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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/06/2015. Citar como: Protocolo A00392854000 de Utsupra Laboral.

Derecho Laboral. Responsabilidad solidaria.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Laboral. Responsabilidad solidaria. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Supuestos del Artículo 14 LCT. 3. Responsabilidad de los socios, gerentes, directores y administradores de sociedades. 4. Posturas Jurisprudenciales y doctrinarias. 5. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 2690 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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Responsabilidad solidaria

Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Supuestos del Artículo 14 LCT. 3. Responsabilidad de los socios, gerentes, directores y administradores de sociedades. 4. Posturas Jurisprudenciales y doctrinarias. 5. Conclusión.

1. Introducción.


Preliminarmente comenzaremos por abordar lo establecido en el Art. 14 de la Ley de contrato de Trabajo, el cual dice textualmente “Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.

Este artículo tiene por finalidad proteger al trabajador de los actos abusivos de los empleadores, por los cuales quieran exonerarse mediante diversas figuras no laborales, del sometimiento al ordenamiento laboralista. Claramente el articulo sub-lite, establece con sanción de nulidad los actos de simulación o fraude o interposición de personas, estipulando en éstos casos, que la relación entre las partes será regida por la LCT.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, hay otras figuras en el mismo ordenamiento legal, que también se refieren al tema en análisis, por ejemplo los artículos 18, 23, 27, 28, 29, 30, 31

El fraude o simulación laboral, se utiliza habitualmente por los empleadores a los fines de eludir o evitar el cumplimiento de la normativa laboral, ya sea estipulando fechas de antigüedad diferentes a las reales, como también en relación a la categoría, remuneración percibida por el trabajador y hasta la calidad de empleador.

2. Supuestos del Artículo 14 LCT.

Como se manifestara precedentemente, el artículo en análisis sanciona con nulidad con actos en los cuales se haya procedido con simulación o fraude. En los casos en los que operan estas situaciones, se hace aplicación del “principio de la primacía de la realidad”, por el cual se hará prevalecer la realidad de los hechos por sobre la apariencia o lo que se haya convenido o documentado.

Será una cuestión de prueba acreditar ambos extremos, por un lado el trabajador deberá acreditar que hubo una simulación o fraude.

Suelen los empleadores utilizar algunas de estas figuras:
- Figuras contractuales no laborales: esta modalidad empleada, se basa en la utilización de figuras contractuales, que no se encuentran sometidas al rigor de la normativa laboral, a los efectos de encuadrar una relación que si lo es. La finalidad es que el empleador a través de esta utilización, se exime del pago de los aportes y además en principio se cree que no se encuentra esa relación sujeta a las normas laborales. Sin embargo, entendemos que esto no es así toda vez que cuando se demuestre que la relación ha sido simulada, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 14 de la LCT, se estará a la “realidad” de la relación y se regirá por lo normado en la ley de contrato de trabajo.

Así Grisolia sostiene que “en los supuestos en que la contratación implique la prestación se servicios personales infungibles por cuenta y riesgo ajeno habrá contrato de trabajo, cualquiera haya sido la modalidad contractual elegida por las partes” (1)

Algunos de los contratos utilizados a estos fines son; el contrato de locación de servicios, el de mandato comercial, contrato de locación de obra, entre muchos otros.
- Interpósita persona: En estos casos existe una persona que, si bien puede ser ficticia o real, es designada por un sujeto (el interesado) para que los efectos de sus negocios recaigan sobre él. En el primer caso, es decir, si el sujeto interpuesto es real, puede darse en los supuestos de contratistas, en el segundo caso cuando el sujeto es ficticio el sujeto interviniente es solo testaferro.

3. Responsabilidad de los socios, gerentes, directores y administradores de sociedades.

Para comenzar a analizar esta situación de responsabilidad societaria, debemos comenzar por el articulo 54 de la ley de sociedades comerciales el cual en su tercer párrafo establece textualmente “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

La cuestión aquí radica es determinar si basta el mero incumplimiento de la ley laboral a los efectos del corrimiento del velo societario, con las consecuencias que ello implica para los socios, Gerentes, directores o Administradores. Es decir, que seguidamente analizaremos si frente reclamos efectuados por los trabajadores, cuando se verifiquen registraciones total o parcialmente deficientes, puede extenderse la responsabilidad en forma personal a sus integrantes mas allá de la figura societaria empleada.

