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Apelación proceso laboral. Excepción a la regla contenida en el art. 110 de la ley 18.345 - LO. Dispendio jurisdiccional por diferimiento del momento de la resolución.
Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 04/15/2016. Citar como: Protocolo A00393147426 de Utsupra Laboral.
Apelación proceso laboral. Excepción a la regla contenida en el art. 110 de la ley 18.345 - LO. Dispendio jurisdiccional por diferimiento del momento de la resolución.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: V. Causa: 48387/2012. Autos: CANCHI, JOSÉ RICARDO C/ QBE ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL. Cuestión: concurre un supuesto de excepción a la regla contenida en el art. 110 de la ley 18.345, ya que podría suscitarse un dispendio jurisdiccional en atención a la índole de la resolución cuestionada por la apelante Fecha: 20-MAY-2014. // Cantidad de Palabras: 679 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos
Poder Judicial de la Nación -1- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. Nº 48387/2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30914
SALA V. AUTOS: “CANCHI, JOSÉ RICARDO C/ QBE ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 40 ).
Buenos Aires, 20 de mayo de 2014
VISTO: El recurso interpuesto por la codemandada QBE ARGENTINA ART S.A. (en adelante QBE) a fs. 155/157 contra la sentencia dictada a fs. 120, y la réplica de la parte actora a fs. 164/165. Y CONSIDERANDO:
I. Que en primer lugar, en este caso concreto, corresponde declarar bien concedido con efecto inmediato el aludido recurso porque concurre un supuesto de excepción a la regla contenida en el art. 110 de la ley 18.345, ya que podría suscitarse un dispendio jurisdiccional en atención a la índole de la resolución cuestionada por la apelante, lo cual torna forzosa su concesión inmediata por aplicación de lo dispuesto por el art. 105 inciso h) de la citada ley.
II. Que, sentado ello, de la copia certificada del estatuto social de QBE, que luce a fs. 104/108, surge que se ha dispuesto expresamente que “El directorio en su primera sesión debe designar un presidente y, de considerarlo conveniente un vicepresidente. Este último reemplazará al primero en caso de ausencia o impedimento…” (ver art. 10 a fs. 107) y que “…La representación legal y el uso de la firma social será ejercida por el presidente o, en caso de corresponder, el vicepresidente en caso de ausencia o impedimento del primero…” (ver art. 12 a fs. 107vta.).
Que de la copia de poder general judicial obrante a fs. 18/21 se extrae que el Sr. Gonzalo Delger, en su carácter de vicepresidente de QBE, otorga poder, entre otros, a la Dra. María Cecilia García Basalo ante el escribano autorizante, quien dio fe de toda la documentación con la que aquél justificó su personería y facultades, así como de haber tenido los originales a la vista, y a quien aquél le aseguró que la representación acreditada continuaba vigente.
Que en la medida que la facultad del vicepresidente de la sociedad de reemplazar al presidente en su ausencia o impedimento se encuentra expresamente prevista en el Estatuto de la sociedad recurrente, el tribunal considera de excesivo rigor formal el recaudo de justificación del motivo de tal ausencia o impedimento pretendido por la parte actora y resuelto en la instancia de grado, habida cuenta de que el vicepresidente de la sociedad, en su rol de presidente, tiene las mismas facultades que este último y, por tal, debe considerarse como un verdadero representante legal de la sociedad resultándole imputable a ésta lo actuado por aquél frente a terceros y materia que incumbe a la persona de existencia ideal, en su esfera interna, la eventual falta de configuración de los supuestos que habilitan el mentado reemplazo.
Que, así las cosas, en la medida que el acto reprochado por la parte actora fue realizado por el Sr. Delger en su rol de presidente, ante la ausencia de este último y conforme las condiciones establecidas en el estatuto social, no puede más que reputarse válido, correspondiendo revocar la sentencia apelada y estar a lo dispuesto en el auto de fs. 89.
III. Que en atención a las particularidades del caso, las costas de alzada serán soportadas en el orden causado (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de los honorarios hasta tanto se determinen los correspondientes a la instancia anterior.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y estar a lo dispuesto en el auto de fs. 89; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y diferir difiriendo la regulación de los honorarios hasta tanto se determinen los correspondientes a la instancia anterior; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN)
Oscar Zas Enrique
Juez de Cámara
Nestor Arias Gibert
Juez de Cámara
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