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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/18/2016. Citar como: Protocolo A00393145624 de Utsupra Laboral.

Enfermedad profesional. Lumbalgia. LRT.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Laboral. Enfermedad profesional. Lumbalgia. Por M. Gabriela Arce. Abogada (UBA). SUMARIO: 1. Introducción – 2.Enfermedad preexistente y concausa agravante - 3. Principio ¨alterum non laedere¨ – 4. Los exámenes médicos- 5. Nexo de causalidad – 6. Responsabilidad del empleador, en el cumplimiento del deber de seguridad – 7. ConclusiónEtiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 4034 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos




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Enfermedad profesional. Lumbalgia

Por M. Gabriela Arce. Abogada (UBA).

1. Introducción – 2.Enfermedad preexistente y concausa agravante - 3. Principio ¨alterum non laedere¨ – 4. Los exámenes médicos- 5. Nexo de causalidad – 6. Responsabilidad del empleador, en el cumplimiento del deber de seguridad – 7. Conclusión

1. Introducción


En el presente trabajo me referiré y analizaré la enfermedad de la lumbalgia desde diferentes aspectos: como enfermedad preexistente, u originada en ocasión del trabajo, o como concausa agravante. Trataré además la responsabilidad del empleador cuando esas dolencias tengan nexo causal adecuado respecto al cumplimiento de las tareas. Para lo cual será de suma importancia el principio de deber de seguridad como garantía constitucional, que le compete a la empleadora, y la relevancia de los exámenes pre ocupacional y periódico para poder determinar la responsabilidad del empleador.

2. Enfermedad preexistente y concausa agravante


Para ello, estimo pertinente el fallo: “Braggio, Pablo G. C/Avícola Capitán Sarmiento SA Y Otro S/Accidente - Acción Civil”.

En este caso el actor habría ingresado a laborar, con una patología preexistente detectada en el examen pre ocupacional una “disminución del espacio L5 SI” y pese a ello siguió efectuando tareas que no estaba en condiciones de realizar. Irrogándole un significativo esfuerzo físico que le exigían a su columna y zona lumbar un sobreesfuerzo que causó el daño.

La empleadora Avícola Capitán Sarmiento SA, alega la inexistencia de nexo causal entre las dolencias reclamadas y la conducta de su parte, puesto sostiene que la labor desempeñada de ninguna manera se considera como “cosas peligrosas”. Además, manifiesta que la sentencia de grado omitió considerar que el empleado ingresa a trabajar con una enfermedad preexistente, y que realizaba sus tareas con la debida protección: faja lumbar y zorras manuales, anulando los esfuerzos físicos.

A su vez, plantea que le provoca agravio que se la condene solidariamente responsable junto con la ART, pues si se entendiera la existencia de algún daño producido por la tareas cumplidas por el actor, debiendo ser la responsabilidad única y excluyente de la ART, en tanto se celebró un contrato de seguro obligatorio conforme a la normativa prevista por la Ley N° 24.557.

Acreditada la enfermedad preexistente, pasaré a analizar el posterior agravamiento que resulta del cumplimiento de las tareas:

1. De conformidad con la dolencia hallada en el examen pre ocupacional, es evidente que el trabajador no se encontraba en condiciones técnicas de realizar las tareas que le fueron encomendadas, tales fueron de levantamiento de “cosas pesadas” y de constantes movimientos repetitivos, de hecho esas tareas deberían haber sido desaconsejadas.
Por lo que se puede concluir, que ha habido un agravamiento de la enfermedad producto del trabajo de esfuerzo contraindicado y a ello se suma, el período de tiempo transcurrido en la realización de esas tareas. Ya que, como bien se explica en el fallo, la situación no es la misma desde el inicio de la relación y la que se configuró consecutivamente, al punto tal de que el accionante tuvo q ser intervenido quirúrgicamente por “hernia de disco en L5-SI”.

2. Es así, que en este caso se puede corroborar que hubo un acrecentamiento de la degeneración discal por el trabajo de esfuerzo realizado, considerándolo concausa agravante, presentando sus afecciones una disminución de posibilidades significativa de aprobar un examen pre ocupacional para dichas tareas y esto es relevante ya que en autos solo surge radiológicamente una disminución posterior del espacio L5 S1 pero no la existencia de un porcentual de incapacidad.
Por lo que no puede válidamente resolverse, al entender de la magistrada, que en ese caso concreto la incapacidad del trabajador fuese preexistente al ingreso.