Cabe aclarar, que en este caso existen dos derechos compra puestos; por un lado los del trabajador; considerando el carácter alimenticio de su retribución no solo amparado por la normativa laboralista sino también por la propia Constitución Nacional, por lo cual con este basamento deberíamos considerar apropiado el corrimiento del velo societario. Además por aplicación del principio de buena fe, orden público, y cualquier otro derecho por el cual se amparen a los trabajadores.

Sin embargo, por contraposición, debemos mencionar los derechos, también de raigambre constitucional, como son el ejercicio licito de la industria y dentro de ella las facultades de organización empresaria como puede ser la elección por parte de los integrantes de una sociedad de alguno de los tipos previstos por la LSC, tendiendo en consideración al efecto las particularidades del caso.

A pesar de existir posturas doctrinarias encontradas al respecto, es preciso recordar que la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es aplicar una tesis restrictiva en la aplicación del Art. 54 3º párrafo.

4. Posturas Jurisprudenciales y doctrinarias.

Existen dos tesis al respecto;

- Tesis amplia.

Es aquella postura sostenida por tribunales y doctrinarios, que entienden que debe correrse el velo societario cuando se configuren presupuestos de ilícitos cometidos con la sociedad. En este caso podría ser equiparado un ilícito el mero hecho de no registrar correctamente a un empleado.

El primer fallo que introdujo esta postura fue “Delgadillo Linares, Adela v. Shatell S.A. y otros” del año 1997. En este caso, la empleada demanda a una sociedad en quiebra y a sus directivos, socios, gerentes y administradores, por el despido incausado y multas conforme ley 24.013 ya que se le pagaba de parte de su remuneración en negro. Si bien primera instancia rechaza la extensión de la responsabilidad, fue la Sala III la que sostuvo lo contrario entendiendo que la conducta que había asumido la empleadora constituía un típico caso de fraude laboral y provisional que daba por acreditados los extremos del Art. 54 3º párrafo de la LSC.

Por su parte los doctrinarios que se adhirieron a esta postura como Nissen establece que “la limitación de la responsabilidad de una sociedad anónima (o de los socios de una SRL) no constituye un principio absoluto en nuestro derecho, ni es contemporáneo con el origen de las sociedades comerciales y constituye una excepción al principio general de la unidad y universalidad del patrimonio consagrada por el código Civil” (2).

En este sentido, establecen los autores más destacados que la limitación de la responsabilidad de los socios, administradores o gerentes, solo opera cuando;
- la sociedad se encuentre suficientemente capitalizada en relación con su pasivo.
- Que las funciones de la sociedad sean con fines societarios, entendiéndose a éstos como la obtención de bienes y servicios.

Desde el ámbito laboral, los doctrinarios que se mantienen en este postura amplia de responsabilidad se basan en que el hecho que una empresa contrate trabajadores y los registre en forma parcial, significa para la empresa un beneficio derivado de un hecho antijurídico, por ello es que consideran entendible la extensión de la responsabilidad a los socios integrantes. La responsabilidad es solidaria e ilimitada, por lo que el acreedor puede reclamar el pago integro a todos o cualquier de los socios. Es importante resaltar que en esta solidaridad no existe ningún tipo de beneficio de excusión.

- Tesis restrictiva.

Como se manifestara precedentemente, la postura mantenida por la propia CSJN es la restrictiva. Así podemos analizar que en un fallo caratulado “Daverede, Ana M. c/Mediconex S.A.” (3), si bien la Corte ha denegado el recurso de queja interpuesto por los demandados, por no existir cuestión Federal, el Dr. Lorenzetti se expidió para fijar posición.

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica y los jueces ordinarios deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional. (Disidencia parcial del Dr. Ricardo L. Lorenzetti)”

Como lo manifestáramos, la corte mantiene su postura restrictiva, a pesar de no tener acogida dicha postura en los tribunales inferiores

”La extensión de la responsabilidad a los administradores de una sociedad es de orden excepcional y debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los art. 2º de la LSC y arts. 33 y 39 del Cód. Civ. (Disidencia parcial del Dr. Ricardo L. Lorenzetti).”

A mayor abundamiento la Corte explica en que casos seria procedente el corrimiento del velo societario, así manifiesta que “La aplicación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica requiere la insolvencia de la sociedad pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. “La responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales, por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. (Disidencia parcial del Dr. Ricardo L. Lorenzetti).”

Podemos concluir al respecto, que la CSJN entiende que para que sea procedente la aplicación del Art. 54 3º Párr. De la LSC, es necesario que la actuación de la sociedad tienda a la consecución de fines extrasocietarios.

