brunengo, Stortini y Zas, quienes emitieron su voto por la negativa, es decir, fueron la minoría, quienes sostuvieron que la antigüedad del trabajador jubilado despedido debe computarse integra, comprendiendo el periodo anterior al de la obtención del beneficio jubilatorio.
La Dra. Ferreiros, baso su postura en los principios que rigen la disciplina que son el principio “protectorio” y el “pro hominem”. Asimismo interrogo sobre si la interpretación de la norma debía hacerse solo gramaticalmente y de manera restrictiva o más allá de la letra textual. Así, es que la Dra. expuso que el análisis del articulo en cuestión debía hacerse intentando determinar cual ha sido el espíritu de la misma, particularmente del ultimo párrafo. Manifestó que, en materia interpretativa, “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las leyes deben serlo según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido específico, pero por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente. Es propio de la interpretación, indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, dado que la misión del Poder Judicial no se agota con la remisión de la letra, ya que los jueces, en cuanto servidores del Derecho, y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma (C.S.J.N. Fallos 295:376 y ED 95-552 sumario 25)”.
Asimismo la Dra. hace alusión a otro fallo en el que ha tenido oportunidad de expedirse, en el cual manifestó que ningún empleador esta obligado a mantener a su servicio a un trabajador que reúna las condiciones de jubilarse, ya que ocurrida esta circunstancia el empleador puede intimarlo a que inicie los tramites jubilatorios y en este caso una vez jubilado el trabajador, se produce la extinción del contrato de trabajo sin obligación para el empleador de pagar ningún tipo de indemnización. Pero agrega, que diferente es el caso del trabajador que encontrándose jubilado, continua en forma ininterrumpida prestando tareas laborales para el mismo empleador, ya que en este caso esa continuidad de tareas es la que le otorga al trabajador el derecho a que se le compute su tiempo de servicio desde su fecha de ingreso inicial, sin ningún tipo de alteración ni modificación, por el hecho de encontrarse jubilado. Resalta la camarista, que el articulo 253 de la LCT expresa que el computo de la antigüedad será a partir de su jubilación en adelante, en los casos en que hubiese sido interrumpido el contrato laboral y el trabajador luego se reincorporase, por eso el texto legal dice “volviera a prestar servicios en relación de dependencia…”, “brinda una pauta interpretativa, con lo que aparece indicado que debe haber necesariamente un lapso en blanco en la relación o paréntesis necesario que permita posibilitar el haber de un “volver”. Finalmente enfatiza su postura argumentando que si un trabajador jubilado continua bajo las ordenes de un mismo empleador en forma ininterrumpida, es porque el empleador también ha valorado las condiciones particulares del trabajador considerándolo útil para la empresa, con lo cual debe satisfacer las indemnizaciones legales de acuerdo al principio general que establece el art. 18 de la LCT, computándose la antigüedad integra de la relación laboral y no solo el periodo posterior al del goce del beneficio jubilatorio, sostener lo contraria implicaría un enriquecimiento sin causa para el empleador.
El Dr. Guibourg, manifestó “ningún trabajador se ve privado de su protección contra el despido arbitrario en razón de su edad ni de su tiempo de servicios; la única excepción a esta regla es el derecho del empleador a requerir su jubilación y de que no puede interpretarse la norma de modo que suponga que el trabajador jubilado ya no necesita estabilidad: el empleado es el mismos ser humano que antes de obtener el fin de su tramite, con sus mismos deseos, apetencias y esperanzas, dentro de las que hay que contar la satisfacción de sentirse útil”.
El Dr. Maza, en su voto por la negativa, también manifestó que lo mas relevante de la norma es el vocablo “volviese” lo que da una pauta interpretativa de cese de la relación laboral y posterior reingreso. Por lo que solo en casos de reincorporación de un trabajador se computara a los fines de su antigüedad el tiempo posterior y no toda la antigüedad. Para la procedencia de la norma es necesario que exista un paréntesis, un blanco en la relación laboral.
El Dr. Fernandez Madrid, quien también coindicó el criterios que los dos anteriores, manifestó que el articulo 252 de la LCT al eximir al empleador de responsabilidad indemnizatoria en estos supuestos, crea una nueva forma de cese la relación laboral, que incluso es una excepción al régimen general de indemnización previsto en la ley de contrato de trabajo, ya que todo trabajador despedido sin causa debe ser indemnizado en los términos del art. 245, asimismo manifiesta que no es viable apartarse de los términos literales de la ley.
Ahora bien, analizadas las posturas que han mantenido los Camaristas disidentes, comenzaremos a analizar la postura mayoritaria, es decir, aquella sostenida por el resto de los integrantes.
La Dra. Prieto, Fiscal General Adjunta de la CNAT, hizo un análisis más extensivo del tema a tratar, abarcando no solo la normativa en cuestión de la LCT sino también aquellas normas de materia previsional. Manifestó que para acceder al beneficio jubilatorio se debe cesar en toda actividad en relación de dependencia, por lo tanto aun cuando sea el caso que en los hechos no exista una interrupción del contrato de trabajo, jurídicamente si hay dos contratos independientes, el primero de ellos es aquel por el cual obtuvo el beneficio jubilatorio y que terminó con la obtención del mismo; y el segundo se inicia una vez jubilado el trabajador.