3. En cambio la tesis de la empleadora resulta contrario a lo informado por el perito ingeniero industrial, en cuanto al estudio del trabajo del actor y la documental los labores del actor levantando y trasladando pesos, son compatibles técnicamente con las dolencias denunciadas y los riesgos propio e identificados en la planta de la accionada. Porque como mencione anteriormente el trabajador no estaba en condiciones de realizar las tareas encomendadas. Conjuntamente a esto, el actor no contó con un servicio de higiene y seguridad en el trabajo con la antigüedad y continuidad necesaria, por lo que se incumple con la legislación en materia y riesgos del trabajo. Asimismo Informa el experto que no pudo comprobarse el cumplimiento de la ART, de la obligación de asesorar o de denunciar el incumplimiento de lo manifestado precedentemente.

4. En cuanto a lo manifestado por el perito médico de que “no es posible establecer relación con el trabajo del actor” salvo que resultase probado que el trabajo que realizaba era de esfuerzo, lo que en tal caso podría ser considerado concausa agravante, esta última circunstancia si pudo ser confirmada en autos conforme la prueba testimonial y la pericia técnica.

Podemos agregar, que en el caso la empleadora no pudo acreditar la conducta culposa del actor, en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad asignada por la empleadora (movimientos repetitivos, levantamiento de cargas, transporte manual de carretones, etc.) y el perjuicio comprobado, ni aparece una supuesta culpa como la causa o concausa del infortunio.

De igual modo la magistrada manifestó “…es insoslayable tomar en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31-3-2009), donde la mayoría de los miembros del Alto Tribunal estableció que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civ., por los daños a la persona del trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquel, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (considerando 8º).”

En concreto, como ya me referí, se revela el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y en virtud de la doctrina dela CSJN, se admite la condena solidaria, ya que la ART no invocó, ni acreditó haber efectuado denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por incumplimiento del empleador a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Como tampoco hay constancia alguna en el expediente de que la ART hubiera efectuado el asesoramiento correspondiente o que hubiera efectuado una propuesta de capacitación al personal.

Por lo cual se resolvió condenar solidariamente a la empleadora, ya que al asignarle tareas de peso contraindicadas de acuerdo a su patología, y a la ART, por no efectuar la denuncia ante la SRT incumpliendo así las normas de seguridad e higiene. Por lo cual se habilita la vía civil aplicándose el art. 1113 del cód. Civil.

3. Principio ¨alterum non laedere¨


“Lopez, David c/Mapfre Argentina SA s/Enfermedad Accidente”

En este reciente fallo, La Cámara del Trabajo de Mendoza declaró la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley Nº 24.557, en la cual se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo Nacional, ya que pretender la exclusión de una enfermedad profesional por el solo hecho de no estar incluida en un listado resulta claramente violatorio del principio ¨alterum non laedere¨, de igualdad jurídica, de los beneficios de la seguridad social, del Dictamen de Convenios A.C.D. 19/2 de la O.I.T. (convenio 42 recomendación 21), Pacto de San José de Costa Rica, declaración Americana de los Derechos del Hombre y Declaración Universal de Derechos Humanos, al no reparar una incapacidad producida al trabajador en ocasión de su trabajo.

Doctrinariamente se ha señalado, que las enfermedades profesionales son patologías adquiridas por el trabajador dentro del ambiente laboral, por la acción de un agente hostil o por las características y modalidad de la tarea realizada, que a través de una evolución generalmente lenta, produce un daño psíquico o físico en su salud y lo incapacita para cumplir con el trabajo habitual. (De Diego, “Manual de Riesgos de Trabajo”, Ed. Abeledo Perrot, Pág. 20).
Lopez se desempeñaba como oficial de la construcción en Salin SA desde el 2011, previo a su ingreso se le efectuó un minucioso examen médico pre ocupacional en el cual se demostró que se encontraba en perfectas condiciones de salud.

Mientras realizaba sus tareas, el 5 de Noviembre de 2012 levantando un motor siente un tirón en la cintura que lo paraliza por completo. Lo asiste la ART quienes le diagnosticaron tras realizarle RX, RMI de columna lumbosacra e indicarle fisioterapia y reposo, que padecía lumbalgia, otorgándole el alta sin incapacidad por tratarse de una afección inculpable.

Ante la persistencia del dolor se dirige a MAFRE y ante la indiferencia de los médicos de la ART consulta con un especialista, quien en fecha 29 de abril de 2013, constata que padece dolor en zona de columna lumbosacra con entumecimiento y hormigueo en ambos miembros inferiores. Con limitación de la movilidad en flexión 10º extensión 25º rotación 10º e inclinación 20º. Maniobra de lasegue positiva. Y estima una incapacidad del 20%.