También hemos mencionado, que este criterio restrictivo impuesto por la CSJN, no es acogido por los tribunales inferiores, quienes sostienen;

Así La Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo (4) condenó solidariamente a los demandados por el despido de la actora, quien acreditó -pagos fuera de registro-, ya que los administradores y representantes de la sociedad son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o negligentes.
“La admisión de la teoría de la penetración en la personalidad jurídica exige invariablemente la prueba acabada de un uso abusivo o desviado de dicha personalidad, es decir, de que el ente societario sólo enmascara la responsabilidad de sus integrantes frente a posibles acreedores cuyos intereses se intenta defraudar”.

“Descorrer el velo de la personalidad jurídica para extender la responsabilidad de ésta, a todos o a algunos de sus integrantes requiere la demostración de que las personas físicas que lo integran se han valido de la figura societaria para el logro de fines puramente individuales ajenos a los objetivos del ente”. “La desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad comercial constituye un remedio a aplicar cuando esta ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos, o bien cuando refleja sólo una apariencia de auténtica sociedad resultando que, en realidad, se ha tratado de una mera fachada o construcción aparente para disimular el actuar personal directo de una o más personas”.

Podemos dilucidar, como con diferente criterio al empleado por la Corte, los tribunales inferiores hacen aplicación de art. 54 3º parr. LSC.

Ahora bien, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VIII (5), se ha denegado la aplicación del corrimiento del velo societario contra los integrantes de una SRL, por el no ingreso de aportes retenidos a un trabajador considerando al efecto que la sola circunstancia de la retención de aportes no amerita descorrer el velo societario, ni considerar que existió abuso de la personalidad o intención de perjudicar a un tercero, por lo que no se acreditó que la sociedad demandada haya encubierto la obtención de fines extrasocietarios conforme lo exige el art. 54 de la LSC.. asi justificó la desestimación de la demanda contra los integrantes de la sociedad manifestando que “Corresponde dejar sin efecto la condena interpuesta a los socios por el despido del actor, en tanto en el mundo de los negocios modernos las pautas de actuación empresarial no pueden tomarse con excesiva rigidez, máxime si se piensa que a veces el encubrir la consecución de fines extra societarios puede obedecer a conveniencias societarias, salvaguardadoras del objeto social, en cuyo caso nada se viola y a nadie se perjudica”.

La doctrina que sustenta esta postura entiende que claramente debe haber una intencionalidad en quienes crearon la sociedad de perjudicar a terceros haberla formalizado también con la motivación de realizar actos violatorios de la ley, con fines absolutamente extrasocietarios.

5. Conclusión.

Ahora, si bien a mi entender existen fundadas y valederas posturas tanto en la postura amplia de responsabilidad como en la restrictiva, cierto es que desde mi punto de vista aplicar la responsabilidad amplia a los socios, gerentes o directores de una sociedad por el hecho de haber registrado en forma deficiente a un empleador, desvirtúa la figura societaria. Cual sería entonces, en esta hipótesis, la ventaja de constituir una sociedad comercial, si luego los beneficios de limitación y separación de los patrimonios entre el ente societarios y sus integrantes no va a ser operativo.? Crea una gran inseguridad jurídica para el empleador, ya que cualquier acto que se realice fuera del cumplimiento estricto de la normativa laboral, ameritará al corrimiento del velo societario. Claro está, que bajo ningún punto es intención de este trabajo avalar el incumplimiento del ordenamiento legal, pero no podemos considerar como una finalidad extrasocietaria el hecho de por ejemplo no integrar en debida forma los aportes de un trabajador.

Considero que continuar en la aplicación de la tesis amplia, genera una inseguridad jurídica para quienes asumen el riesgo de emprender un negocio, sumado esto ha que en la actualidad el riesgo empresario es altísimo, con lo cual todo esto provoca en cierta medida una disminución de las inversiones.

Parecería entender, luego de lo dictaminado por la Sala VIII, que podríamos estar en las puertas de una nueva postura, por la cual no solo será la Corte Suprema de justicia quien entenderá que debe ser aplicada la tesis restrictiva de responsabilidad.


Notas
(1) Manual de Derecho Laboral, Grisolia, Julio Armando. Lexis Nexis.
(2) Manual de Derecho Laboral, Grisolia, Julio Armando. Lexis Nexis.
(3) Corte Suprema de Justicia de la Nación. 29-05-2007. IJ-XVI-987
(4) Ferreiro, Laura C. c/Buenos Aires Printing SRL y Otros s/Despido. CNAT 20/09/11. IJ-L-765.
(5) González, Germán G. c/ Don Battaglia SRL y Otros s/Despido. CNAT 15/12/2014. IJ-LXXV-569.




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