Asimismo mantiene, que hacer una interpretación “literal” del artículo, como lo plantea la disidencia, debe desecharse, ya que “los jueces, en su tarea hermenéutica, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma”. Asimismo, agrega que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se extingue cuando el trabajador se encuentra en condiciones de jubilarse. Por otro lado, el empleador también tiene le derecho de intimar al trabajador que reúne los requisitos de ley para que comience con los tramites jubilatorios, en ese caso, el empleado tiene un año para dar cumplimiento con dicho requerimiento. Durante ese plazo máximo de un año la relación laboral se mantiene y una vez obtenida la jubilación la relación se extingue sin derecho del empleado a ningún tipo de indemnización.
La mayoría, sostiene que hacer una interpretación literal del artículo en análisis, seria desvirtuar la intencionalidad misma del legislador, por cuanto de haber querido estipular una gratificación o indemnización para el trabajador que se jubila, así lo hubiese dispuesto.
Por otro lado, la mayoría establece que lo que el legislador quiso evitar fue una “doble capitalización de la antigüedad”, con esto quiso decir, que si se admitiese lo sostenido por la minoría, el trabajador se beneficiaria doblemente con la misma antigüedad, ya que por un algo podría jubilarse y por el otro podría cobrar un beneficio indemnizatorio por una relación laboral que continúo luego de su jubilación.
Claro es que, la obtención del beneficio previsional extingue la relación laboral, generando el nacimiento de un nuevo contrato. Por ello no puede considerarse que la palabra “volviese” que estipula el articulo en cuestión, pueda ser entendida con otro sentido que el que tiene. Como se manifestó anteriormente, la jubilación genera extinción de la relación laboral aun cuando el trabajador continuase bajo las mismas órdenes, en cuyo caso nunca podrá reclamar aquella antigüedad que se hubiese devengado antes de su jubilación. Otorgada la jubilación siempre hay “reingreso” porque siempre hay extinción. Por lo que el comportamiento de las partes, por cuanto decidan continuar con la relación laboral, debe estimarse carente, por si solo, de efectos jurídicos retroactivos.
El Doctor Corach, quien se inclinó por la posición mayoritaria, hizo una comparación, primeramente sostuvo “…Estimo importante recordar que en las situaciones anteriores a la vigencia de la Ley 24.347 (B.O. 29/6/94), opinaba que para el caso del trabajador jubilado que reingresa a las órdenes del mismo empleador debían acumularse la antigüedad registrada desde el comienzo de la relación laboral y la del reingreso hasta su egreso definitivo, con fundamento en la disposición del art. 18 de la L.C.T. (que prevé el principio de los derechos del trabajador en función de la antigüedad considerando como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieran celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador)”.
Luego agregó que “Ahora bien, la ley 20.744 (B.O. 27/9/74) en su art. 253 dispuso que en caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional volviera a prestar servicios el empleado podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización a razón de la antigüedad prevista por el art. 245 o en su caso lo dispuesto por el art. 247 de dicha ley (texto según decreto 390/76).Posteriormente, la ley 24.347 (B.O. 29/6/94) modificatoria del texto normativo anteriormente mencionado, en su art. 7 estableció: “Agréguese como último párrafo del art. 253 del régimen del contrato de trabajo (ley 20.744 t.o. dec. 390/76) el siguiente texto: En ese supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”. Concluyendo que por estas argumentaciones es que entiende que el cálculo de la indemnización por antigüedad en el caso de un trabajador titular de un beneficio previsional que continúa trabajando a las órdenes del mismo empleador, debe computarse como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
Asimismo manifestó “… advierto que si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción. En otras palabras, si el trabajador no cesó tiene derecho a hacerlo para comenzar a percibir el importe jubilatorio que le corresponde”.
Me resulta importante resaltar que el Dr. Corach también ha manifestado que el precepto normativo del art. 253 de la LCT, no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación.
En contradicción con lo sostenido por el sector minoritario, mantuvo que en materia de interpretación de las leyes, debe tenerse en cuenta su significado jurídico profundo por encima de lo que puedan las leyes decir literalmente, es decir, analizar cada artículo en conjunción con el resto del ordenamiento legal.
Por todas estas argumentaciones es que el plenario ha puesto fin a este gran dilema interpretativo, resolviendo que, una vez obtenida la jubilación por parte de un trabajador, opera la extinción del contrato de trabajo con lo cual si el trabajador continuase en forma ininterrumpida prestando tareas para el mismo empleador, en caos de despido solo deberán serle abonados en concepto de antigüedad el plazo posterior al de su jubilación.
4. Conclusión
Claro es que tanto la postura minoritaria como la mayoritaria tienen argumentaciones convincentes. Sin perjuicio de ello, considero apropiada la postura de la mayoría por cuanto interpretan el articulo en analices de manera integral y no en su literalidad, analizando la intención del legislador, haciendo una interpretación en su conjunción con el resto del ordenamiento legal.
También considero razonable, que siendo que el contrato de trabajo se extingue con el beneficio jubilatorio, si el trabajador continua ininterrumpidamente prestando tareas para el mismo empleador, que su antigüedad no sea computada en forma integral ya que sostener lo contrario implicaría desnaturalizar el contrato por tiempo indeterminado de trabajo como asimismo generaría un enriquecimiento sin causa, puesto que el trabajador duplicaría obteniendo por un lado una indemnización integral de su antigüedad (computándose tanto los periodos anteriores como los posteriores) y además obtendría el beneficio jubilatorio.
Creo acertada la postura de la mayoría con la cual coincido plenamente, sin perjuicio de merecer mi mayor respeto las argumentaciones del sector minoritario.
Cantidad de Palabras: 3310 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
/(c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.