No obstante haber sido la empleadora declarada rebelde, el Tribunal determina que las conclusiones de los peritos médicos laboral y psicólogo resultan claramente que las patologías que presenta el actor tienen relación directa con el accidente narrado en autos y como consecuencia directa del infortunio padecido le ha originado una incapacidad total y permanente según la médica del 38,5% y psicóloga 23%, que da una capacidad restante del 52,64 %.

Por lo que se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley Nº 24.557, y condenar a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

4. Los exámenes médicos


Si bien todos los exámenes médicos son importantes, considero relevantes en primer lugar los exámenes pre ocupacionales, que como bien sabemos son obligatorios y a responsabilidad del empleador, sin perjuicio de la posibilidad de que se convenga con la ART la realización de los mismos. Asimismo son de suma utilidad para deslindar eventuales responsabilidades futuras, pues permiten detectar patologías preexistentes al inicio de la relación, para aquellos trabajos en los que eventualmente estén aquellos agentes de riesgos (Decreto N° 658/96).

Y en segundo lugar, los exámenes periódicos, ya que tienen por función la detección temprana de las afecciones producidas por el trabajo o los agentes de riesgos relacionadas con motivo de sus tareas, con la propósito de evitar o acotar las consecuencias del desarrollo de enfermedades profesionales. Asimismo ayudan en el diagnóstico de enfermedades inculpables. Siendo obligatorio en aquellas tareas en las que exista exposición a agentes de riesgo, y están a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo cuando existe exposición a agentes de riesgo, y en cabeza del empleador cuando tal exposición no se verifique.

5. Nexo de causalidad


Para poder analizar este concepto, opté por el caso “Paez, Jorge F. c/Prevención ART SA s/Enfermedad Accidente”.

Tanto en los accidentes de trabajo como en las enfermedades profesionales, sean incluidas en el listado o acreditadas, se sustentan en una adecuada acreditación del nexo causal, existente entre un instrumento idóneo para producir un daño de origen físico, biológico, o químico y las consecuencias dañosas sufridas por el empleado.

En este caso, el actor se desempeñó como chofer del Ministerio de Hacienda de la Provincia durante 30 años, explica que las tareas desarrolladas fueron en vehículos y sumado a las vibraciones, se afectó su región lumbar. Para acreditarlo ofrece el certificado médico que diagnostica una lumbociatalgia bilateral asignándole una incapacidad parcial y definitiva del 25%.

Entiende que de todo ello surge claramente que las dolencias sufridas son consecuencia directa del trabajo que le ha generado su incapacidad laboral actual, por lo que responsabiliza a la ART al pago de las prestaciones de la LRT. Asimismo el dictamen médico diagnostica una patología en la columna lumbosacra, que se vincula a las tareas desarrolladas por Paez.

Quiero destacar, el minucioso análisis del nexo causal entre las tareas realizadas y las dolencias denunciadas y acreditadas, esgrimidas por la jueza Dra. Laura Lorente en el fallo mencionando, en el cual manifiesta que “A tales efectos y avocada a construir ese nexo causal que habilita a definir la dolencia como enfermedad profesional, a los términos de la ley (art. 6 inc. 2 de la LRT), no puedo dejar de convocar en este examen a la reciente modificación operada en el Baremo Legal (Dec 658/96 y 659/96) mediante el dictado del Decreto N° 49/14 (BO 14/01/14), destinado precisamente a enlistar –entre otras- este tipo de enfermedades de la columna vertebral. De su texto no sólo rescato la descripción y su graduación sino los agentes de riesgo que deben verificarse según la nueva normativa: ‘posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados…’. El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a tres (3) años cumplidos en forma continuada o discontinua mediante desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente”.

Es decir, que con la Ley 26.773 y los decretos expresados ut supra reafirman y mejoran el sistema a través de la inclusión como agentes de riesgo a las posiciones forzadas, y gestos repetitivos de la columna lumbosacra. Además la vigencia de este decreto y su aplicación ha permitido evitar los reiterados planteos de inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la LRT.

Es así que no hay duda, de que podamos considerar como enfermedades profesionales a las que se originen en el trabajo, en sus condiciones o medios, quedando abierta la facultad puede incluir dentro de las afecciones laborales a todo tipo de dolencias.

6. Responsabilidad del empleador, en el cumplimiento del deber de seguridad


“Pavón, Ramón O. c/Club Harrods Gath & Chaves y Otro s/Accidente - Acción Civil”

Este fallo en mi opinión es interesante, porque se analiza detalladamente el nexo causal entre la lumbalgia sufrida por el trabajador y las tareas de mantenimiento realizadas por este. Asimismo, hace referencia al incumplimiento del deber de seguridad de la empleadora, al tener pleno conocimiento de los fuertes dolores de espalda y de cintura que padecía el actor que le impedían realizar las tareas, pero que igualmente debió realizar.

Por ello manifiesta la Cámara, que para configurar la responsabilidad por un daño no es necesario que la cosa que lo produce sea la causa exclusiva del perjuicio, “… es suficiente que haya sido uno de los factores que contribuyeron a producir el resultado dañoso, basta la determinación de la existencia de un vínculo de causalidad adecuado, aunque existan otros factores que también presenten una relación de antecedente-consecuente con ese daño, circunstancia ésta que podría tener incidencia en cuanto a la extensión de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa que fue el factor concausal del resultado perjudicial”.…”.

Entre las conclusiones más relevantes el perito médico designado de oficio, señaló en sus conclusiones que el empleado portaba una patología de base de tipo congénito y/o degenerativo, además que el trabajador presentaba una limitación de la movilidad de la columna lumbar secundaria a la fijación realizada para la resolución de su patología de base y que si bien las tareas desarrolladas no eran causalmente responsables de la patología de base de su columna pueden con causalmente agudizarla. Concluyendo que el actor no presentaba incapacidad laboral vinculable causalmente con el accidente de marras.

Teniendo en cuenta este dictamen, la Jueza de grado consideró que no se acredito el nexo causal adecuado entre la incapacidad del actor y el accidente denunciado en autos.

En cambio, para la Cámara, especialmente el voto del Dr. Oscar Zas sostuvo, luego de un análisis exhaustivo expuso que las consecuencias de los esfuerzos inadecuados, son las hernias, problemas de columna, y las lumbalgias, entre otras.

Respecto de los hechos, el actor cumplía tareas de mantenimiento para la demandada haciendo labores de albañilería, pintura, plomería y gasista y para ello debía cargar objetos ciertamente pesados como por ejemplo mesas y bancos del sector quinchos del club accionado. Describe que en momentos de levantar uno de esos elementos para acomodarlo sintió un tirón en la espalda que lo dejó inmovilizado con mucho dolor y sin poder realizar ningún movimiento.

El evento dañoso laboral sufrido por el actor encuadra en el subsistema de responsabilidad civil previsto en el art. 1.113, párr. 2º, C. Civ., contra Club Harrods Gath & Chaves, guardiana de la cosa riesgosa.

Como bien señala el doctor Vaccari en el Plenario 266: “…Si bien no todas las cosas tienen vicio, podría decirse que todas son riesgosas. Toda cosa, por inerte que sea, puede volverse peligrosa según las circunstancias. Ello depende de las cadenas concausales que convergen en el evento dañoso…”.

Acreditadas pues, las condiciones de labor diarias, particularmente la exigencia de esfuerzos, y teniendo en cuenta lo señalado por los peritos médico e ingeniero, en cuanto a que el levantamiento de los bancos de cemento y de otros objetos pesados que tuvo que hacer el actor tuvo incidencia directa sobre la zona afectada y que en consecuencia obró como agravante y detonante de la dolencia de base que ya tenía el sr. Pavón. conforme a ello, la Cámara concluyó que existe una relación causal entre la lumbalgia post esfuerzo diagnosticada y el factor laboral.

Es conveniente exponer las siguientes conclusiones a las que arribó junto con el Dr. Moisés Meik: “Respecto del problema de la predisposición orgánica, cabe recordar las palabras de Orgaz: “Con mucha frecuencia el daño experimentado por la víctima en su capacidad de trabajo, no proviene exclusivamente de la lesión corporal que ha sufrido por la acción antijurídica, sino por la concurrencia de “predisposiciones orgánicas” que se revelan en esa oportunidad: por ejemplo, la lesión, por sí misma no grave, adquiere esta importancia a causa de una tuberculosis ósea que padecía el lesionado y que estaba latente; o de una diabetes conocida o no por la víctima; o de factores hereditarios o congénitos; etc.”...“En consecuencia, hay conexión causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuido de hecho a producir un resultado –es decir, ha sido una de las condiciones “sine qua non” de él- y, además debía normalmente producirlo, conforme al orden natural y ordinario de las cosas (conf. art. 901 Cód. Civ.)”.

Es decir, la incapacidad del actor es una consecuencia mediata que, en razón de la carga de previsibilidad señalada, recae enteramente en el ámbito de responsabilidad del empleador.

En el mismo sentido se pronuncia Goldenberg, al sostener que “es menester computar la previsibilidad de las circunstancias concausales; por lo tanto, si ellas eran conocidas o cognoscibles para el autor del daño, éste habrá de soportar la agravación sobreviviente por efecto del obrar de aquéllas, aunque se aparten del curso natural y ordinario de las cosas”.

En fin, la predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad, y es el empleador quien debe resarcirlo íntegramente, por tratarse de consecuencias mediatas previsibles. En este contexto, estando la demandada en conocimiento de los fuertes dolores de espalda o cintura que padecía el actor que le impedían levantar peso y que igualmente debió hacer, se incumplió de tal modo con el deber genérico de seguridad (conf. lo establecido en la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo), como también de otorgarle “tareas adecuadas” a su recalificación (arts. y 75 L.C.T. –t.o.-).

En definitiva, el Tribunal considera que la demandada debe responder íntegramente por la minusvalía resultante, pues no le parece que se esté ante un caso en que se haya determinado la existencia previa de una incapacidad de determinado porcentaje por razones ajenas a las labores, sobre la cual haya actuado como agregado otra derivada de un infortunio laboral, sino que por las características del sub examine fueron episodios concretos que desencadenaron toda una serie de consecuencias.

Por ello resolvió: revocar la sentencia de primera instancia y condenar en forma solidaria a Club Harrods Gath & Chaves y a CNA ART SA., al pago dela indemnización por accidente de trabajo.

7. Conclusión


Atento a lo expuesto, considero que al momento de tratar una enfermedad profesional u accidente, deberían primar ante todo los principios a los hice reiteradamente mención: el deber de seguridad Art. 75 LCT efectuándose las remisiones a las normas que debe cumplir, caso contrario se configura un incumplimiento del negocio jurídico laboral habido entre las partes, que puede provocar un daño al trabajador y en virtud del principio "alterum nom laedere", debiendo ser reparado en su integridad. Estas obligaciones son las de observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo.-

Asimismo como fue señalado, es de suma importancia que el empleador cumpla con sus obligaciones frente al empleado, respecto a los exámenes médicos, ya que estos permiten detectar enfermedades del trabajador y posibilitar su temprano tratamiento, redundando en el beneficio del trabajador. Asimismo permiten, en especial el pre ocupacional acreditar enfermedades preexistentes, pues uno de sus deberes es la de determinar la aptitud del postulante, detectando las patologías preexistentes al ingreso. Como también de poner los medios idóneos para su evitación.

Por último, con fines a proteger al trabajador, es importante no desamparar al trabajador ante un accidente o enfermedad producida en ocasión o por medio del trabajo. Analizando detalladamente la relación de causalidad entre el accidente sufrido en el ámbito laboral, o la concadena de eventos perjudiciales, los daños ocasionados, el examen pre ocupacional, y las tareas asignadas. Ya que, considero que estos conceptos están íntimamente relacionados, para así preservar la integridad psicofísica del trabajador, deber que es inherente al contrato que vincula a las partes.

Bibliografía


● “Autor: Babugia, Marinés- Enfermedades profesionales. Comentario al fallo "Paez, Jorge F. c/Prevención ART SA s/Enfermedad Accidente”. Publicación: Revista de Derecho del Trabajo de Cuyo- Número 2 - Diciembre 2014- Fecha: 29-12-2014 – Cita: IJ-LXXV-544
• “Braggio, Pablo G. C/Avícola Capitán Sarmiento SA Y Otro S/Accidente - Acción Civil” Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, Fecha:30-12-2010-Cita: IJ-XLII-958
• “Lopez, David c/Mapfre Argentina SA s/Enfermedad Accidente”. Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza - Cám. 3ª del Trabajo- Fecha: 04-02-2015-Cita: IJ-LXXVII-571
• “Paez, Jorge F. c/Prevención ART SA s/Enfermedad Accidente” Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza - Cám. 6ª del Trabajo - Fecha:04-04-2014 - Cita: IJ-LXXV-546
• “Pavón, Ramón O. c/Club Harrods Gath & Chaves y Otro s/Accidente - Acción Civil” Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V - Fecha: 10-05-2010 - Cita: J-XXXIX-73
• Los Exámenes Médicos Obligatorios en el Marco del Contrato de Trabajo. Por: Ahuad, Ernesto J. - Publicación: Revista “Laboral” - Sociedad Argentina de Derecho Laboral - Fecha: 30-09-2008 / Cita:IJ-XXXI-98

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